Foto de Miguel Rodrigo de la serie "Berlín"
El TJUE va a conseguir que el Supremo enloquezca. En este caso, no hay cláusulas predispuestas cuya validez se discuta. Se dice precisamente lo contrario, que el contrato se celebró verbalmente y que no se pactó el precio por escrito ni la forma de determinarlo. Que la clienta-consumidora entregó cantidades en concepto de provisión de fondos y que el abogado le reclamó el pago de sus honorarios pero la señora se negó. ¿Qué tiene que ver aquí la normativa sobre cláusulas abusivas y, en particular, sobre las cláusulas predispuestas que regulen el objeto principal del contrato?
Si el abogado calculó sus honorarios siguiendo las orientaciones del Colegio de Abogados, lo único discutible – ¡pero no porque tenga nada que ver con las cláusulas predispuestas! – es si la determinación unilateral del precio en un contrato de arrendamiento de servicios como es el que une a un abogado con su cliente cuando, en el momento de la celebración, las partes no han fijado el precio ni lo han hecho determinable, es
(i) legítima
(que lo es) y
(ii) cómo se determina
(de acuerdo con los usos que, en este caso, pueden estar reflejados en los criterios orientadores del Colegio de Abogados pero, en todo caso, sometidos a control judicial si resultan en unos honorarios excesivos. Así lo exige la buena fe: si el cliente se pone en las manos del abogado en cuanto a la determinación de los honorarios, éste debe cobrarle unos honorarios equitativos).
Los hechos
En 2009, Dña. Gregoria contrató los servicios profesionales como abogado de D. Ricardo , para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales. No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Gregoria abonó 4.800 € (2.300 € por el primer asunto y 2.500 € por el segundo), a cuenta, en concepto de provisión de fondos.El Sr. Ricardo prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de la Sra. Gregoria y que comprendió también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. Así como en otro juicio ordinario que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de la cliente.El abogado ha tasado sus servicios en tales procedimientos, en conjunto, en la suma de 23.328,29 €, una vez deducida la cantidad adelantada como provisión de fondos.El Sr. Ricardo formuló una demanda contra la Sra. Gregoria , en la que solicitó que se la condenara al pago de 23.328,29 €, intereses y costas.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que la demandada tenía la cualidad legal de consumidora y que, a falta de negociación individualizada y advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las Normas Orientativas de los Colegios de Abogados. Debe entenderse que, respecto de los procesos declarativos, los honorarios coincidían con las respectivas provisiones de fondos solicitadas y abonadas; y en cuanto a las demandas de ejecución, no fueron objeto de encargo.Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) debe entenderse que las ejecuciones también fueron objeto de encargo, puesto que, aunque no mediara encomienda expresa, la Sra. Gregoria se aprovechó de sus efectos sin objeción alguna; (ii) no hubo pacto sobre el importe de los honorarios; (iii) tampoco se acordó que las entregas a cuenta como provisión de fondos supusieran la totalidad de la retribución debida por los servicios profesionales; (iv) ante la falta de acuerdo, resulta adecuado minutar los servicios conforme a las normas colegiales. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y estimó totalmente la demanda.
Y en esto llega el Supremo y dice
A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto.Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei).Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en juego y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía. Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.
Apunte
La sentencia es perfectamente correcta (lo era la de la Audiencia y la de 1ª instancia no) salvo por las referencias a la Directiva de cláusulas abusivas y a la jurisprudencia del TJUE. Si el Supremo quiere decir que las valoraciones son semejantes en el ámbito de las cláusulas predispuestas y en el de los contratos sin precio fijado de antemano, la sentencia es correcta. Pero si el Supremo está sugiriendo que la Directiva es aplicable a un caso en el que no hubo cláusula predispuesta alguna que regulara el precio o el objeto principal del contrato, el Supremo está abriendo un melón muy peligroso: todo el Derecho contractual español puede acabar sustituido por la Directiva de cláusulas abusivas.
El Supremo debió aplicar la doctrina recogida, por ejemplo, en el art. 277 C de c que se remite a los usos y prácticas locales para fijar la comisión a la que tiene derecho el comisionista cuando el contrato se ha ejecutado y las partes no han acordado el precio. Esta norma es perfectamente aplicable a los contratos que unen a abogados con sus clientes, como lo es a los que unen a dentistas y médicos en general y a cualesquiera otros prestadores de servicios donde es frecuente que el servicio se preste sin existir un acuerdo previo – “un presupuesto” – sobre el precio como sí lo es – obligatorio – en el caso de las reparaciones de automóviles etc. La razón no se escapa: los elevados costes de fijar el precio por adelantado en el caso de un procedimiento judicial.
Para proteger al cliente, pues, basta con que los jueces hagan un control ex post del ejercicio de su facultad de determinar el precio por parte del abogado. Que es lo que hace el Supremo en el caso. Solo sugeriría que los jueces procedan, al realizar este control, a un examen de la razonabilidad de los “criterios orientadores” que establecen los colegios profesionales porque éstos no tienen incentivos para tener en cuenta los intereses de los clientes y sólo los de sus afiliados, de manera que tenderán a ser más elevados de los que un consumidor – tipo “habría aceptado”.
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