lunes, 18 de diciembre de 2023

La reforma laboral de 2021 no ha reducido la temporalidad, sólo ha cambiado el nombre del contrato

Foto: JJBose

Los trabajadores económicamente (empíricamente) temporales siguen siéndolo tras la reforma. Pero han dejado de ser “jurídicamente” (contractualmente) temporales. La reforma de 2021 ha fracasado puesto que, es obvio, de lo que se trataba era de acabar con la temporalidad "empírica" o económica, esto es, con la dualidad entre trabajadores con un trabajo estable y trabajadores que pasan del paro a trabajar y viceversa con frecuencia y encadenando contratos y empleadores diferentes. La baja productividad de estos trabajadores se debe, no a que tengan muchos contratos, sino a que carecen de incentivos - ellos y sus empleadores - para invertir en aumentar su capital humano (específico) y, por tanto, su productividad.

La reforma ha fracasado. Era previsible. Pretendía curar una enfermedad (la temporalidad 'empírica') cambiando el nombre de los síntomas ('tasa de contratos temporales') por otros que indicaran salud ('contrato fijo discontinuo') pero sin atacar las causas de la enfermedad

Dicen los autores del trabajo sobre los efectos de la reforma

... se solapan los aspectos "contractuales" y "empíricos" del empleo temporal. Al plantear el empleo temporal como una mera cuestión "contractual"... la reforma, que prohíbe los contratos temporales, parece ofrecer una solución clara al problema... A los pocos meses de la implantación de la reforma, la tasa de temporalidad en España ha disminuido casi un 50%, acercándose a la media europea

A pesar del éxito de la reforma en la reducción del empleo temporal "contractual", su impacto en el empleo temporal "empírico", caracterizado por trabajadores que experimentan períodos de empleo cortos y cambios frecuentes entre el empleo y el desempleo, parece limitado... siguen experimentando niveles similares de inestabilidad laboral

Llama la atención que la tasa de empleo temporal se haya reducido a la mitad, sin que se haya producido ningún cambio aparente en la creación y destrucción de puestos de trabajo y en la duración del empleo. Esto sólo es posible si las nuevas modalidades contractuales reproducen exactamente la situación de los trabajadores anteriores a la reforma. En particular, esto podría deberse al uso del contrato "Fijo discontinuo".... 

(El único efecto de la reforma parece haber sido que)... los picos (de contratación y terminación de contratos) correspondientes a finales de mes parecen haberse reducido desde que se aplicó la reforma,

En consecuencia, una caída significativa de la tasa de temporalidad sin apenas impacto en la creación y destrucción diaria de empleo implica que la duración y la rotación del empleo pueden no haberse visto afectadas

... el aumento de los contratos indefinidos no se ha traducido en una mejora de la estabilidad laboral,... Esto sugiere un aumento significativo en la rotación de los contratos indefinidos, lo que implica que es probable que las empresas los utilicen para puestos de menor duración. Es crucial recalcar que si la extinción se produce antes de que la relación entre el trabajador y la empresa se consolide en el tiempo, el coste de la extinción, tanto en días como en términos de inseguridad jurídica, sigue siendo bajo

Los nuevos contratos indefinidos intermitentes creados tras la reforma son mucho más precarios que los anteriores, y su duración es ahora inferior a la mitad de lo que era antes.

Por último, la duración de los contratos de duración determinada apenas ha variado. Una explicación plausible es que la desaparición de los contratos de duración determinada de larga duración (prohibidos por la reforma) y de los contratos de duración determinada de muy corta duración (penalizados por la reforma y sustituidos por contratos de duración indefinida intermitente que son mucho más atractivos para las empresas) ha provocado que la duración media, por el efecto composición, apenas se haya visto afectada 

Y miren ustedes lo que provocó la subida del 8.,5 % de las pensiones para el año 2023: 

 El aumento de la duración del empleo observado en diciembre de 2022 tiene una explicación totalmente diferente, vinculada al aumento sustancial del número de trabajadores que se jubilan durante ese mes. Naturalmente, los trabajos que terminan debido a la jubilación suelen tener una duración significativamente más larga. La razón detrás del aumento de trabajadores que optaron por la jubilación anticipada en la última semana de diciembre se atribuye a la política de revalorización de las pensiones. A partir del 1 de enero de 2023, todas las pensiones existentes se ajustaron para reflejar la tasa de inflación promedio de 2022, que fue del 8.5%. Este ajuste superó las deducciones aplicadas por jubilación anticipada. Por lo tanto, el incentivo para jubilarse antes era claro. Tras ese pico en diciembre de 2022, la duración media volvió a los niveles anteriores

J. Ignacio Conde-Ruiz/ Manu García/ Luis A. Puch/ Jesús Ruiz, Reforming Dual Labor Markets: “Empirical” or “Contractual” Temporary Rates?  Diciembre 2023

Naturaleza jurídica del voto en una corporación y el significado de la abstención


foto: JJBOSE

La naturaleza jurídica del voto ha sido discutida pero hoy se acepta mayoritariamente que el voto es una declaración de voluntad especial y es un derecho subjetivo, de manera que, con muchas matizaciones, se aplican al voto las reglas sobre las declaraciones de voluntad y las reglas sobre el ejercicio y los límites de los derechos subjetivos (Ernst). 

El acuerdo social no es un contrato y los votos no son consentimiento. Cuando el socio emite su voto en una junta no está emitiendo una declaración de voluntad semejante a la del vendedor que emite una oferta de compraventa. El voto es mucho menos que eso. Es simplemente un elemento en el procedimiento de adopción de un acuerdo. Y como el acuerdo social no es un contrato entre los socios, si el acuerdo social requiere una determinada forma (documento público), eso no significa que también se requiera esa forma para los votos que han conducido a la adopción del acuerdo, lo que sería necesario si se tratara de la expresión del consentimiento de los contratantes.

En cuanto a su contenido, lo característico del voto como expresión de la voluntad del socio es que, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de voluntad de carácter contractual, el socio que vota no está “poniendo en vigor” una “autorregulación”, esto es, no está haciendo uso de su autonomía (privada) para obligarse en los términos preferidos. Ni siquiera está contribuyendo a poner en vigor tal regulación – vinculación para sí mismo y para los otros contratantes como ocurre en un contrato plurilateral. Esto es lo característico del voto:

el que vota participa con su declaración en la adopción de una decisión que alcanzará validez, no para sí, sino para la corporación

De esta afirmación, lo que interesa destacar es la ajenidad de los efectos del voto. El accionista expresa su preferencia respecto de una decisión relativa a un patrimonio distinto del propio pero en el que está interesado. Lo que tiene de "ajenidad" explica el carácter formal del voto: 

Pero ha de hacerlo simplemente mediante un <<sí>> o un <<no>>. Ha de hacerlo en la forma prescrita en los estatutos (alzando la mano, depositando una papeleta en una urna, enviando una comunicación escrita o de viva voz…) y ha de hacerlo en el seno de la reunión del órgano (de nuevo, salvo que los estatutos prevean otra forma de adopción de acuerdos). El voto emitido fuera de esas circunstancias de tiempo, lugar y forma no puede considerarse para formar la voluntad del órgano. Es decir, no puede presumirse, por ejemplo, que alguien votó a favor porque se deduce de su conducta posterior tal voluntad (actos concluyentes).

Y todo ello justifica afirmar que, de lo que trata el voto es de participar en la formación de la voluntad de la corporación. 

En consecuencia, el voto no es una declaración dirigida a los otros miembros del órgano ni dirigida a la persona jurídica. Se dirige al que preside la votación. Es una declaración recepticia. Se considera emitido cuando lo recibe el presidente que, al hacerlo, actúa por cuenta propia, no como 'representante' de la sociedad.

No hay forma prescrita para el voto, de manera que los estatutos o el reglamento de la junta o, a falta de ambos el presidente, podrán establecer lo que se desee (voto a mano alzada, mediante papeleta, por procedimientos electrónicos..).

Se requiere capacidad de obrar para emitir el voto.

Desde una concepción patrimonial de la persona jurídica, el voto es el mecanismo que permite dotar de agencia al patrimonio social mediante la participación de los socios en el órgano social que adopta las decisiones. Como dice la doctrina alemana, se imputa al patrimonio social – que carece esencialmente de voluntad - la voluntad de los accionistas determinada mediante una votación lo que permite considerar como voluntad de la corporación la que resulta de dicha votación. Lo que constituirá la voluntad de la corporación se presenta en forma de propuesta, esto es de un ‘proyecto’ de declaración de voluntad sobre el que se pronuncian para aprobarlo o rechazarlo los accionistas (o para abstenerse).

Proclamado el acuerdo, queda atribuida definitivamente a la ‘voluntad’ de la sociedad el contenido de la propuesta con los efectos del art. 159 LSC. Los votos no son más que ‘elementos’ o ‘componentes’ del acuerdo social.

Dado que no considero que haya verdaderos órganos y, por tanto, acuerdos sociales, en las sociedades de personas, el voto debe quedar reservado a las corporaciones. Cuando los socios de una sociedad de personas toman una decisión sobre el patrimonio social celebran un negocio jurídico y emiten su consentimiento a diferencia de lo que ocurre en las corporaciones. Por tanto, las declaraciones de voluntad de los socios de una sociedad de personas se dirigen a los demás socios mientras que los votos se dirigen al presidente del órgano (decir que se dirigen a la ‘sociedad’ es una fórmula metafórica) que viene obligado a ‘procesar’ los votos para determinar qué decisión será imputable a la sociedad. Será el estado mental del presidente (lo que sabía o no o debía saber) el relevante para la impugnación de los acuerdos proclamados por defectuosa formación de la voluntad social.

el socio que se abstiene pretende contribuir a la formación de la voluntad de la sociedad e influye en el éxito o fracaso de la propuesta. Los que niegan el carácter de declaración de voluntad a la abstención afirman que « es una declaración explícita de no ejercer el derecho de voto. A diferencia de la inasistencia, en el caso de una abstención declarada, hay certeza de que el titular del derecho de voto no desea que su voto se tenga en cuenta para este tema en particular 

Cuenta Lohrman que la abstención ha sido objeto de un animado debate en la doctrina alemana, en particular respecto a su carácter de declaración de voluntad. La respuesta afirmativa parece preferible, se dice, porque la abstención ha de computarse porque algunas normas legales la consideran relevantes a efectos de determinar si se han alcanzado quórum de votación (p. ej., es irrelevante si se requiere la mayoría ordinaria – más votos a favor que en contra – pero es relevante si se requiere que vote a favor una proporción del capital social, p. ej., mayoría absoluta, la mitad más uno, del capital social o del capital presente o representado. Puede ocurrir también que el legislador exija, en ocasiones, que se vote a favor o que se vote en contra de una propuesta para estar legitimado para demandar o coadyuvar a la sociedad demandada, de modo que no lo están los socios que se hubieran abstenido). El socio no ‘dice’ nada. No hay voluntad de efecto alguno. Es seguro que el socio que no participa en la reunión no emite declaración de voluntad alguna. Pero tampoco se dice que ese socio se ha abstenido y su ‘no voto’ no se computa y, en esa medida, el socio está expresando una voluntad concreta. Es una declaración de voluntad que, sin embargo, carece de los efectos que normalmente tiene la emisión de un voto. 

El voto no es revocable, a salvo de lo que dispongan los estatutos o lo que decida la junta. Pero el voto es impugnable y si es decisivo para el resultado (regla de la resistencia), su revocación afecta al resultado. Dicen Spindler/Stilz que lo razonable es que si se alega error, éste se alegue durante la junta. Si se alega dolo, se debe poder impugnar una vez terminada la junta en el marco de las reglas sobre impugnación de acuerdos.

 Max Lohrmann, Die Anwendbarkeit der §§ 104–185 BGBauf die Stimmabgabe und den Gesellschafterbeschluss, 2019 y Spindler/Stilz, Akt G § 133, nº 20-24, Rieckers Grosskommentar

¿Quién sería el dueño de una sociedad anónima que comprara todas sus acciones?

Foto de Declan Sun en Unsplash

Un argumento frecuente entre los partidarios de extender los deberes fiduciarios de los administradores sociales a todos los "grupos de interesados" (stakeholders) y utilizado para criticar (Friedman 1970) que se diga que los accionistas son los "dueños del negocio" (owners of the business) de modo que los administradores son "agentes" cuyos principales son los accionistas pasa por explicar a los economistas - como si fueran tontos - que, jurídicamente, los bienes y derechos que forman el patrimonio que es la sociedad anónima - la corporación - son de la corporación, esto es, que la sociedad anónima es la propietaria de los bienes y derechos, la deudora de las obligaciones y, por tanto, la titular directa del patrimonio que esos bienes, derechos, créditos y deudas forman y que los accionistas no son ni propietarios de los bienes, ni acreedores de los derechos, ni deudores de las obligaciones que forman el patrimonio de la sociedad anónima.

Pero esta posición es errónea. La separación o diafragma entre el patrimonio de la sociedad anónima y el patrimonio individual de los accionistas no significa que los accionistas no ostenten derechos sobre tales bienes. Significa que sus derechos sobre tales bienes están mediatizados por la persona jurídica, en concreto, por el hecho de que tales bienes 'pertenecen' a un patrimonio que obliga a dar preferencia a sus acreedores - lo de ese patrimonio - sobre los accionistas cuando éstos traten de hacer efectivos sus derechos sobre el mismo (absolute priority rule). Se explica así que si se quieren distribuir dividendos o repartir los bienes entre los accionistas, deba asegurarse que se podrán pagar las deudas o que el patrimonio ha sido debidamente liquidado. En definitiva, estos autores confunden al titular de los derechos reales y acreedor de los derechos obligatorios que forman el patrimonio de la persona jurídica (la sociedad anónima) con el titular del derecho a los activos netos (al resultado de liquidar ese patrimonio) y a los rendimientos que produzca en tanto no se liquide: los accionistas.

Los autores proponen un 'experimento mental' que probaría su tesis: es incorrecto afirmar que los accionistas son los propietarios de la sociedad anónima porque ¿Quién sería el dueño de la sociedad anónima si ésta comprara todas sus acciones? 

Cualquier estudiante de Derecho de Sociedades sabe que si eso ocurriera, la SA se habría extinguido porque habría liquidado su patrimonio. La SA no podría adquirir las acciones más que con bienes libres, esto es, tras haber pagado (o reservado bienes para pagar) todas las deudas, lo que significa que la adquisición de las acciones no sería sino el reparto del activo neto mediante el pago de su cuota de liquidación a los accionistas. 

El experimento mental prueba, precisamente, la corrección de la tesis que ve en la sociedad anónima una persona jurídica de cuyo patrimonio son beneficiarios exclusivos los accionistas y, por tanto, cuyos administradores han de orientar su labor a la maximización del valor de dicho patrimonio o, lo que es lo mismo, han de gestionarlo en interés (común) exclusivo de los accionistas 

¿Nos sirven de algo las corporaciones medievales - los gremios - para iluminar la cuestión del "propósito" (purpose) corporativo?

Los autores, citando a Scruton, se dan cuenta de la radical diferencia entre una sociedad anónima moderna y las corporaciones precontemporaneas. Las  primeras eran – dice Scruton – “partnership for gain” mientras que las segundas, “are characterised by internal purposes” distintos de los  de ganar dinero. Pero prescinden de la diferencia y optan por señalar lo que tienen en común “their capacity to attract legal relations” (o sea, la capacidad jurídica). Pero este es un planteamiento poco prometedor. La capacidad jurídica y de obrar es un medio que el Derecho utiliza para permitir a los particulares fortalecer la cooperación - la acción colectiva -. Por tanto, en un sistema jurídico contemporáneo basado en la protección de la libertad de los individuos, para reconocer personalidad jurídica basta con que el propósito que persiguen los individuos involucrados - los miembros - no sea ilícito.

A continuación, los autores se fijan en la titularidad del patrimonio y explican que los miembros de las corporaciones medievales no tenían derechos sobre el patrimonio de la corporación (al respecto, v., aquí y aquí). Pero eso no tiene nada de particular. Lo que hay que explicar es por qué los accionistas (o los socios de una SL) sí que los tienen. Esa es la 'revolución' que puso en marcha la aparición de corporaciones societarias, esto es, de las sociedades anónimas a partir del siglo XVII que combinaron la sociedad "cuyos activos permanecían en copropiedad de sus miembros" con la corporación, que tenía un corpus o patrimonio separado del de sus miembros lo que permitía "condenar" a pagar a una ciudad o a un gremio, esto es, reconocer capacidad jurídica patrimonial a la corporación municipal o gremial.

Y vuelven a distinguir/confundir patrimonio y copropiedad. A lo primero lo llaman collective ownership. Dicen 

 La propiedad colectiva de los activos corporativos nos presenta una paradoja: la propiedad reside en un cuerpo de individuos, mientras que la corporación misma es propietaria de los activos como persona jurídica independiente".

Esto no es una paradoja. La propiedad colectiva puede adoptar la forma de copropiedad o la de persona jurídicaLuego mezclan esta cuestión con la de “plurality in succession” o la de perpetual succession. Esta última hace referencia a que una corporación está organizada, esto es, dispone de órganos para asignar las competencias de gobierno. Y esos órganos se ocupan por individuos que, naturalmente, mueren o son destituidos, en cuyo caso, lo característico de las corporaciones es la “sucesión perpetua” porque cuando esto ocurre, los individuos fallecidos son sustituidos por otros y así, potencialmente, hasta el fin de los tiempos. Pero esto tiene poco que ver con la especificidad de la sociedad anónima como corporación. Y se equivocan cuando dicen que, en la Edad Media, 

los miembros eran propietarios de los activos de la corporación mediante la formación de una entidad colectiva distinta de ellos, la universitas. De este modo, encontraron una solución a la contradicción aparente de que la propiedad de los activos corresponda a una corporación que también es de propiedad de sus miembros". ¿Qué haría que una membrecía fluctuante fuera una entidad estable a lo largo del tiempo...? Sostenemos que es la búsqueda conjunta de una actividad común, o del bien común... una idea del "bien" que se tiene en común... la actividad colaborativa que es específica de una empresa determinada... el bien común de la corporación empresarial... se define como la producción colaborativa o participativa... actividades que no se pueden llevar a cabo individualmente debido a limitaciones técnicas y de tiempo y que requieren un grupo organizado de personas... Producción en equipo... el bien común puede entenderse como el conjunto total de los bienes individuales... proyectado indefinidamente hacia el futuro... Los miembros de la corporación o empresa, por lo tanto, son todos aquellos que participan en la actividad productiva colaborativa que define su propósito específico o bien... No es sólo la personalidad jurídica de la corporación, sino también la actividad colaborativa subyacente (el contrato relacional con sus rutinas y capacidades emergentes) que tiene una vida útil indeterminada. La Universitas no es simplemente una entidad jurídica autónoma: es también una pluralidad de individuos que se suceden en unión perpetua

Discrepan de Vanberg cuando éste dice que "la esencia de la condición de miembro es renunciar al control separado sobre algunos de los recursos propios, y someterlos a una organización, esto es a un procedimiento de toma de decisiones". Esta definición incluiría como miembros a todos los participantes en la empresa puesto que también trabajadores, proveedores etc  ceden recursos propios y los someten al procedimiento de toma de decisiones de la organización. Vanberg afirma que la cuestión de si todos los miembros de una organización tienen ciertos intereses u objetivos en común es “a purely factual matter”…. Definir la membrecía por referencia a un “bien común” corporativo significaría confundir una cuestión empírica con un atributo definitorio de las organizaciones.

Sostienen los autores que lo que define la membrecía en una corporación (que equiparan a empresa, organización, etc) es 

la participación en y la responsabilidad compartida por, una actividad colaborativa específica. Y esto implica un propósito común o compromiso compartido entre los miembros para avanzar tal actividad

Y ese objetivo común es el que define las competencias y  los deberes de los gestores y el que ha llevado a los miembros a poner en común sus recursos: 

cuando los administradores actúan por cuenta de la corporación (o empresa), lo hace con la auctoritas que les proporcionan los miembros y están por tanto obligados a servir al interés común de todos ellos.

Esto les lleva a concluir que los “miembros” de una empresa son los accionistas y los trabajadores. La inversión de los primeros permite la contratación de los segundos pero los deberes y derechos – y virtudes – de los trabajadores “van más allá del contrato de trabajo”. El nivel de “colaboración” en el fin común de la empresa de consumidores y proveedores es mucho menos intenso según los autores. Pero al elegir a esa empresa como cliente o como proveedora, los proveedores y los consumidores “se asocian” con ella y comparten “una responsabilidad” en lo que al  trabajo en común se refiere.

A mi juicio, estas 'teorías' tienen muy poco valor constructivo, explicativo o predictivo. Uno puede deducir las consecuencias que uno quiera respecto de cualquiera de los problemas del Derecho o de la Economía de las corporaciones pero ninguna de esas consecuencias podrá ser convincente porque se podría haber extraído cualquier otra de la misma forma de razonar. Por ejemplo, si los trabajadores aportan "su vida", es decir, la mayor parte de su tiempo, a la "actividad colaborativa" ¿no deberían recibir más del producto? ¿qué voz debe darse a los proveedores o a los clientes? ¿cómo deben distribuir los administradores los beneficios de la actividad colaborativa entre los miembros si los miembros - incluidos los trabajadores, clientes, proveedores y accionistas - no tienen derechos individuales sobre el patrimonio de la corporación? En definitiva, ¿qué pregunta acerca de las sociedades anónimas contesta mejor esta tesis que las posiciones rivales?

Ya hemos visto que no hay contradicción: la corporación es propietaria de los bienes, acreedora de los créditos, deudora de las obligaciones que forman el patrimonio de la corporación. Los miembros de una corporación medieval no tenían derechos sobre ese patrimonio. Pero los socios de una compagnia o de una societas eran considerados dueños (en copropiedad) de los bienes 'puestos en común' y coacreedores de los créditos o deudores mancomunados o solidarios de las deudas que se generasen en el ejercicio de la empresa objeto de la compagnia. De modo que la combinación de la corporación con la compagnia, esto es, de la creación de una estructura para tomar decisiones con un corpus o patrimonio propio con la aportación de los bienes que forman ese patrimonio por parte de los miembros fundacionales de la corporación (que siguen siendo socios) es lo que provoca la "contradicción aparente" que denuncian los autores. 

Los autores parecen considerar incompatible que se reconozca personalidad jurídica a una corporación y, por tanto, que ésta tenga un patrimonio, con que se reconozcan derechos individuales  a sus miembros (en el caso de los accionistas, completos y exclusivos) sobre los rendimientos de dicho patrimonio y sobre los activos netos a la liquidación del mismo. No parecen comprender que esa presunta "propiedad colectiva" de los monjes de un monasterio, de los hojalateros o sederos de un gremio o de los vecinos de una ciudad sobre el patrimonio de la corporación no es tal. Sólo es verdadera propiedad colectiva cuando se combina la corporación con la compagnia y se reconocen derechos individuales a los accionistas de las nacientes sociedades anónimas. 

Y es que, como los propios autores dicen, si el patrimonio de la corporación se forma con las aportaciones de los miembros, se sigue que deben tener derechos sobre los rendimientos que tales aportaciones generen cuando la constitución de la corporación tenía como objetivo, precisamente, dedicar tales bienes a un determinado comercio y repartir entre los miembros de la corporación los beneficios obtenidos. Eso no ocurría en una ciudad, una universidad, un consulado mercantil o en un gremio de hojalateros. Su 'incorporación' tenía por objeto reconocer a todos los miembros un mismo status jurídico, unos privilegios otorgados por quien podía hacerlo (el rey, el papa etc). Y ese reconocimiento era posible con carácter abstracto ya que los miembros de la corporación compartían entre sí la condición de estudiante, vecino, monje, hojalatero o comerciante. 

Otra diferencia fundamental que los autores olvidan es que, aunque en todas las corporaciones los miembros son fungibles, los cambios en la membrecía resultan de actos o negocios jurídicos muy diferentes. En una corporación medieval, nuevos miembros se incorporaban - adherían - y viejos miembros morían o la abandonaban. En una corporación comercial, la condición de miembros se adquiría por la suscripción de una acción o por la adquisición de la misma a un antiguo miembro. Esta diferencia se explica porque los miembros de una corporación medieval no tenían derechos sobre el patrimonio de la corporación pero los accionistas sí, de forma que los cambios de miembros han de articularse, necesariamente, de manera diferente si se quieren respetar tales derechos.

Todo eso tiene poco que ver, sin embargo, con la visión de los autores de la corporación como un mecanismo de cooperación entre los seres humanos orientado al "bien común" 

 Samuel F. Mansell/ Alejo José G. Sison, Medieval Corporations, Membership and the Common Good: Rethinking the Critique of Shareholder Primacy, Journal of Institutional Economics, 2019

Citas y vínculos



Cuando se reduce la independencia de las partes de un organismo, aumenta la escala de comportamiento. 

Para ilustrar el perfil de complejidad, considere un sistema en el que las piezas se comportan de forma independiente. El comportamiento del sistema a pequeña escala requiere especificar qué está haciendo cada una de las partes. Sin embargo, cuando se observa a mayor escala, no es posible distinguir las partes individuales, solo se observa el efecto agregado de su comportamiento. Dado que los comportamientos de las piezas son independientes, se anulan mutuamente en su impacto en el medio. Por lo tanto, la descripción del comportamiento del sistema es simple. El comportamiento de cada parte individual desaparece al promediar el comportamiento del grupo. Ejemplos de esto incluyen microorganismos nadando al azar en un estanque o personas que se mueven en una multitud que no se mueve como un todo. Cuando una persona va en una dirección, otra persona ocupa su lugar y juntos no hay movimiento colectivo

Yaneer Bar-Yam, Complexity Rising: From Human Beings to Human Civilization, a Complexity Profile, 1997


El sistema de fichas de Niklas Luhmann

El gran sociólogo teórico y jurista alemán llegó a ordenar más de 93.000 fichas en su vida. E ideó un sistema de numeración que le permitía conectar unas con otras. La numeración era temática y permitía añadir tarjetas que contenían ideas complementarias de otras utilizando un sistema de títulos o índice: 1/1, 1/1a, /1b, 1/1b1... y así hasta 13 dígitos 

p. ej., 21/3a1p5c4fB1a en la primera ficha de la subsección "Confidencialidad" de la segunda colección) y así permite organizar un complejo proceso de inserción de un número casi infinito de fichas entre lo que inicialmente habían sido dos fichas consecutivas creadas al mismo tiempo sobre un tema relacionado. Por lo tanto, la estructura de numeración refleja la profundidad única de la organización de las tarjetas, a la que Luhmann se refirió como una "capacidad de ramificaciones internas". 
Además... Luhmann anotaba en cada tarjeta el número de otra, a menudo alejada temática y espacialmente, pero que establecía una relación idiosincrática entre ambas... Una estimación basada en un muestreo sugiere que la primera colección contiene aproximadamente 20.000 referencias y la segunda unas 30.000 referencias cruzadas... unos hipervínculos en los años cincuenta del siglo XX!...  
No queriendo confiar sólo en su memoria o en la pura casualidad, Luhmann creó un índice de palabras clave, que le permitía de identificar al menos un punto de acceso a la respectiva red de referencias... Mientras que el índice de la primera colección seguía teniendo un tamaño bastante manejable con sus 1.250 voces, las continuas actualizaciones del índice —como otra parte del mantenimiento de la base de datos— a la segunda colección dieron lugar finalmente a 3.200 voces

Johannes F.K. Schmidt, Niklas Luhmann’s Card Index: The Fabrication of Serendipity, 2018

¡Qué dura es la vida del progresista!

Podcast de gran éxito 

The Witch Trials of J.K. Rowlingen el que la autora de Harry Potter discute, por primera vez, por qué había tomado una postura pública sobre uno de los temas más divisivos de nuestro tiempo: la transexualidad y el feminismo 
Wiser than me con Julia Louis-Dreyfuss (conversaciones con mujeres muy mayores)

 

Zafra se sigue haciendo el tonto

En la entrevista al sociólogo Miquel Angel Alegre, experto en educación que dice que los malos resultados de Cataluña se deben, básicamente, a que se ha recortado en recursos para atender a los niños con dificultades para aprender en un aula inmersionada en catalán - inmigrantes, básicamente - y a que no se ha vigilado cómo se estaban aplicando las 'nuevas' formas de enseñar, o sea, lo de enseñar por proyectos, lo de las competencias etc. Esto es interesante. La gente cree que si enseñar por proyectos o enseñar competencias es mejor en abstracto que la instrucción directa, por ejemplo, eso legitima hacer desaparecer ésta y sustituirla por aquello. Porque se da por supuesto que la enseñanza por proyectos o por competencias no es mucho más arriesgada, en el sentido de que puede dar lugar, con más facilidad, al fracaso estrepitoso de determinados grupos de alumnos. Lo de primum non nocere, lo primero es no hacer daño no parecen tenerlo en cuenta nuestros pedabobos nacionalistas que ocupan altos cargos en la Generalitat. Ni una palabra, por cierto, de crítica a la inmersión lingüística. Alegre cree, también, que si se hubieran puesto los medios, lo de tener que aprender en una lengua que no es la tuya materna no es un problema. O sea, lo de supongamos que tenemos un abrelatas. Lo que no nos dice es que enseñar a los niños en su lengua materna, al 53 % de los niños, en español, no costaría un euro y no exigiría recursos adicionales. ¿Qué sistema educativo que no esté en manos de psicópatas renuncia a adoptar una medida que no cuesta un euro y permite prever una mejora de los resultados de aprendizaje de los niños?

Zafra se sigue haciendo el tonto porque insiste en preguntar al experto por su tesis acerca de cuál es la razón por la que los resultados catalanes son tan malos: ya saben, que los niños no ven TV3. Dice Alegre:

La caída ha sido muy pronunciada en Cataluña, en España no tanto. Los sectores que presentan algún tipo de vulnerabilidad han sufrido más. Pero no se ha salvado ni el apuntador: también han caído los alumnos nativos, los ricos, y todo tipo de centros educativos, también los concertados. Y el hecho de que haya sido tan amplio seguramente tiene que ver con eso. Con que sobre todo en primaria, donde los centros han tenido más autonomía para moverse hacia proyectos más singulares, con más trabajo por proyectos y de órbita competencial, no ha habido una supervisión, una evaluación, una inspección, y un acompañamiento realmente potente. Y eso hace que, solo aquellos que lo tienen muy claro, y tienen la casuística de un profesorado y un liderazgo muy firmes, se salven. Si no, pierden. Creo que esa es una de las claves. Que se hace una apuesta por la autonomía, por pedagogías más actualizadas y la transformación educativa, y no se acompaña. Mantenemos una inspección educativa y de servicios externos al centro igual que hace 25 años.

Observen el lenguaje posmoderno de Alegre. Hay que "acompañar" a los centros en la implantación de los nuevos métodos. No hay que enseñarles a ponerlos en práctica. Hay que tener un profesorado y un líder "firmes", no expertos y con buena formación. Los nuevos métodos no se critican, son "actuales" y "transforman" la educación. Y la inspección, ¡ay! la inspección. ¡Pero si la inspección del Estado ha sido desmantelada y la de la Generalitat está en manos de nacionalistas con carné de ERC! ¿No sufren los niños de lengua materna española "algún tipo de vulnerabilidad" en un sistema que los 'inmersiona' en una lengua que no hablan fuera de la escuela?

domingo, 17 de diciembre de 2023

La paradoja de la integración del contrato de sociedad

Foto de Nikita Pishchugin en Unsplash 

Dado que los contratos son incompletos, cada vez que los tribunales resuelven disputas contractuales, intentan cubrir las lagunas utilizando la doctrina de la integración contractual - implied terms - para asegurar que ambas partes cumplen íntegramente el contrato. Sin embargo, obligar a las partes a cumplir más allá de lo expresamente pactado, esto es, dar eficacia a obligaciones implícitas conlleva el riesgo de que realmente no fuera eso lo que pactaron las partes. Esto socava la base misma de la vinculación contractual, es decir, el consentimiento, y entra en conflicto con objetivos imperativos para los tribunales relacionados con la seguridad jurídica y evitar el exceso de litigiosidad

En consecuencia, la mayoría de las veces los tribunales se abstendrán de (aplicar el art. 1258 CC) integrar el contrato incluso a costa de no realizar el plan obligatorio acordado por las partes plenamente. 

Llamamos a esta antinomia la "paradoja de la integración del contrato". A medida que aumenta el número de partes, los efectos de esta paradoja se multiplican...

lo que limita, especialmente, la 'eficacia' de la integración contractual cuando se trata de determinar el contenido de contratos multilaterales tales como los de sociedad. Y más cuando la adquisición de la condición de socio en las sociedades corporativas como son las sociedades de capital no requiere del consentimiento de todos los socios ya que tampoco lo requiere la transmisión de las acciones o participaciones incluso aunque existan limitaciones a la transmisibilidad de éstas en los estatutos sociales o en la Ley. De ahí deducen los autores que la interpretación e integración de los estatutos de una corporación no puede fundarse en "doctrinas contractuales". Y pretenden que esto es una crítica a las doctrinas contractualistas de la sociedad - corporación. Si lo interpreto bien, quieren decir que los estatutos de una corporación - y el Derecho de las Corporaciones - no son equiparables a un contrato y al Derecho de los Contratos. Y concluyen que los tribunales hacen bien en "negarse a intervenir" cuando no queda suficientemente probado que la imposición de una obligación a las partes no expresamente recogida en el contrato responde efectivamente a la voluntad de todas las partes del contrato.

A mi juicio, esta tesis no tiene en cuenta la distinción de origen germánico entre interpretación integradora e integración contractual. La "paradoja" es real. Pero sólo conduce a concluir que, rara vez será posible imputar a la voluntad hipotética de las partes, a la vista de todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de sociedad, la  constitución de la corporación y la conducta de esas - todas las - partes durante la vigencia del contrato, la imposición de una obligación - un deber de conducta - que no esté expresamente recogido en los estatutos. Es decir, serán muy raros los casos en los que proceda la llamada "interpretación integradora del contrato" en sociedades - corporaciones. Por las dos razones que apuntan los autores: los miembros de la corporación son cambiantes y fungibles y su número puede ser muy elevado. Por tanto, hay que fingir mucho para imputar a la voluntad hipotética de todos ellos ningún pacto implícito. Pero esto no tiene nada de novedoso. La doctrina continental lleva diciendo que los estatutos de una corporación se interpretan objetivamente desde hace más de cincuenta años. Y la 'paradoja' no evita la necesidad de integrar los estatutos con la Ley, los usos y la buena fe tal como manda el art. 1258 CC. 

Gibbs, David and Gindis, David and Whayman, Derek, Not by Contract Alone: The Contractarian Theory of the Corporation and the Paradox of Implied Terms (January 22, 2021). European Business Organization Law Review, 

Citas: Los estudiantes reciben poco feed-back, y eso perjudica a los que quieren aprender y beneficia a los que sólo quieren cubrir el expediente

 


Diana y Acteón- Giuseppe Cesari

La defensa de Sunstein de la acción afirmativa basada en la raza como una herramienta para mejorar la diversidad de puntos de vista en los campus universitarios no está bien explicada... Sunstein afirma: "La idea simple aquí es que es probable que las poblaciones racialmente diversas aumenten la gama de pensamientos y perspectivas y reduzcan el riesgo de conformidad, cascadas y polarización asociadas con las influencias grupales". (Pero)... no está claro cómo esta política mejoraría el clima actual de corrección política en los campus universitarios. De hecho, muchas universidades estadounidenses que han practicado la acción afirmativa sufren de autocensura masiva y pensamiento de rebaño... Sunstein... apoya la diversidad ideológica entre los jueces.... los jueces intelectualmente independientes... denuncian más las irregularidades, no son conformistas y no sacrifican la verdad y la justicia. Pues bien... Sunstein confunde la diversidad ideológica de los jueces de los tribunales de circuito con la diversidad racial de los estudiantes universitarios... El propio Sunstein afirma que "lo que importa es la diversidad de ideas, no la diversidad racial". Pero si es así, ¿por qué no abogar por una acción afirmativa basada en la diversidad ideológica,... ¿por qué no seleccionar candidatos con diversidad de puntos de vista? Además... la evidencia (por ejemplo, ver , aquí y aquí)... sugiere efectos nocivos en los estudiantes (de la affirmative action).

 

La retroalimentación (feed-back) enfada a los malos estudiantes

Los alumnos universitarios españoles reciben muy poco feed-back. Hacen muchos trabajos pero reciben pocas correcciones. Rara vez el feed back se da durante la realización del trabajo, esto es, el estudiante hace una primera versión, el profesor la revisa y le da indicaciones sobre cómo continuar hasta dejarlo acabado. Según un estudio finlandés

... la retroalimentación es importante, especialmente para los estudiantes que realmente quieren aprender y ser buenos en lo que hacen. Los investigadores los describen como orientados al aprendizaje profundo. 
La retroalimentación puede ser una experiencia miserable y angustiosa para aquellos estudiantes a los que solo preocupa aprobar curso y acumular créditos. La retroalimentación hace visible que los resultados del trabajo son pobres, mientras que la falta de retroalimentación permite a los estudiantes completar sus estudios sin remordimientos de conciencia. Los investigadores describen a estos estudiantes como orientados al aprendizaje superficial. 
Más de dos tercios de los estudiantes dicen que la retroalimentación les ha sido útil... El hecho de que solo la mitad de los estudiantes sientan que reciben suficiente retroalimentación indica que se debe dar más retroalimentación.

 

El empeño de los nacionalistas en expulsar el español de los colegios de Cataluña 
Un estudio de la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña (AEB) que ha analizado los proyectos lingüísticos de 2.422 centros educativos (2.046 públicos y 376 concertados) detecta que, al margen de la vehicularidad del catalán que impera en el 99,4% de los colegios, aquellos que imparten materias no lingüísticas en un idioma extranjero (558) son más del triple que los que lo hacen en español (155).

 

Pero en la Pompeu, el compromiso con el catalán de su nacionalista rectora es "irrenunciable"


¿Por qué los políticos de Bildu no condenan los crímenes de ETA y exigen a los etarras arrepentimiento y colaboración para aclarar los más de 300 asesinatos sin resolver si ya ETA no existe y no puede matarlos? ¿A qué tienen miedo? ¿Y qué dice eso de los vascos y navarros?
Otros medios señalan que cuando llegó por primera vez a la alcaldía de Pamplona, en 2015, dijo que haría un esfuerzo por reconocer «todas las víctimas», y que promovería una «reflexión conjunta sobre el pasado desde la pluralidad de relatos». Es la propaganda de la izquierda abertzale sobre ETA: hubo sufrimientos simétricos y responsabilidades compartidas. ¿Por qué ese lenguaje de madera? Ya no existe ETA. Ya no existe su amenaza violenta. ETA no va a matar a un alcalde de Bildu si condena expresamente la violencia terrorista. Lo que sí que puede pasarle a un alcalde de Bildu si condena explícitamente a ETA es que no salga reelegido.

Ricardo Dudda, Promesas y Condenas, The Objective, 2023



Inteligencia artificial y publicidad en prensa
Los grandes modelos de lenguaje tipo ChatGPT o Perplexity van a ir comiéndose más y más trozo del pastel del mercado de búsquedas en Internet que casi monopoliza Google ahora mismo. Si eso se produce, se producirá un cierto desplazamiento de los presupuestos publicitarios que ahora mismo se destinan a SEO o SEM. Parte de esos presupuestos publicitarios podrían volver a esos medios tradicionales.

La traición de los intelectuales
Tolstoi refiere que siendo oficial y viendo… a uno de sus colegas golpear a un hombre que se salía de la fila le dijo: ¿No le da vergüenza tratar así a uno de sus semejantes? ¿No ha leído usted el Evangelio? A lo que respondió el otro: “¿Y usted no ha leído los reglamentos militares?... La mayor parte de los moralistas escuchados en Europa desde hace cincuenta años, singularmente los literatos en Francia, invitan a los hombres a burlarse del Evangelio y a leer los reglamentos militares”
Julien Benda, La traición de los intelectuales, 1920

sábado, 16 de diciembre de 2023

Las cuotas son buenas o malas según lo malos o buenos que sean los criterios para seleccionar a los mejores: una cuota para hombres en Finlandia


Foto de K8 en Unsplash

Naturalmente, este estudio no podría haberse realizado en España porque magisterio es un grado Mickey Mouse. Pero podría ser de utilidad, no para poner cuotas para hombres en Medicina o cuotas para mujeres en alguna Ingeniería, sino para diseñar mejor las pruebas de selección y asegurarnos de que miden todas las cualidades importantes para el futuro desempeño de los seleccionados (o de, como es el caso de los maestros, sus futuros 'clientes').

Los autores comienzan explicando la "teoría general" de la affirmative action

... cuando las cuotas... son vinculantes, requieren que las organizaciones que las aplican "bajen el listón" admitiendo a solicitantes menos calificados que de otro modo habrían sido rechazados. Desde este punto de vista, las políticas de acción afirmativa pueden alcanzar el objetivo redistributivo pretendido sólo a costa de menor productividad. 

... Pero las políticas de acción afirmativa pueden aumentar la eficiencia económica al reducir la discriminación no relacionada con la capacidad potencial de los candidatos. Cuando los que seleccionan tienen información imperfecta sobre las capacidades potenciales de los candidatos, puede ser deseable un trato diferenciado si los criterios de selección no tienen en cuenta la desventaja anterior. Estudios recientes demuestran que reglas neutrales suponen de facto una desventaja para los grupos subrepresentados en ámbitos como la selección de personal por las empresas, la salud y el sistema de justicia penal. La presencia de tales imperfecciones en los procedimientos de selección hace posible que políticas de acción afirmativa mejoren la productividad.

¿Cuándo podemos suponer que un subgrupo estará injustamente subrepresentado? Cuando no haya razones para pensar que hay alguna diferencia significativa, en promedio, entre un miembro de ese subgrupo y la población general. Los autores utilizan una política finlandesa que estableció una cuota del 40 % reservada a los hombres en las escuelas de magisterio (en Finlandia, ya se sabe, tenían una educación primaria tan estupenda en el siglo XX que todos los jóvenes querían ser maestros). Esa cuota se suprimió de un día para otro en 1989. Muestran que reservar una cuota a los hombres permitía entrar en las escuelas de magisterio a gente con "peores notas" digamos, pero que resultaron ser mejores maestros en su desempeño profesional, medido en términos de logros educativos de sus alumnos y en la posterior inserción laboral de éstos. ¿Cómo se explican estos resultados? Porque los varones que solicitaban el ingreso en las escuelas de magisterio estaban muy motivados y la motivación de los candidatos no puede medirse si el acceso a las escuelas de magisterio se decide de acuerdo con pruebas estándar como exámenes y media con las notas obtenidas en el bachillerato, por ejemplo. 

La lección para los responsables de las políticas correspondientes

Cuando el criterio de selección refleja plenamente la capacidad de los candidatos, la introducción de una cuota vinculante se produce a costa de admitir a los candidatos menos cualificados. Por el contrario, cuando la selección se basa en una señal imperfecta de capacidad, puede haber ganancias de eficiencia a partir de una cuota si los criterios de admisión no capturan suficientemente la capacidad esperada de los candidatos subrepresentados.

Algunos resultados todavía más interesantes. Lo son porque refutan algunos tenets posmodernos:
  • la mayor presencia de maestros varones no empeoraba los resultados de las niñas. Eso parece confirmar la idea de que la falta de presencia de individuos del propio sexo es preocupantes cuando se trata de eso, de que uno es el único varón o una es la única mujer en un entorno determinado (por ejemplo, en los consejos de administración se ha demostrado que el desempeño del consejo es mejor cuando aumenta el número de mujeres por encima de una o dos, pero, una vez que hay una minoría significativa, añadir más mujeres no mejora el desempeño). 
  • y más divertido. Se refuta la idea de que los maestros son "modelos" para los niños: "no encontramos pruebas de que los maestros varones den un ejemplo (role model) para los niños simplemente por ser del mismo sexo que les lleve a "estudiar más": los resultados educativos de los niños no se ven más afectados por la exposición a maestros de cuota masculina en comparación con los de las niñas, y ninguno de los otros efectos principales difiere sistemáticamente según el sexo de los alumnos".
  • pero sí aumenta las probabilidades de que los niños y niñas expuestos a más maestros varones acaben estudiando "un campo STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) pero no de que acaben eligiendo un campo relacionado con la educación o la enseñanza". 
  • la mejora de los resultados académicos y laborales de los alumnos no deriva de la "mayor diversidad" en  las escuelas (en las que hay, como consecuencia de la cuota masculina, una presencia más equilibrada de hombres y mujeres) dado "el limitado margen para que la diversidad sea suficiente en sí misma para aumentar la productividad"
Y la conclusión más importante: podríamos prescindir de las cuotas y de la affirmative action si fuéramos capaces de diseñar bien - teniendo en cuenta lo que sabemos de las diferencias psicológicas entre hombres y mujeres - las pruebas de selección para cualquier puesto. Los autores han encontrado tres indicios claros de que el problema está en que el proceso de selección es imperfecto y que "el menor rendimiento de los hombres en los criterios de selección no se refleja en un menor rendimiento en el trabajo". 

El primero es que las pruebas de acceso dan un peso excesivo a la Lengua, donde las mujeres se desempeñan relativamente mejor - 75 % de las notas - y sólo un peso del 25 % a las Matemáticas y las Ciencias, donde los varones se desempeñan relativamente mejor. 

Bueno, ¿y qué? Pues que la nota del examen de acceso "y, en particular, en el campo de Lengua, no es predictivo del desempeño futuro como docente" lo que lleva a concluir que "la ponderación de la Lengua perjudica a los varones y lo hace ineficientemente" (no permite seleccionar a los más cualificados con independencia de su sexo). 

Y el tercer indicio es realmente brillante: los candidatos varones están más motivados para ser maestros, porque su decisión de convertirse en maestros tiene un coste de oportunidad elevado  (renuncian a un trabajo mejor remunerado) que no tiene para las mujeres ¿Por qué lo sabemos? Porque podemos comparar a los candidatos varones con otros varones que tienen las mismas calificaciones pero no quieren ser maestros y se comprueba que consiguen puestos de trabajo bien remunerados. O sea que los varones están muy motivados
los hombres que quieren convertirse en maestros de primaria tienen habilidades que son valoradas en el mercado laboral fuera de la docencia. Entre los aspirantes a estudios de maestro de escuela primaria con calificaciones similares, los hombres se enfrentan a una penalización salarial cuando se convierten en maestros de primaria, mientras que las mujeres obtienen una prima salarial. Estos diferenciales compensatorios también ponen de relieve la motivación intrínseca de los hombres en la profesión docente, ya que renuncian a mayores ingresos cuando ejercen una ocupación estereotípicamente femenina. En conjunto, nuestros resultados ponen de relieve que el menor rendimiento de los hombres en los criterios de selección no se refleja en las brechas de rendimiento en el trabajo, de modo que la cuota aumentó tanto la representación como la eficiencia.

Ursina Schaede/Ville Mankki, Quota vs Quality? Long-Term Gains from an Unusual Gender Quota, 2023

¿Qué añade el caso Polbud a la doctrina del TJUE?

Foto de Artur Adilkhanian en Unsplash

Le he hecho esta pregunta a Bing - Copilot y me ha dado esta respuesta: 

El caso Polbud es una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se pronuncia sobre la libertad de establecimiento de las sociedades en el ámbito de la UE. El caso se refiere a una sociedad polaca que trasladó su sede social a Luxemburgo, sin cambiar su sede real ni su actividad económica, con el fin de cambiar su lex societatis y convertirse en una sociedad luxemburguesa, conservando su personalidad jurídica 

La sentencia del TJUE añade a la doctrina anterior que: La libertad de establecimiento garantizada por los artículos 49 y 54 TFUE se aplica a una operación de cambio de lex societatis, aunque no implique un traslado de la sede real ni una actividad económica en el Estado de destino. El Estado miembro de origen no puede imponer condiciones o restricciones al cambio de lex societatis que dificulten u obstaculicen el ejercicio de la libertad de establecimiento, como la exigencia de liquidación y disolución de la sociedad, o la existencia de un vínculo económico real con el Estado de destino. El Estado miembro de destino debe reconocer la personalidad jurídica y la identidad de la sociedad que se traslada, siempre que cumpla con los requisitos de constitución y funcionamiento previstos por su legislación. La sentencia del TJUE supone una ampliación de la libertad de establecimiento de las sociedades en la UE, al permitirles elegir la ley que les resulte más favorable, sin necesidad de justificar un interés económico o una conexión real con el Estado de destino

No está mal, ¿verdad? ¿Qué ha utilizado Bing para redactar esta respuesta? La entrada de Francisco Garcimartín en el Almacén de Derecho. He 'cortado' la respuesta de Bing porque el final no me gusta. Dice la AI de Microsoft

Sin embargo, también plantea algunos retos y riesgos, como el posible abuso de derecho, el fraude a la ley, el dumping social o fiscal, o la armonización del derecho de sociedades en la UE

Y se remite a su buscador. No me gusta porque Garcimartín no dice nada de eso en su entrada y esos problemas no tienen nada que ver con el caso Polbud y con la pregunta que se hacía a la IA. La IA tiene "manía" por adornar las respuestas, es decir, añadir cosas que no se le preguntan. Además, se aprecia un sesgo ideológico - ya notado - por advertir de los 'peligros' de cualquier afirmación y, lo de que no haga falta conexión real con el Estado de destino le debe parecer a la IA 'peligroso'. 

Si uno lee la entrada de Garcimartín, tendería a ponerle una nota baja a la respuesta de Bing, pero eso sería si le hubiéramos encargado un "resumen" de dicha entrada. Que es lo que he hecho inmediatamente después. Y, efectivamente, el resumen de la entrada y la respuesta a la pregunta eran prácticamente idénticos. Tras unas cuantas preguntas más - tenemos que aprender a aplicar el "tercer grado" a la inteligencia artificial - Bing ha hecho un resumen 'pasable' de la entrada. 

Su capacidad para resumir no me parece lo mejor de la IA. Por ejemplo, no recoge los detalles del cambio de domicilio de Polbud ni que pasara a llamarse Consoil ni nada de lo relativo a Luxemburgo.

¿Cómo puede ser útil en estas condiciones el uso de la IA para los estudiantes? Aparte de para intentar engañar al profesor, donde puede ser más útil es para asegurarse de que uno ha entendido la materia que se ha estudiado. Es decir, el estudiante puede "examinar" a la IA haciéndole preguntas, leyendo las respuestas que da y comprobando si las respuestas de la IA están bien o mal. Sólo alguien que se sabe bien el tema puede descubrir los errores o las carencias de la respuesta. 

Donde no veo un gran futuro a la IA en Derecho es como mecanismo que proporcione respuestas jurídicas de calidad a base de combinar la información que está disponible en internet. La razón es que, ya se sabe, garbage in, garbage out, y el internet jurídico en español es muy desigual, con grandes cantidades de basura en él. De manera que hay que proporcionarle 'prompts' que nos aseguren que 'busca' en textos jurídicos de cierta calidad y hay que publicar muchas más entradas de calidad como la de Garcimartín. 

El concepto de personalidad jurídica a efectos de la libertad de establecimiento

Gutiérrez Solana, Fundación Banco Santander

Es bien sabido que la sociedad civil y la sociedad colectiva tienen personalidad jurídica en Derecho español - y francés - pero no la tienen en Derecho alemán donde ni siquiera una asociación es persona jurídica si es irregular. Pero la aplicación del Derecho europeo, y en concreto la libertad de establecimiento del art. 54 TFUE que se refiere, en la versión española, a "sociedades" y "personas jurídicas", demuestra la irrelevancia de la diferencia entre el Derecho alemán y los derechos que derivan del francés (Wolfgang Schön: Die Personengesellschaft im europäischen Gesellschaftsrecht, ZHR 187(2023), 123) 

El art. 54 TFUE exige ser intepretado ampliamente y entender que basta con que la figura sobre la que se discute si es titular de la libertad de establecimiento pueda ser calificado como un sujeto de derecho. Porque si lo es, puede actuar como una "unidad independiente" en el tráfico económico y en el mercado europeo, de manera que tiene derecho a disfrutar de la libertad de acceso que confiere dicho precepto. 

Esta es la doctrina sentada en la STJUE Panayi de 14 de septiembre de 2017 (defectuosamente traducida al español) en la que se trataba de decidir si un trust de Derecho inglés era una "sociedad o persona jurídica" a los efectos de dicho precepto. Siguiendo las Conclusiones de la Abogado General, señala el Tribunal que 

"este concepto de «demás personas jurídicas» comprende una entidad que disfruta de derechos y obligaciones que le permiten actuar como tal en el tráfico jurídico de que se trate, pese a que carezca de una forma jurídica específica, y que persigue un fin lucrativo"... 

O sea, capacidad jurídica y mecanismos organizativos que le proporcionan capacidad de obrar. Estos mecanismos son los trustees. 

Es notable que el TJUE distinga entre los individuos que en cada momento son trustees y el trustee o el board of trustees como órgano que dota de capacidad de obrar al trust

los administradores de un trust son considerados por el Derecho nacional un órgano único y permanente de personas, diferenciado de los individuos que tengan la condición de trustees en cada momento".

Y esto ¿para qué era importante? porque hay que distinguir el "domicilio" del órgano del domicilio personal de cada uno de los trustees. El domicilio de la "persona jurídica" trust es, en todo caso, el del órgano, no el de los individuos que sean trustees en cada momento. 

En sus Conclusiones (también traducida con defectos), la AG Kokkot añadió algunas precisiones interesantes.

La primera es que el concepto de "sociedad" y "personas jurídicas" en el art. 54 TFUE es un concepto de Derecho Europeo que no puede depender de lo que los Estados miembro califiquen específicamente como "personas jurídicas" o "sociedades". En otro caso, añade, 

el legislador nacional podría ampliar o restringir a voluntad el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios con la simple concesión o retirada de la personalidad jurídica

Añade una pulla a su propio derecho - el alemán - cuando dice que es difícil distinguir entre "personalidad jurídica en sentido propio y la «simple» capacidad jurídica" de manera que la distinción que hacen algunos derechos entre "sujetos con capacidad jurídica" rechtsfähig y "personas jurídicas" Rechtspersönlichkeit no es trasladable al Derecho Europeo. 

¿Y qué elementos son necesarios y suficientes para que estemos ante una persona jurídica en el sentido del art. 54 TFUE? 1. 

el concepto de «demás personas jurídicas» del Derecho de la Unión comprende toda entidad organizativa mediante la cual sus miembros (es decir, las personas que utilizan esa entidad) puedan actuar en el tráfico jurídico... la entidad organizativa... debe poseer la capacidad de conformar una voluntad única diferenciándose con ello de las personas que la utilizan.

Es decir, capacidad jurídica - un patrimonio - y capacidad de obrar - una organización que establezca quién o quiénes pueden tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio e introducirlo así en el tráfico jurídico. Lo importante es que podamos imputar los efectos jurídicos (la adquisición de bienes o derechos o de deudas, la condición de parte en un contrato...) a dicha entidad y no a los miembros. Que haya 'diferenciación'. Y eso se determina, dice Kokkot, con arreglo al Derecho nacional: 

En la medida en que el Derecho interno atribuya a la entidad (en este caso, al trust) derechos y obligaciones autónomos, la entidad actuará en este sentido como tal en el tráfico económico... hay motivos para considerar que el trust —y no sólo sus trustees en cuanto individuos— actúa como tal (atribución de un domicilio al conjunto de los administradores fiduciarios) en el tráfico jurídico.

Es notable también que la AG no tenga ninguna dificultad para considerar a los trustees como "miembros" de la 'persona jurídica' que es el trust. Por dos razones. Porque el trust es una fundación y no se suele decir de las fundaciones que sean corporaciones con miembros y porque hablar de miembros implica reconocer que el trust es una corporación, esto es, que tiene órganos y perpetual succession. Las referencias del TJUE a la diferencia entre el órgano y los individuos que ocupan el órgano en cada momento son notables también en este sentido. 

Schön añade que la inscripción en un Registro público es irrelevante para la adquisición de la personalidad jurídica. Como debe ser. Pero las sociedades internas - las que se celebran para regular las relaciones entre los socios - no cumplen los requisitos del art. 54 TFUE

Si hay un ámbito donde el concepto de persona jurídica como patrimonio dotado de capacidad de obrar encaja como un guante, claro, es aquel que, como el Derecho Europeo, lo utiliza para determinar quién o qué puede disfrutar de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. 


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