Karen Hollingsworth
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2020, ECLI:ES:APM:2020:9919
El recurrente manifiesta que no se puede apreciar mala fe porque el párrafo segundo del artículo 395.1 LEC señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Es cierto que en supuestos como el que nos ocupa, en que no se reclaman cantidades sino que se impugnan acuerdos sociales, está fuera de lugar el requerimiento fehaciente o justificado de pago a que alude el precepto transcrito. Tampoco consta en este caso que se hubiera intentado mediación o conciliación previa. Sin embargo, ello no impide apreciar mala fe ex art. 395.1 LEC porque el precepto en cuestión únicamente contempla supuestos en que de forma preceptiva debe apreciarse tal mala fe, pero deja abierta la posibilidad de que el tribunal también pueda también apreciar la mala fe por otros motivos o circunstancias.
Conforme a este planteamiento, esta Sala ha admitido la posibilidad de apreciar mala fe ex art. 395 LEC en procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. En la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil), nº 336/2013, de 29 de noviembre, FJ 3º, dijimos lo siguiente " Analizando las circunstancias concretas del caso nos encontramos con que el demandante comunicó por escrito a la entidad demandada, por conducto fehaciente, con anterioridad a interponer contra ella la demanda (con más de tres meses de antelación a ello), que en la junta objeto de litigio se habían cometido infracciones legales, las cuales especificó, y le advirtió deque iba a proceder a impugnar los acuerdos sociales allí adoptados. Sin embargo, la sociedad se desentendió de tal advertencia, y en lugar de emprender actuaciones para tratar de subsanar lo mal realizado (por ejemplo, con un nueva convocatoria que pudiera dar la oportunidad de atender los derechos del demandante, pues el artículo 204.3 del RDL 1/2010 del TR de la Ley de Sociedades de Capital permite evitar la impugnación de un acuerdo social cuando es dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro), ha preferido, en un intento de huida hacia adelante, mantener lo incorrectamente efectuado. Ello ha obligado al socio disconforme, cuyos derechos habían sido vulnerados, a tener que acudir a juicio para imponer el respeto de la legalidad en la vida social. En consecuencia, la entidad demandada merece la condena a soportar las costas ocasionadas al demandante, ya que su comportamiento amerita la calificación de actuación de mala fe, pues pese a que hubiera estado en sus manos la posibilidad de adoptar una conducta activa para haberlo evitado, ha situado al actor en el brete de tener que promover el proceso en defensa de sus derechos, con los gastos que ello ha conllevado para éste".
Y, en el caso, vean cómo reaccionó la sociedad – sus administradores – ante la advertencia por parte del socio demandante de que impugnaría los acuerdos sociales:
es preciso valorar el acta notarial de 21 de mayo de 2016, referente a la entrega de carta a la sociedad demandada a instancias del aquí demandante. En esa carta, que consta protocolizada, don Eutimio afirma haber tenido conocimiento de la celebración de una Junta General de socios a la que no había sido convocado. Por ello, el socio requirente interesó la remisión de los acuerdos adoptados, con reserva del derecho a pedir su nulidad, significando que en caso de la sociedad no atendiera el requerimiento, se solicitaría la nulidad judicial de los acuerdos adoptados en la Junta.
El Sr. Notario intentó entregar la carta, personándose en el domicilio social. Allí encontró a varias personas comiendo, pero refirieron ser invitados por lo que rehusaron hacerse cargo de la carta. Seguidamente se intentó la diligencia en el domicilio que se conocía de don Lorenzo , Presidente de la sociedad, pero el destinatario no residía en el lugar desde hacía años. Por el motivo indicado, el Notario remitió la carta por correo con acuse de recibo a la sede social, resultando desconocido el destinatario, según consta en el acuse de recibo.
Finalmente, el demandante remitió nueva carta con acuse de recibo a un nuevo domicilio del Presidente de la sociedad, don Lorenzo , que consta entregada a una empleada en fecha 21 de julio de 2016.
Con estos antecedentes, el recurrente admite la recepción de la última carta, aunque dice que no es un requerimiento fehaciente y se defiende afirmando que ni siquiera fue recibida directamente por el destinatario, sino por una empleada.
El hecho de que no se trate de un requerimiento fehaciente no impide apreciar la mala fe, pues ya hemos dicho, en referencia al requerimiento fehaciente de pago, que es solo un supuesto expresamente contemplado en el artículo 395.1 LEC, pero que la norma admite otros diferentes.
Lo importante a los efectos que nos ocupan es que la sociedad reconoce que la carta fue recibida en el domicilio de su Presidente, aunque el acuse de recibo se firmara por una empleada del Sr. Lorenzo . En relación al contenido de la carta, la demandada guarda silencio, por lo que estimamos indiciariamente que contenía un requerimiento idéntico o similar al de la carta protocolizada a que hemos hecho referencia. Lo cierto es que esta comunicación no obtuvo ninguna respuesta, cuando un elemental principio de buena fe hubiera exigido una contestación.