Foto de Miguel Rodrigo, de la serie Berlín
Por José María Miquel*
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, en vez de apelar a principios del Derecho posrevolucionario francés debía haber reparado en los preceptos del Código civil que se apartan de ese espíritu. El CC está de vuelta del liberalismo individualista radical de la revolución francesa. Por ejemplo, los arts. 788 y 1086 hablan de rentas o cargas perpetuas impuestas a los herederos, el art. 1608 dice que es de esencia de los censos la perpetuidad, el 531 admite servidumbres personales en favor de una persona, comunidad o pueblo. Los arts. 781 y 785 establecen los limites a las sustituciones fideicomisarias y prohibiciones de disponer. Figuras suprimidas por el Código civil francés. También hay que tener en cuenta los arts. 395, 544, 575, 599 CC. Quiero decir con todo esto que para determinar la duración de unos pactos parasociales es improcedente apelar al espíritu del Derecho posrevolucionario francés y, por el contrario, hay que atender a nuestro Código civil, tan descuidado e ignorado en tantas ocasiones.
De esos preceptos resulta que el remedio contra la vinculación permanente del deudor no es la nulidad como en el art. 1583 respecto del arrendamiento de servicios, sino la capitalización de la renta ( art. 788CC) la redención del censo ( art. 1608) o la transmisión o el abandono de la finca ( art. 395, 544, 575 y 599). Otro medio en materia de obligaciones de carácter personal y tiempo indefinido es la denuncia ad nutum ( 1705 CC).
Pero cuando los pactos se refieren a una situación indefinida como son las sociedades de capital, en principio, puede entenderse que la voluntad de las partes es que duren lo que dure la sociedad. Así lo postula hoy gran parte de la doctrina francesa. La simple vinculación a la duración de la sociedad, no es suficiente para que sean nulos y ni siquiera denunciables ad nutum. Hay que revisar el tópico de la necesaria temporalidad de las relaciones obligatorias. Así lo hace ya la doctrina italiana. Por lo demás, en el Common Law la "rule against perpetuies " no se aplica a los pactos parasociales.
Llama la atención que la sentencia se ocupe mucho de los pactos parasociales y del protocolo familiar en general y poco del concreto convenio. Queda firme la interpretación de la Audiencia, según la cual en el convenio no hay ninguna prohibición de enajenar. Entonces ¿para qué tratar de su duración? Todo lo que dice sobre esto es obiter dicta.
Además, al parecer se trata de un pacto sobre la sucesión futura de los padres. Los hijos se reparten y adjudican las acciones y participaciones de sus padres en vida de estos, sin que estos intervengan, ni siquiera al modo del art. 1056 CC. Si es así, conforme al art. 1271 CC ese pacto es nulo. Pero sobre esto la sentencia del Tribunal Supremo no dice nada. El pacto sobre la sucesión de un tercero se ha denominado pactum corvinum .Este pacto, dice Lacruz, se ha considerado inmoral y nulo de pleno derecho en todas las legislaciones, salvo en algunas, si el causante presta su asentimiento y muere sin revocarlo( Lacruz, Derecho de Sucesiones I, 1971 p. 721)
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* Esta entrada es un comentario que el profesor Miquel ha añadido a esta entrada, donde puede leerse un resumen de la sentencia a la que se refieren las palabras del catedrático de la UAM.
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