Foto de Miguel Rodrigo, de la serie "Berlín"
Supongo que Equifax se dirigirá a Vodafone pidiéndole que le deje indemne de estas condenas. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:496
la primera vez que el demandante solicitó el ejercicio de cancelación el 30 de agosto de 2012, Equifax trasladó a Vodafone España S.A, la solicitud de cancelación y al no obtener respuesta de la entidad acreedora procedió a la cancelación cautelar de los datos de la deuda del demandante, en el fichero Asnef, con fecha 31 de agosto, conforme ha quedado acreditado en los autos con la propia documental aportada por el demandante,Posteriormente, en el estricto cumplimiento de la LOPD, procedió a notificar al demandante su nueva inclusión en el fichero Asnef a instancia del acreedor Vodafone por un importe de 609, 26 euros de deuda, sin que dicha notificación fuese devuelta. conforme ha quedado acreditado con el documento 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda.Tras la notificación de la inclusión el demandante volvió a ejercer su derecho de cancelación enviándole a mi demandada otra reclamación en fecha 4 de diciembre de 2012 y que fue contestada el día 13 del mismo mes confirmando la imposibilidad de la cancelación de los datos, ya que en este caso Vodafone sí contestó dentro del plazo de los siete días que le concede el artículo 44.3 del reglamento de Desarrollo de la LOPD para contestar, confirmando la deuda de 609,26 euros y, por tanto, la permanencia en el fichero AsnefPor tanto, como la actuación del responsable de fichero fue, en una primera fase diligente y responsable para con los derechos del demandante, pues canceló la inscripción, la cuestión se contrae a si con posterioridad, cuando tuvo lugar una segunda inclusión y se le solicitó la cancelación, sin éxito, obró o no con diligencia.… la sentencia 267/2014, de 21 de mayo (citada por)… la sentencia 614/2018, de 7 de noviembre… Afirma… lo siguiente:… una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.….Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.… Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos.… Con arreglo a esta doctrina la recurrente no obró con la debida diligencia en la segunda fase de inclusión de los datos. Se limitó, acríticamente, a dar por buena la confirmación de la deuda por parte del acreedor, si se tiene en cuenta el contenido del documento n.º 9 aportado con la demanda en íntima relación con el documento n.º 6 de la contestación a ella. Frente a la solicitud de cancelación mantuvo en el registro un dato no pertinente, con el único fundamento de que el acreedor había confirmado la deuda, respuesta estandarizada sin solicitar al acreedor que justificara su respuesta y, por ende, el soporte del servicio facturado por importe de 500 euros. Por tanto, la sentencia recurrida, con arreglo a los hechos que declara probados, es respetuosa con la doctrina de la sala y, por ende, el recurso no puede prospera
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