lunes, 9 de marzo de 2020

La nulidad de pleno derecho no caduca ni prescribe. Las pretensiones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta abusiva, si.

Foto: JJBose


… la Directiva 93/13… no se opone a que un Estado miembro establezca un plazo de prescripción respecto a una acción de restitución mediante la cual se aplica dicha Directiva en el ámbito nacional. Los presentes asuntos no plantean el problema de la limitación temporal de la acción mediante la cual un consumidor puede solicitar que se declare el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dicha acción puede entablarse sin limitación temporal alguna … deduzco que el transcurso del plazo de prescripción de tres años que se aplica respecto a las acciones de restitución no impide que el consumidor se oponga a una demanda entablada por un profesional instando a dicho consumidor a cumplir una obligación derivada de una cláusula abusiva. Además, nada indica que el transcurso de dicho plazo impida al juez nacional declarar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo que distingue los presentes asuntos del que dio lugar a la sentencia Cofidis.
Y la prescripción aquí, no tiene nada que ver con la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad – restitución – que el Tribunal Supremo español declaró, en relación con la cláusula suelo, en su sentencia de 2013
Habida cuenta de cuanto antecede, procede considerar que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro otorgue un carácter prescriptible a una acción de restitución referida a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Por otra parte, ninguno de los elementos facilitados en las resoluciones de remisión sugiere que, en el caso de autos, el principio de efectividad se vea vulnerado por una interpretación de la normativa nacional según la cual una acción de restitución referida a las cláusulas abusivas está sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr a partir del momento en que se extingue el contrato celebrado entre el consumidor y el profesional. Esta consideración está sujeta a dos condiciones: en primer lugar, que dicho plazo se suspenda durante el procedimiento incoado por el consumidor con objeto de que se declare el carácter abusivo de dichas cláusulas y, en segundo lugar, que ese mismo plazo y el conjunto de sus modalidades de aplicación estén previstos y sean conocidos de antemano.

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