viernes, 21 de noviembre de 2025

Los socios entrantes y los pactos parasociales omnilaterales


Iribarren ha publicado un trabajo en la Actualidad Jurídica Uría-Menéndez que, como todos los suyos tiene gran interés. En él se abordan dos cuestiones. 

  1. La primera es la relativa a la oponibilidad a la sociedad de los pactos parasociales omnilaterales (en adelante PPO) incorporados a los estatutos literalmente o por referencia a través de una prestación accesoria (art. 86 ss LSC) consistente en que todos los socios se obligan a suscribir y cumplir con las obligaciones contenidas en el PPO. 
  2. La segunda es la relativa a los efectos sobre la sociedad de los pactos que hayan podido alcanzar los socios con terceros en relación con la sociedad (en adelante, pactos parasociales con terceros PPT). 

La naturaleza jurídica de los pactos parasociales, especialmente de los omnilaterales

Me ocupo de ambos asuntos en el mismo orden que el autor. Pero antes de entrar en el tema central de su trabajo, querría destacar lo que señala en la nota 1 sobre la naturaleza jurídica de los pactos parasociales - especialmente los omnilaterales -. Iribarren recuerda que los PPO no son sociedades civiles internas necesariamente. Lo son cuando no son omnilaterales porque puede entenderse que un grupo de personas - algunos de los accionistas de una SA - llegan a un acuerdo para regular sus relaciones como accionistas y, en esa medida y con dudas, podemos entender que están presentes los tres requisitos que la doctrina exige para afirmar la existencia de un contrato de sociedad interna: carácter voluntario, fin común, contribución de todos los socios al fin común. Cuando estamos ante un PPO, la cuestión es más discutible, como ha puesto de relieve José María Miquel (2022), a quien cita Iribarren: "cuando se trata de pactos universales todavía parece más inviable ... equipararlos a la sociedad civil, lo que hay son dos regulaciones de un único contrato de sociedad: la estatutaria y la representada por el pacto parasocial". Tener en cuenta que los PPO implican que hay "dos regulaciones" de una única relación (la societaria) me parece decisivo para el análisis de los demás asuntos que Iribarren trata en su trabajo. Es artificioso decir que los socios de una SA o una SL tienen dos contratos entre sí: un contrato de SA y un contrato de sociedad civil interna. Lo que hay es, más bien, una parte 'pública' y una parte 'reservada' del contrato de sociedad. Esta conclusión me parece plausible a la vista de los artículos 19 y 29 LSC. El primero, porque confirma el carácter contractual societario del negocio jurídico que erige la SL y la SA. El segundo porque consagra el concepto de "pactos reservados".

La coordinación entre PPO y estatutos: oponibilidad del PPO a la SA o SL y a los accionistas o socios "futuros" o "entrantes"

La tesis de Iribarren

Iribarren se suma a la doctrina mayoritaria que ha afirmado la validez de las prestaciones accesorias consistentes en suscribir y cumplir un pacto parasocial  y añade a esta doctrina que, dado que tienen "vocación" de vincular a los "sucesivos socios", los pactos parasociales omnilaterales incorporados por referencia a los estatutos a través de la imposición de una prestación accesoria "deberían estar sometidos a las reglas más exigentes aplicables a las disposiciones estatutarias", esto es, el límite a la validez de estos pactos parasociales estaría en el derecho imperativo de la LSC como lo están las cláusulas estatutarias "normales" y no en los límites genéricos a la libertad contractual del artículo 1255 CC y de las escasísimas normas imperativas del contrato de sociedad civil. Esta es la tesis central del profesor de la Universidad de Oviedo: si los PPO se incorporan a los estatutos, quedan sometidos a los mismos límites de validez de las cláusulas estatutarias. 

La ventaja que Iribarren ve en esta tesis 

es que cree que, así, puede conjugar la oponibilidad a la SA o SL de los PPO con la protección a los futuros socios que cree necesaria para evitarles "sorpresas" en el contenido de unos pactos que no tienen necesariamente que conocer. Se trataría, pues, de limitar el alcance de la "adhesión" de un nuevo socio a los estatutos y no a cualquier pacto que los socios anteriores hayan podido alcanzar. Dice Iribarren que

Su eficacia sobre los sucesivos socios lo impone. Ya quedan los socios que se incorporan a una sociedad cuyos estatutos incluyen una prestación accesoria de esta naturaleza sometidos a los efectos de cláusulas más difíciles de conocer —aunque sea posible hacerlo— y con menos garantías de legalidad que las estatutarias. Ir todavía más allá parece que sería difícil de compaginar con el objetivo del derecho de sociedades de estandarizar el modelo de sociedad capitalista para que acciones y participaciones puedan circular sin trabas.

Mi objeción a esta tesis 

es que, creo, no hace justicia al carácter omnilateral de estos pactos y, recuérdese, es inimaginable que los socios utilicen la posibilidad del artículo 86 LSC sino es para imponer la prestación accesoria a todos los socios. Si queremos hacer justicia al carácter omnilateral, al menos, deberíamos "reducir" la aplicación de las normas imperativas de la LSC (rectius, del tipo societario de que se trate, SA o SL) que no puedan derogarse con el consentimiento de todos los socios. Por ejemplo, el PPO puede contener reglas sobre la participación obligatoria en un aumento de capital (art. 296.2 LSC) el derecho de separación o sobre la exclusión de socios (arts. 347.2; 348 bis 2 y 351 LSC) o cláusulas que prohíban la transmisibilidad de las participaciones (art. 108.3 LSC). A mi juicio, en general, todas las reglas de la LSC que se refieren al interés social o a las relaciones entre los socios están a disposición de los socios por aplicación del artículo 1255 CC (concreción del artículo 10 CE) lo que obliga a interpretar las aparentes prohibiciones de cláusulas estatutarias que contiene la LSC (por ejemplo, el art. 200 LSC que prohíbe consagrar la unanimidad para la adopción de acuerdos) o las muchísimas normas relativas a la junta de socios en el sentido de que son prohibiciones dirigidas a la mayoría, esto es, son normas estrictamente corporativas que los socios, actuando como partes del contrato de sociedad, pueden derogar a su antojo siempre que concurra el consentimiento de todos los socios. 

La consecuencia de este razonamiento es que la diferencia entre la 'imperatividad tipológica' y la 'imperatividad sustantiva' (según la terminología de Paz-Ares) se 'achica' notabilísimamente. Se queda en lo que Iribarren considera que no podría ser objeto de un PPO

El ámbito de los pactos parasociales se puede definir por exclusión. Pueden regular, dentro de las relaciones societarias, todo aquello que no afecte a las relaciones externas de la sociedad o a la existencia, representación y sistema de circulación de las acciones. Lo hacen, en particular, las previsiones sobre los atributos de la personalidad jurídica, como la denominación o el domicilio de la sociedad, o sobre la representación de la sociedad, incluyendo la estructura del órgano de administración y el nombramiento de administradores.

La sociedad anónima y la limitada como instituciones

Yo llamaría a esas cuestiones - que coincido que no pueden ser reguladas por un PPO - cuestiones "institucionales" de la persona jurídica corporativa. Y, como dije en otra ocasión, del mismo modo que, una vez que alguien ha manifestado su consentimiento para casarse no puede “querer” no someterse al estatuto de cónyuge en relación con todos aquellos con los que no contrate específicamente sus obligaciones y derechos, el que quiere constituir una SA o una SL no puede “no querer” los efectos que la ley anudan a la institución SA o SL establecidos en interés general del tráfico. En esta entrada he explicado en detalle la concepción de la 'institución' que me parece más productiva para los juristas. Ahí se dice que los individuos no pueden elegir libérrimamente la forma en que pueden lograr los beneficios que la institución les permite conseguir. Esto es muy importante para la distinción entre contrato e institución que ocupa a los iusprivatistas (cuando se dice que el matrimonio o la sociedad anónima no son contratos sino instituciones se quiere decir algo de esto). Las instituciones constriñen, influyen en o condicionan la conducta de los individuos que las utilizan para obtener los beneficios de la cooperación pero no determinan dicha conducta. A diferencia de los precios en los mercados de competencia perfecta donde no hay espacio para que las partes del intercambio acuerden un precio diferente al de mercado, los individuos disfrutan de un amplio margen de libertad dentro de la institución. De ahí que se diga que la libertad contractual también tiene un papel en el seno de las instituciones. Así, en el caso del matrimonio, los cónyuges pueden acordar lo que les parezca sobre el patrimonio conyugal a través de capitulaciones matrimoniales y los socios de una sociedad anónima pueden incluir los pactos que tengan por conveniente en el caso de la sociedad anónima (art. 28 LSC). Así las cosas, las instituciones constituyen diseños estandarizados de relaciones sociales a disposición de los particulares para facilitar la cooperación en contextos determinados (el de la reproducción en el caso del matrimonio y el de la producción de bienes o servicios en común en el caso de la sociedad anónima).

La institucionalización de la SA y la SL simplifica la realidad y permite asignar un régimen jurídico sin averiguar la voluntad concreta de los socios que realizan una conducta tipificada socialmente, esto es, institucionalizada. Los accionistas de una SA y los socios de una SL pueden, con el consentimiento de todos, hacer de su capa un sayo en todo lo que atañe a sus relaciones contractuales, pero no pueden alterar la estructura institucional de la que se sirven porque afectarían al tráfico jurídico, para cuya promoción se 'inventó' la institución en primer lugar. 

Como se verá inmediatamente, este razonamiento afecta a la cuestión de la vinculación o no de los futuros socios a los PPO. Yo llamaré a esos futuros socios 'socios entrantes' porque me parece más preciso y es el nombre que se da, por ejemplo, cuando se analiza la responsabilidad del socio colectivo por las deudas sociales anteriores a su adquisición de la condición de socio. Hablar de socios futuros me parece distorsionador porque no hace referencia a un grupo de individuos determinado: cualquiera podría, teóricamente, ser un 'futuro socio'. Pero los intereses que queremos proteger no son los de la generalidad sino los del individuo que entabla negociaciones con un accionista o socio de una SL para adquirirle sus acciones o participaciones. Es a este 'personaje' al que hay que otorgar la protección que merezca. 

La crítica de Iribarren a la tesis sintética o unitaria de las relaciones entre PPO y estatutos

En la polémica entre la tesis sintética o unitaria (estatutos y PPO deben considerarse como un todo) y la tesis analítica (hay que mantener la distinción de planos porque las llamadas ‘relaciones societarias’ son relaciones institucionales de la sociedad mientras que las “relaciones contractuales” son relaciones personales de los socios) Iribarren dice que la tesis unitaria no explica por qué esos pactos no obligan a los socios entrantes

Los argumentos de Iribarren son los siguientes:

La falta de inscripción en el Registro Mercantil no justifica esa inoponibilidad

porque el registro no protege a los adquirentes como ocurre en el Registro de la Propiedad: los compradores de acciones no son “terceros” en el sentido del Código de Comercio (arts. 20.2 y 21.1). De hecho, incluso una modificación estatutaria no inscrita vincula al nuevo socio desde que se aprueba en junta, no desde que se inscribe. Por tanto, "obliga al socio que entretanto se incorpora a la sociedad". 

El argumento es convincente. Los estatutos sociales obligan porque han sido aprobados por el órgano corporativo competente a través de los acuerdos sociales correspondientes que son eficaces desde que se adoptan salvo que el legislador imponga su inscripción como requisito de forma. Y, desde ese momento, obligan a todos los que sean miembros de la corporación en ese momento y en cualquiera posterior. Esta consecuencia es conforme con el carácter corporativo de la SA y la SL y no contradice su carácter contractual-societario porque la inscripción registral no es requisito de validez de la constitución de una corporación (las asociaciones no inscritas son corporaciones) y todos los socios han aceptado someter al régimen orgánico (formación de la voluntad común mediante adopción de acuerdos por mayoría en el seno de los órganos de la corporación) la modificación de estatutos. Pero es que incluso si - como ocurre en Alemania - el legislador considerase 'constitutiva' la inscripción registral podría sostenerse con buenos argumentos que el socio entrante queda sometido a la modificación estatutaria no inscrita. 

La tesis unitaria o sintética no explica por qué las restricciones a la transmisibilidad pactadas en el PPO pero no incluidas en los estatutos no afectan a los socios entrantes

El régimen especial de circulación de títulos-valores podría justificar que el adquirente de buena fe de la acción no quede vinculado por ciertas obligaciones (como restricciones a la transmisión, prestaciones accesorias o desembolsos pendientes) si no constan en el título, pero esto solo se aplica a acciones representadas por títulos nominativos y respecto a esas menciones. Quedan fuera las acciones no incorporadas a títulos y las participaciones de sociedades limitadas. Pero - continúa Iribarren - si es dudoso que las restricciones recogidas en los estatutos no afecten a adquirentes de las acciones de buena fe, a maiore, los partidarios de la tesis unitaria no pueden explicar por qué las restricciones a la transmisión pactadas fuera de los estatutos no afectan a terceros de buena fe. Y aduce el artículo 112 y el 123 LSC para reforzar su posición. 

  • El art. 112 LSC indica que solo son ineficaces las transmisiones contrarias a la ley o a los estatutos, lo que implica que las transmisiones que incumplen pactos extraestatutarios siguen siendo válidas. 
  • El art. 123 LSC refuerza esta idea: solo son oponibles las restricciones estatutarias sobre acciones nominativas. Por tanto, las restricciones extraestatutarias no impiden que el adquirente de buena fe se convierta en socio. 
En resumen, todo esto lleva a concluir que la tesis de integrar pactos y estatutos como propugna la tesis unitaria o sintética solo podría aceptarse con importantes limitaciones.

Objeciones a la tesis de Iribarren

Este argumento de Iribarren es potente pero, creo, está basado en una petición de principio porque da por supuesto que los pactos parasociales omnilaterales no forman parte del contrato de sociedad al que va a adherirse el socio entrante. La inoponibilidad de excepciones al adquirente de buena fe en el caso de las acciones es mucho más limitada que en el caso de la letra de cambio. La razón es, como es sabido, que la acción es un título causal, es decir que las vicisitudes del contrato de sociedad (anónima) del que surge la acción son oponibles al accionista entrante - adquirente de la acción de modo que si consideramos que los PPO (no digamos ya los incorporados "por referencia" a los estatutos a través de la cláusula de prestación accesoria) forman parte del "contrato de sociedad" y un todo con los estatutos, el problema se transforma en valorar si el adquirente podía ignorar la existencia del PPO que, sin duda, obligaba al accionista que le vendió las acciones. Hay que remitirse, de nuevo, a Miquel: con el PPO lo que hay son "dos regulaciones de un único contrato de sociedad: la estatutaria y la representada por el pacto parasocial". 

A lo anterior, puede añadirse que, como ha recordado Recalde, la inoponibilidad de excepciones tiene su justificación en la protección de la circulación de los derechos, por tanto, tienen poco peso los argumentos a favor de la inoponibilidad de la restricción contenida en el PPO al adquirente de las acciones nominativas cuando se trata, como es siempre el caso, de una sociedad cerrada cuyas partes de socio no están destinadas por diseño legal y por voluntad de los socios a circular. Si tal fuera la voluntad de los socios, las acciones se incorporarían a títulos al portador (by the way, las anotaciones en cuenta no son títulos-valor).

En definitiva, creo que la cuestión de si los PPO forman un todo unitario con los estatutos o hay una división importante jurídicamente entre ambos conjuntos de reglas no puede resolverse en función de que los pactos parasociales omnilaterales sean o no vinculantes para los socios entrantes. Creo que la pregunta debe contestarse al revés: si decidimos que los PPO forman parte del contrato de sociedad junto con los estatutos, han de ser oponibles a los socios entrantes. Si decidimos que hay separación entre ambos, en principio, no lo serán. 

Mi respuesta prima facie es que en corporaciones societarias - SA y SL - cerradas, la entrada de nuevos socios está controlada por la sociedad. Sólo en sociedades anónimas cotizadas o que extrañísimamente no limitaran la transmisibilidad de las acciones de ninguna manera podría imaginarse que el socio entrante que accede a la condición de socio por compra de acciones a otro socio sin intervención alguna de la sociedad merecería alguna tutela de su buena fe - ignorancia - respecto de la existencia y el contenido del pacto parasocial. Recuérdese que el socio vendedor es parte del PPO y se obliga precisamente a vender sus acciones solo cumpliendo con el PPO, singularmente, con la promesa de asegurar que el adquirente acepta someterse también al PPO. 

Y, en el caso de que los estatutos incluyan como prestación accesoria la obligación de todos los socios de suscribir y cumplir un pacto parasocial, la vinculación del socio entrante al PPO me parece evidente. Es imposible considerarlo de buena fe cuando adquiere las acciones, es decir, que podía confiar en que no había más que los estatutos. Debe pedir que se le entregue un ejemplar del pacto parasocial y, como se ha dicho más arriba, si no quiere asumir esa obligación, simplemente, debe abstenerse de adquirir las acciones.

Sobre la oponibilidad del PPO a la SA o SL deciden los socios, no el registrador ni la ley 

Más convincente es lo que dice Iribarren en el sentido de que si los PPO forman una unidad con los estatutos es una cuestión que deberíamos responder atendiendo a la voluntad expresa o hipotética de los socios. Iribarren utiliza este argumento para resolver la cuestión de la oponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad pero no veo por qué no puede utilizarse para determinar si son vinculantes para los nuevos socios.

Así, dice Iribarren que si los socios quisieran que el pacto tuviera eficacia frente a la sociedad, lo normal sería que lo incorporaran a los estatutos; por tanto, la falta de incorporación indica, en principio, que no desean esa eficacia. Sin embargo, esta presunción cede si del pacto se deduce lo contrario, ya sea porque lo declaran expresamente (por ejemplo, dando prevalencia al pacto sobre los estatutos) o porque las cláusulas lo implican (como exigir unanimidad para ciertos acuerdos que se adoptan en la junta de socios o en el consejo de administración) o, diríamos, porque han incluido una prestación accesoria universal en los estatutos que obliga a suscribir y cumplir los pactos parasociales. Ahora bien, que los remedios preferidos por los socios sean indemnizatorios y no anulatorios (como en el ejemplo que pone de las cláusulas de tag along que se incumplen por el socio mayoritario que vende sus participaciones a un tercero) no significa, necesariamente, que los socios no quieran dotar al pacto de eficacia societaria. 

Pero creo que acierta Iribarren al subrayar que, tanto la oponibilidad de los pactos parasociales omnilaterales a la sociedad como su carácter vinculante para los socios entrantes depende de la voluntad de los socios. Creo que en las corporaciones societarias, las reglas corporativas - mayoría, estatutos 'constitucionales', formación de la voluntad mediante acuerdos, actuación en el tráfico mediante órganos - se aplican "por defecto" pero pueden ser derogadas, en lo que a las relaciones entre los miembros de la corporación se refiere, por acuerdos contractuales entre todos los miembros y los PPO cumplen esta condición. Imaginemos una sociedad regular colectiva organizada corporativamente: ¿tendríamos dudas de la validez de cualquier PPO entre los socios que "derogue" las reglas corporativas que se han dado en los "estatutos" de la sociedad colectiva? No. Trataríamos el problema como un problema de averiguación de la voluntad de los socios que parecen haberse expresado de forma contradictoria. 

Los pactos parasociales con terceros (PTT) y los deberes de los socios

En relación con los PPT, (v., esta entrada del Almacén de Derecho) Iribarren explica que son frecuentes y que lo que los hace interesantes es que comprometan el voto del socio o socios que lo celebran con terceros. Han alcanzado cierta tipicidad en el tráfico los pactos de los socios mayoritarios - o de todos los socios - de una SA o SL con los bancos prestamista comprometiéndose a votar en contra de cualquier reparto de dividendos o de reducciones de capital etc. Otros son más novedosos, como los incluidos en las operaciones de M & A por los que el socio entrante se compromete "a no adoptar acuerdos que perjudiquen al socio saliente" como el de no ejercer acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores sociales. 

Se está refiriendo, claramente, a casos como el de MARTINSA-FADESA: MARTINSA se comprometió en el contrato de compraventa de las acciones de FADESA frente al accionista de FADESA que se las vendió a no ejercer acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores. Posteriormente, sin embargo, la junta de MARTINSA-FADESA aprobó, con el voto a favor de MARTINSA ejercer la acción de responsabilidad frente a los antiguos administradores. Pues bien, ese pacto es válido porque tiene causa lícita (si el vendedor de las acciones hubiera de contar con acciones de responsabilidad posteriores, habría exigido un precio más elevado por las acciones o contratado un seguro de responsabilidad, por ejemplo) y, en la medida en que FADESA actuara de buena fe (ignorara la existencia de conductas de los administradores que hubieran causado daños a FADESA y que se hubieran ocultado al comprador), el interés social de FADESA no se ve afectado, es decir, el accionista de FADESA que vendió las acciones podría haber votado en contra del ejercicio de la acción social de responsabilidad si ésta se planteara en la junta de FADESA (o de MARTINSA-FADESA una vez fusionadas ambas sociedades) sin incumplir, por ello, sus deberes fiduciarios, esto es, su deber de votar en un asunto así 'sinceramente' lo que considerara mejor para el interés social (luego explicaré que el socio mayoritario tiene deberes fiduciarios semejantes a los de los administradores en todo lo que decida la junta y que se refiera al gobierno y gestión del patrimonio social). 

Los PTT son válidos salvo que tengan causa ilícita

Iribarren llega a dos conclusiones que son communis opinio: que estos acuerdos son, en principio, válidos y que no atentan contra la "soberanía" o "autonomía" de las corporaciones y que los límites a su validez se encuentran en que obliguen al socio a infringir sus deberes como tal frente a la SA o SL donde ejercita su derecho de voto: 
"La invalidez de los pactos con terceros solo se justifica si no se cumplen los requisitos... de los contratos.... o si el pacto traspasa los límites de la autonomía privada" lo que conduce a "la invalidez de aquellos pactos que impongan al socio el deber de votar en contra de su deber de fidelidad". 
Pero añade que, 
si se observa aisladamente, el compromiso de voto del socio... podría juzgarse... contrario a su deber de lealtad. Sin embargo, si se tienen en cuenta los beneficios que para la sociedad supone la financiación obtenida, es muy probable que ese voto se estime... conforme con el interés social".

Y que incluso si el beneficio de que el socio vote de una determinada forma no lo obtiene la SA o SL sino el socio directamente (el préstamo no lo recibe la sociedad, sino el socio, por ejemplo), el acuerdo sobre el voto puede ser válido si el negocio entre el socio y el tercero tiene causa lícita 

"y los intereses de los restantes socios quedan adecuadamente protegidos".

porque los socios minoritarios pueden ejercer la acción social de responsabilidad subsidiariamente (o directamente si se aduce deslealtad del administrador), lo que hace irrelevante que el socio mayoritario haya votado deslealmente. 


Pero matiza: 
la nulidad ha de resrvarse para aquellos pactos que constituyan o sean parte de negocios con causa ilícita (art. 1275 CC) o contravengan el orden público. Lo sería por ejemplo un pacto de un socio con un competidor por el que, a cambio de precio, se obligara aquel a votar en perjuicio de la sociedad".
Estaríamos claramente en un contrato con causa ilícita siendo el motivo ilícito común a ambas partes (art. 1306.1º CC). Fuera de estos casos, ha de mantenerse la validez de los PPT
No debemos olvidar además que el interés social no es concepto cerrado, sino indeterminado, que los socios definen teniendo en cuenta las circunstancias del momento. El juicio sobre si el voto del socio constituye una infracción del deber de fidelidad ha de hacerse, pues, en el momento en que el voto debe emitirse. Incluso cabe que la unanimidad de los socios legitime el acuerdo que en principio pareciera lesivo para la sociedad. La nulidad del pacto, además, por razones obvias, no puede aplicarse a aquellos que no prefijen el sentido del voto, sino que remitan la decisión a un momento posterior.

Observaciones sobre la ilicitud causal de un PPT: el PPT como pacto colusorio

No veo un hueco para imaginar supuestos en los que el PPT no tiene causa ilícita pero deba considerarse nulo. La ilicitud causal deriva de que sea un pacto colusorio (en perjuicio de terceros, en este caso, de la SA o SL), lo que explica por qué es válido si el PPT es omnilateral, esto es, lo suscriben todos los accionistas de la SA. En tal caso, no es posible hablar de infracción de sus deberes fiduciarios hacia la SA o SL por parte de los socios. Por tanto, y con la doctrina mayoritaria, o el PPT es nulo por causa ilícita (por ser colusorio) o es válido y es enforceable, es decir, el tercero debe poder disponer de todos los remedios para lograr su cumplimiento por el socio obligado incluyendo forzarle a votar en el sentido del pacto.

Iribarren parece pensar distinto. Cree que si el PPT obliga al socio a votar en contra del interés social de la SA o SL, eso no implica que el PPT sea nulo. Solo implica que el socio habrá de indemnizar al tercero porque se verá obligado - por su deber de lealtad hacia la SA - a incumplir el PPT

"prescindir de la nulidad como solución aplicable a los pactos parasociales que obliguen al socio a incumplir el contrato de sociedad no es realmente un problema. La validez del pacto no impediría al socio votar de acuerdo con lo exigido por el contrato de sociedad ni tampoco le liberaría de (la obligación de) hacerlo; simplemente obligaría al socio incumplidor a indemnizar al tercero. La prevalencia de la vinculación societaria quedaría asegurada mediante la inoponibilidad del pacto a la sociedad. Y por supuesto, de incumplir el socio su deber y adoptarse como consecuencia en la sociedad un acuerdo lesivo, cabría siempre la impugnación e incluso el ejercicio de acciones indemnizatorias frente al socio desleal. Naturalmente, más allá del derecho de sociedades, estos pactos están sometidos a los límites generales aplicables a la autonomía privada. Ello significa que serían nulos por contravenir el orden público, entre otros, aquellos que supusiesen vinculaciones opresivas o tuviesen carácter perpetuo o leonino

A mi juicio, Iribarren no aplica correctamente al caso el artículo 6.3 CC. Que los que actúan movidos por motivos ilícitos se salgan o no con la suya y dañen al tercero es irrelevante para determinar la nulidad del pacto colusorio. La 'integridad' de la norma imperativa (en este caso la prohibición de los pactos colusorios) exige considerar nulo de pleno derecho el PPT, de forma que, como establece el art. 1306.1ª CC, las partes no pueden reclamarse nada recíprocamente a virtud del contrato. Que el ordenamiento ofrezca remedios a los demás socios para proteger el interés social frente a conductas desleales de los socios no afecta a la calificación del PPT como contrato con causa ilícita. Si queremos disuadir a los particulares de celebrar contratos colusorios - en perjuicio de terceros - la regla de las clean hands obliga a negar acción al tercero para exigir al socio la indemnización de ningún daño. 

jueves, 20 de noviembre de 2025

La conjura contra España (CXXX): cómo la arrogancia de los expertos contribuyó a la ruina de Europa


Una traducción razonable del titular de FT sería: Cómo la Unión Europea la cagó con la regulación de la inteligencia artificial. La IA-Act reúne en una sola norma todos los errores que pueden cometerse cuando el legislador es arrogante y soberbio. Y es que a la UE le sobra arrogancia. La arrogancia de los expertos. Europa es - lo dicen todos - una comunidad jurídica (Rechtsgemeinschaft) y una comunidad jurídica solo puede triunfar en el objetivo de lograr "an ever closer union among the peoples of Europe" si somete cada norma jurídica que pone en vigor al escrutinio de su aportación a mejorar la cooperación entre los europeos y entre los pueblos de Europa

Los que impulsaron y redactaron la IA-Act no meditaron sobre cómo podía contribuir una reglamentación semejante a mejorar la cooperación entre europeos. Se lanzaron a preparar el borrador de "ley" en 2019, que, en relación con la IA es como hablar de los tiempos de los papiros para referirse a los libros impresos. (Von der Leyen prometió que lo tendría preparado en los primeros 100 días de su mandato "In my first 100 days in office, I will put forward legislation for a coordinated European approach on the human and ethical implications of Artificial Intelligence") Y, como no meditaron, encontraron en seguida una justificación para regular la IA. Dice el FT:

En aquel momento, existían preocupaciones de que la desconfianza pública hacia los productos de IA pudiera desacelerar el desarrollo de la tecnología en Europa." Cuanto mayor fuera la fiabilidad de la IA, mejor estaría Europa en posición para adoptar la IA: ese era, esencialmente, el objetivo", dice Gabriele Mazzini, autor principal de la Ley de IA en la Comisión Europea.

¿Por qué creían eso los promotores de la IA-Act? ¿Es que, en el pasado, los consumidores han desconfiado de una nueva tecnología? ¿Han desconfiado del comercio electrónico? ¿desconfiaron de los ordenadores? ¿de los teléfonos móviles? ¿desconfiaron de pagar con tarjeta de crédito? Este tipo de excusas son las primeras que se les ocurren a los funcionarios cuyo "éxito" depende del volumen de nueva regulación europea que han conseguido poner en vigor. En el caso de la IA, 

Durante la negociación de la ley, los legisladores europeos se vieron fuertemente influenciados por las noticias de IA procedentes de Estados Unidos, donde las herramientas de reconocimiento facial habían provocado arrestos falsos y varios algoritmos de puntuación crediticia habían dado lugar a resultados sesgados. Para controlar esos riesgos, Bruselas quiso combinar su tradicional ley de seguridad de productos con la protección de derechos fundamentales, como prevenir la vigilancia masiva.

Si hubiera habido algo más de sensatez y algo menos de arrogancia, los juristas de la Comisión Europea podrían haber pensado que el derecho vigente tiene que disponer, necesariamente, de reglas que permitan reprimir severamente ese tipo de conductas¿Creen ustedes que si Meta, Google u OpenAI se dedicaran a vigilarnos en nuestra intimidad masivamente no hay legislación en vigor para meter en la cárcel a sus directivos y para sancionar con miles de millones de euros de multa a las compañías mismas? Pero, sobre todo, ¿quién salivaba ante la posibilidad de que su policía pudiera utilizar la IA para controlar a la población? Naturalmente, China o Rusia. ¿Los Estados miembro? Por tanto, los daños que pudieran derivarse en esas direcciones del uso de la IA eran fácilmente controlables con una actuación ex post de los poderes públicos o mediante el uso de las herramientas del Derecho Internacional.

Israel ha anunciado recientemente que tiene a punto la tecnología que le permite destruir cualquier misil dirigido contra su territorio a un coste de unos pocos dólares por uso. ¿No debería Europa regular la tecnología correspondiente? Obviamente no. Europa puede regular productos, no tecnologías. Es - repito - de una arrogancia inaceptable pretender regular tecnologías de uso general cuando la tecnología está dando sus primeros pasos y ni siquiera se han lanzado productos al mercado que incorporen tal tecnología. El uso de la IA en la prestación de servicios o en la fabricación de productos está suficientemente cubierto por las normas que regulan la prestación de esos servicios y la fabricación de esos productos. Por ejemplo, la regulación de la carne animal para consumo humano incluye ya una prohibición de vender como carne la carne sintética. Unas gafas graduadas que incorporan auriculares y cámaras y permiten consultar la red o ver videos están ya "reguladas" aunque incorporen IA y se conecten a internet con un guiño del ojo. La regulación laboral impide a las empresas usar la IA de cualquier forma que infrinja los derechos del trabajador o los del comprador del producto. Las empresas no pueden usar la IA para engañar al consumidor, para espiar al trabajador o para inducirle a infringir otras normas. No necesitamos una regulación específica de estas cuestiones. 

La arrogancia de Bruselas consistía en que creían que podían establecer el marco jurídico en el que se movería la tecnología de los grandes modelos de lenguaje. Es como si hubieran querido regular los programas de ordenador. Quizá pensaban que la IA es como la energía nuclear que puede usarse para el bien - producir electricidad sin emitir CO2 - o para el mal - fabricar una bomba - y que, por tanto, merece ser objeto de regulación como si los que pensaban fabricar la bomba fueran a desistir de su empeño porque exista una ley reguladora de la energía nuclear. Creían - eso dice el FT - que la IA era un "producto". Los expertos de doña Ursula creían que tenían delante un periquito y tenían delante un pulpo. Mientras preparaban el borrador, OpenAI pone en el mercado un "producto" que explota esa tecnología: chatgpt y desbarata todos los planes:

Pero cuando ChatGPT de OpenAI irrumpió a finales de 2022, la Ley de IA —con negociaciones ya en marcha— fue reescrita apresuradamente para incluir normas para modelos de IA de propósito general, sistemas que pueden generar texto, imágenes o código y que pueden desplegarse para muchos fines diferentes. El borrador original creado por el ejecutivo comunitario no hacía referencia alguna a grandes modelos de lenguaje, que hasta entonces se consideraban en gran medida experimentales. 
La Ley de IA "no es una regulación de ChatGPT", afirma Daniel Leufer, analista sénior de políticas en el grupo de derechos digitales Access Now. "Nunca fue diseñado para serlo. Y hubo un proceso complejo de encajar a la fuerza que empezó después de que se lanzara ChatGPT."
¿Qué habría hecho un legislador prudente ante esta 'oportunidad' que supone el lanzamiento de Chatgpt? Habría paralizado la tramitación del borrador y habría abierto un largo y tranquilo proceso de consultas en el que se examinara no sólo la conveniencia de la regulación y el calendario de su implementación sino también la oportunidad de regular la IA. La Comisión Europea no ha presentado ningún estudio empírico que indique que una regulación temprana de un fenómeno tecnológico o comercial emergente haya contribuido a aumentar su implantación en los mercados europeos. Es cierto que, en ciertos sectores, la UE tiene que 'diseñar' el mercado para que los operadores puedan interactuar. Es evidente, por ejemplo, con la aplicación de las libertades de circulación contra los Estados y es evidente en el caso del mercado de la electricidad o el de las telecomunicaciones. Hay que asegurar la estandarización y las interconexiones para ampliar el tamaño del mercado y su competitividad. Pero ese no es el caso de la IA. Los incentivos de los 'expertos' les llevaron, no a hacer una pausa y repensarlo todo, sino a acelerar la tramitación de la IA-Act con lo que empeoraron las cosas. 

El daño para Europa ha sido incalculable. 

Primero: porque ha retrasado la implantación de la IA en Europa,  justo lo contrario de lo que se pretendía, pero ya se sabe, el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones. Es más, es probable que cualquiera que hubiera pensado en abrir una start-up de IA en Europa, habría optado por EE.UU. ante la visión de un mamut regulatorio encima de su hombro. Espero que los economistas nos cuantifiquen cuántas empresas optaron marginalmente por EE.UU. (o Reino Unido) en lugar de hacerlo por un país de la UE por esta razón. En el artículo del FT se incluye este gráfico que recoge el volumen de Venture capital investment 2025 (€bn). Vean que en el Reino Unido representa un volumen superior a la mitad del de toda la Unión Europea.


Segundo, porque ha distraido de las acciones (coste de oportunidad) que podrían haber contribuido al desarrollo de la IA en Europa como las de facilitar la instalación de centros de datos; facilitar las inversiones en empresas de IA mejorando y simplificando la regulación societaria, contractual, administrativa y fiscal a la que están sometidas las compañías en Europa; promover la cooperación público-privada mediante compras masivas de estos servicios por parte de los Estados, como se hizo con las vacunas y promover estudios en las universidades sobre los efectos económicos, sociales, políticos, psicológicos de la IA, estudios que podrían servir de base a una futura y más sabia regulación.


Tercero, porque, una vez más, "Los costes resultantes crean lo contrario de un terreno de juego equitativo en el sector, señala Van Eecke, el abogado. "Las empresas más grandes y maduras encontrarán más fácil cumplir con la normativa y tendrán aún más ventaja competitiva que las start-ups." Las start-ups de IA advierten que la situación actual crea un entorno donde las grandes empresas prosperan mientras que las scale-ups y start-ups solo pueden sobrevivir". 

Necesitamos ser mucho más convervadores; mucho menos arrogantes y mucho más empíricos. Si lo fuéramos, doña Ursula y su equipo deberían estar buscando Directivas y Reglamentos para derogar. El criterio es sencillo: ¿contribuye esta Directiva a facilitar, ampliar y reforzar la cooperación entre los ciudadanos y las empresas europeas? La UE no tiene que preocuparse de la seguridad y de los derechos de los ciudadanos. Esa es la tarea de los Estados. La UE está para lograr una "unión cada vez más estrecha" que, traducido, quiere decir lograr intensificar la cooperación voluntaria y pacífica entre los ciudadanos y los pueblos de Europa.

Las propuestas de Garicano et al. para la UE son perfectamente sensatas en el marco de promover la cooperación entre ciudadanos y pueblos de Europa. Pero

  • No comparto la necesidad ni conveniencia de un régimen 28º. Un mercado con 27 "oferentes" es suficiente para obtener las ventajas de la competencia en términos de innovación. 
  • Me parece especialmente acertado priorizar competencias exclusivas, incluida la preservación y refuerzo del mercado interior y evitar legislar sobre cuestiones ajenas (energía doméstica, horarios laborales, etc.) que deben dejarse exclusivamente en manos de los Estados (el principio de subsidiariedad se ha revelado un tigre de papel: no hay constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) haya anulado un acto legislativo de la Unión exclusivamente por vulneración del principio de subsidiariedad). 
  • Para "fomentar innovación y destrucción creativa" son necesarias reglas europeas que aten las manos de los Estados para hacer la vida más difícil a las empresas, al modo que han funcionado las libertades de circulación y las "necesidades imperiosas" del interés general. 
  • Debe prescindirse de cualquier intento de armonizar positivamente los derechos nacionales y recurrir exclusivamente a la armonización negativa, esto es, la resultante de la competencia en todos los mercados entre los operadores públicos y privados.
En fin, es muy acertado exigir a la Comisión Europea "sinceridad". Reconocer "los costes y trade-offs: abandonar la ficción de que políticas como el Pacto Verde generan beneficios sin costes. La formulación honesta de objetivos exige admitir sacrificios en competitividad cuando se priorizan otros fines". 

miércoles, 19 de noviembre de 2025

Prohibición de competencia y destitución del administrador


Foto de Maria Bobrova en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025


El Supremo analiza la prohibición de competencia de los administradores del artículo - vigente - 229 LSC. Comienza el Supremo diciendo que el fundamento de la prohibición es el deber de lealtad del administrador. Este se coloca en una situación de conflicto de interés al desarrollar actividades competitivas con las de la sociedad que le pueden llevar a hacer prevalecer un interés ajeno sobre el interés social. Por tanto, la prohibición de competencia es una concreción del deber de no colocarse en situaciones de conflicto de interés del artículo 228 e). Como dice expresamente el artículo 229:  

el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de... f) desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Dadas las fechas en las que se produjo la actividad competitiva enjuiciada, el Supremo reconstruye la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de competencia previa a su consagración en los artículos 228 y 229 LSC. 


Lo interesante se refiere a si el conflicto que se generaba para la administradora era "permanente" o no. El Supremo lo afirma en contra de la Audiencia y añade que se trata de una valoración jurídica y, por tanto, revisable en casación. 


Los hechos: la Sra. Raquel es administradora de Malvasía S.L. y de Buten S.L., sociedades que tienen el mismo objeto social. En concreto, Malvasía S.L. cultiva y recolecta uva que vende a Buten S.L., la cual la transforma en vino para su comercialización, por lo que la actividad de Buten S.L. es, cuando menos, complementaria de la que realiza Malvasía S.L. Además, Buten S.L. es el único cliente de Malvasía S.L. y mantiene con ésta una deuda cuyo pago la Sra. Raquel tampoco reclama. 


O sea, que las dos sociedades administradas por Raquel, no están en una relación de competencia (aunque tengan el mismo objeto social) sino en una relación "vertical". Malvasía vende su uva a Buten. Que no sean competidoras de hecho no reduce el conflicto. Al revés. Que estén en una relación vertical intensifica el conflicto de interés: Raquel puede repartir las ganancias de los intercambios comerciales que tienen lugar entre Malvasía y Buten asignándolos a la sociedad que más le convenga a ella personalmente. Puede incluso imponer pérdidas a una de ellas para beneficiar a la otra. El conflicto de interés, sin embargo, podría mitigarse si a Raquel le fuera indiferente cuál de las dos sociedades resultara más beneficiada con los intercambios porque Raquel tuviera idéntica participación en el capital de ambas. Pero digo que solo mitigarse porque si los socios de Malvasía y los de Buten no coinciden (y en las mismas proporciones), los individuos que fueran socios de Malvasía pero no de Buten, querrían que Raquel negociara esos contratos con Buten "a cara de perro" en el mejor interés de Malvasía ya que el interés de Buten no les concierne. Y viceversa. Ergo, Raquel estaba en una típica situación imposible: "no se puede servir a dos amos"


Si, como era el caso, Malvasía participa en Buten (con un 48,38 %), el conflicto igualmente se mitiga pero no se elimina. Por ejemplo, si Raquel vende - como administradora de Malvasía - la uva a un precio bajo a Buten, aunque Malvasía recupere ese descuento vía los dividendos que recibirá de Buten, solo lo hará en un 48,38 %. El Supremo dice, efectivamente, que Raquel había dado muestras de su "querencia" hacia Buten en forma de no reclamar las deudas que ésta tenía con Malvasía. Buten es el único cliente de Malvasía; le adeuda cantidades que la Sra. Raquel, como administradora de Malvasía S.L., no reclama. 


Además, el Supremo explica algo sobre la producción de daños que conviene aclarar

 La inexistencia de daño o el riesgo relevante del mismo tienen un papel clave en la estructura de la prohibición de competencia del administrador y de su dispensa expresa por la junta general. El sistema actualmente vigente es muy claro al respecto: la inexistencia de daño (y basta que sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio que pueda obtener la sociedad son los presupuestos para que la junta general pueda dispensar la prohibición de competencia ( art. 230.3.I LSC); y si el riesgo de perjuicio deviene relevante, cualquier socio puede solicitar a la junta general que decida sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas ( art. 230.3.II LSC). 

La disciplina legal de la prohibición de competencia del administrador persigue poner coto a la causación de perjuicio a la sociedad, en acto o en potencia. Los correspondientes adjetivos («actual», «potencial») se utilizan en el art. 229.1.f) LSC en relación con la «competencia efectiva». Esta referencia al «perjuicio efectivo y manifiesto» ya se recogía en el art. 313.II CCom de 1829 (y después en el art. 136.I CCom). Como relevante plasmación del deber de lealtad, esta prohibición de competencia procura lo que ha venido en llamarse «minimizar la redistribución de valor» o «evitar la apropiación indebida». 

Este designio ya fue advertido por la sala, al aplicar la disciplina legal anterior. Así, a propósito del art. 65 LSRL de 1995, la sentencia de esta sala n.º 1166/2008, de 5 de diciembre, declaró:  «La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas ( STS 12 de junio de 2008) (...) el daño que origina la actividad competitiva no se funda en su carácter actual y efectivo, sino en que sea real y consistente y se origine por una contraposición de intereses, valorada a tenor de las circunstancias del caso ( STS de 28 de junio de 1982)». 

En el presente caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la Sra.  Raquel , como administradora de Malvasía S.L., ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe Buten S.L., sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada ( art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora

La producción efectiva de daños no es un requisito para que proceda el cese del administrador que incurre en competencia prohibida o en conflicto de interés permanente. Lo relevante para el cese es la existencia de un riesgo serio y consistente de perjuicio, que basta que sea potencial. Eso es suficiente para valorar la decisión de la junta cuando acuerda dispensar la prohibición (art. 230.3 LSC). Si un socio discrepa de la dispensa, puede impugnar el acuerdo por considerarlo contrario al interés social porque considere que hay riesgo de que la sociedad sufra daños como consecuencia del conflicto de interés. En cambio, verificar si se ha causado efectivamente un daño como consecuencia de la actividad competitiva es relevante para la acción social de responsabilidad cuando se ejercita una pretensión indemnizatoria.


En este litigio, los demandantes impugnaron los acuerdos de aprobación de cuentas y solicitaron al juez la destitución de la administradora. Podría sostenerse que debieron pedir en la junta el cese o promover el ejercicio de la acción social de responsabilidad (cuyo éxito provoca la destitución de los administradores) y, ante una negativa, impugnar el acuerdo. 


Sin embargo, el Supremo, con su argumentación sobre la existencia de daño efectivo, no resulta tan persuasivo como si hubiera afirmado que la junta debió acordar el cese de la administradora, bien mediante la aprobación del ejercicio de la acción social de responsabilidad, bien directamente por infracción de la prohibición de competencia (art. 230.3 II LSC). El cese era un acto obligado porque «el riesgo de perjuicio para la sociedad (había) devenido relevante» —de hecho, la actividad competitiva ya había generado daños— y un acuerdo negativo no habría superado el control del art. 230.3 LSC, que exige para la validez de la dispensa que «no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa».


En definitiva, el Supremo parece sostener que, a la vista de los hechos —incluidas conductas dañosas como la omisión de reclamar las deudas de Buten—, no había dudas de que concurrían los requisitos para el cese «a instancia de cualquier socio» y que la junta, conforme al art. 230.3 II LSC («la junta general resolverá sobre el cese del administrador»), no habría podido adoptar otra decisión porque la dispensa era jurídicamente imposible. Todo ello conduce a la conclusión de que el juzgado actuó correctamente al ordenar el cese y que la Audiencia erró al no confirmarlo.


La buena noticia es que el Supremo continúa en su línea de reducir los obstáculos que enfrentan los socios minoritarios para combatir las conductas desleales por parte de los administradores y socios mayoritarios. No se entiende que la Audiencia remitiera a los demandantes al planteamiento en la junta de una acción social de responsabilidad (que lleva aparejado el cese del administrador, art. 238.3 LSC), propuesta que sería derrotada con seguridad y, obligarles, a continuación, a impugnar el acuerdo negativo de no ejercer la acción social u obligarles a plantear directamente ante el juzgado la acción social de responsabilidad para pedir, en ese pleito, que el juez ordene el cese del administrador (art. 239.1 II LSC). 

martes, 18 de noviembre de 2025

Texto optimizado para IA de la entrada 'La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025'


 Foto de Heidi Kaden en Unsplash 


Vínculo a la entrada original


Introducción

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 28 de julio de 2025. El fallo aborda la inscripción en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial. El juez sostiene que dicha obligación no cumple el requisito del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige que las prestaciones accesorias estén “concretas y determinadas” en los estatutos.


El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis). Este imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en los estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.


Doctrina registral y recurso


La Dirección General de Registros (DG) había admitido en resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 la inscripción de cláusulas estatutarias que imponen el cumplimiento de pactos parasociales como prestación accesoria. Esta interpretación se consolidó con la Ley de 2022, que reforzó la posibilidad de vincular pactos parasociales al régimen societario. El juez observa que la sociedad demandante acudió directamente a la vía judicial en lugar de recurrir ante la DG, donde probablemente habría obtenido una resolución favorable. 

Esta elección sorprende al tribunal, que destaca que el recurso administrativo habría impedido al registrador defender su calificación, dado que carece de legitimación para impugnar resoluciones de la DG (STS 622/2011, 195/2014 y 644/2018).

Argumento del juez


El magistrado comparte la tesis del registrador: el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria esté “concreto y determinado” en los estatutos. Según el juez, la doctrina de la DG es “excesivamente generosa” al admitir una determinación mediata, es decir, que la obligación se defina por referencia a un pacto parasocial externo. Para el tribunal, esta remisión no satisface el requisito legal, pues el pacto no está inscrito ni calificado por el registrador.

El juez subraya la separación entre la esfera estatutaria y la obligacional, citando la STS de 20 de febrero de 2020: en derecho de obligaciones, la falta de determinación conduce a la inexistencia del contrato (art. 1261 CC). Trasladar este rigor al ámbito societario implica que una prestación accesoria indeterminada no puede considerarse válida. 

Interpretación del artículo 86 LSC


El juez sostiene que el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria figure en los estatutos de forma concreta y determinada. No basta con indicar que la obligación se encuentra en un documento externo, aunque sea público y notarial. Para el tribunal, la remisión a un protocolo reservado implica indeterminación incompatible con la norma.

El magistrado compara esta exigencia con el régimen del artículo 1273 CC, que admite determinabilidad en cuanto a la cuantía, pero no en cuanto al contenido. Según su interpretación, el legislador quiso imponer un estándar más estricto en el ámbito societario, reforzando el carácter estatutario de la prestación accesoria. 

Control registral y publicidad

El juez argumenta que la falta de constancia en el Registro Mercantil impide el control sobre el contenido de la obligación, que solo puede garantizar el registrador. Para justificarlo, cita el Real Decreto 171/2007, que regula la publicidad de protocolos familiares y prevé la intervención del registrador en todas las vías de publicidad (web corporativa, depósito de cuentas, inscripción de acuerdos sociales). Según el tribunal, esta intervención demuestra que la validez de la prestación accesoria requiere calificación registral.

El razonamiento se apoya en el principio de legalidad registral, que asegura la veracidad de lo inscrito mediante la calificación del registrador. Sin este control, la cláusula estatutaria sería opaca y contraria a la transparencia exigida por la LSC.

Crítica a la sentencia: autonomía de la voluntad y acceso de terceros a la sociedad


El juez afirma que la transparencia exige que el contenido de la prestación accesoria figure en el Registro Mercantil para proteger a futuros socios. Sin embargo, esta premisa es discutible. En una sociedad limitada, los socios pueden imponer cualquier requisito para admitir a un tercero como socio, incluso condiciones arbitrarias, porque el acceso a la sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación (art. 22 CE). La ley solo limita esta libertad cuando prohíbe absolutamente la transmisión de participaciones, en cuyo caso concede al socio un derecho de separación (art. 108 LSC). Si los socios pueden impedir totalmente el acceso de terceros, también pueden exigir el cumplimiento de pactos parasociales como condición para entrar. Por tanto, el tercero que pretende adquirir participaciones carece de derecho (frente a la sociedad) a obtener información distinta de la publicada en el Registro Mercantil.

Si el comprador no quiere asumir el riesgo de desconocer el contenido del pacto parasocial, debe exigir al socio transmitente que le muestre el documento antes de cerrar la operación. Si adquiere sin hacerlo, se aplica el principio caveat emptor: volenti non fit iniuria. 

Ley “pinta y colorea” y efectos registrales


El artículo 11.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas permite expresamente la inscripción de pactos de socios “si no contienen cláusulas contrarias a la ley” y de cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en suscribir dichos pactos, siempre que el contenido esté identificado de forma que lo puedan conocer los socios y los futuros socios. Para el juez, esta norma es excepcional y aplicable solo a sociedades emergentes, por lo que no altera el régimen general del artículo 86 LSC. Sin embargo, esta interpretación ignora que la norma actúa como un safe harbour: si el pacto está identificado y accesible para futuros socios antes de su incorporación, la cláusula estatutaria que impone su cumplimiento como prestación accesoria debería considerarse válida. La sentencia, por tanto, contradice la finalidad del legislador.


Conclusión


El fallo incurre en dos errores fundamentales:

  1. Confundir la exigencia de determinación estatutaria con la incorporación íntegra del contenido obligacional, lo que es impracticable en prestaciones accesorias complejas.
  2. Presuponer que la inscripción registral confiere efectos frente a terceros, cuando los estatutos son res inter alios acta y no vinculan a quienes no son socios. El Registro Mercantil protege a terceros en materia de representación, no en la negociación para adquirir participaciones.
En definitiva, la cláusula que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial es válida sin necesidad de inscripción del pacto ni de publicidad adicional, siempre que los socios puedan identificarlo y garantizar su integridad.

La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025




Estoy completamente en desacuerdo con el Juez de lo Mercantil y espero que la Audiencia, si es que ha habido recurso, corrija la doctrina recogida en la sentencia. El JM no describe correctamente, a mi juicio, lo que son las prestaciones accesorias ni la tarea del registrador mercantil ni el significado de la inscripción registral.

El caso

La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis) que imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo de los estatutos incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.

La doctrina registral 'pacífica' y por qué esta demanda huele a chamusquina

La Dirección General de Registros (en adelante la DG), en las resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 había legitimado esta 'estrategia' para lograr el enforcement societario de los pactos parasociales. Y también lo había hecho el propio legislador en la ley "pinta y colorea" de 2022.

A la sociedad demandante le hubiera bastado con recurrir ante la DG. Y esta sorpresa la comparte el juez
... este juzgador debe confesar que el presente litigio le ha llamado poderosamente la atención... el actor ha acudido directamente a la vía judicial, en lugar de recurrir en vía administrativa ante la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DG), donde con casi total seguridad hubiera visto satisfechas sus pretensiones porque lo que postula la actora viene siendo la tesis de dicha DG, al menos en dos resoluciones de 26 de junio de 2018 (BOE de 10 de julio de 2018, marginal 9615) y (11 de octubre de 2024 (BOE de 15 de noviembre de 2024, marginal 23844). Además, le brinda al Registrador mercantil la posibilidad de defender su calificación, lo que no hubiera podido hacer si el actor hubiera optado por acudir al recurso administrativo ante la DG, porque es sabido que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Ss. 622/2011, de 20 de septiembre, 195/2014, de 2 de abril y 644/2018, de 20 noviembre), el Registrador mercantil carece de legitimación para impugnar las resoluciones de la citada DG en supuestos como el que nos ocupa.

El artículo 86 LSC exige que la prestación accesoria esté determinada

Y el juez se suma a la tesis del registrador. La "argumentación" de la DG para permitir la inscripción de prestaciones accesorias consistentes en la obligación de cumplir con un pacto parasocial es "excesivamente generosa" en lo que se refiere al cumplimiento por tal cláusula estatutaria del requisito del artículo 86 LSC según el cual, los estatutos deben expresar el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria. La "generosidad" de la DG consiste en que las dos resoluciones citadas admiten la determinación "mediata" de la prestación accesoria. A saber: cuando se establece en los estatutos que los socios se obligan, como prestación accesoria, a cumplir con el pacto parasocial que han firmado todos ellos, el contenido "concreto y determinado" de la obligación que asumen los socios sólo puede conocerse accediendo al documento que contiene el pacto parasocial o protocolo familiar. De ahí que la doctrina y luego la Ley 'pinta y colorea' dijeran que es necesario identificar dicho pacto mediante la referencia a que se encuentra depositado en una notaría o de cualquier otra manera. El magistrado cree que sin que el pacto parasocial esté en el registro, la prestación accesoria es "determinable" pero no está determinada en el sentido del artículo 86 LSC. El juez apela a la separación entre la esfera obligacional y la esfera estatutaria o corporativa, cita la sentencia del Supremo de 20 de febrero de 2020

En el derecho de obligaciones la ausencia de determinación en cuanto a la especie conduce a la inexistencia del contrato (art.1261. 2º CC), y tal rigor en el ámbito societario supondría que una prestación accesoria cuyo contenido no está determinado en estatutos, no puede recibir el tratamiento de tal rigor en el ámbito societario supondría que una prestación accesoria cuyo contenido no está determinado en estatutos, no puede recibir el tratamiento de tal. Incluso si admitiéramos una determinación “primaria o mediata” de una prestación accesoria, como asume la DG, solo podría admitirse una indeterminación en cuanto a la cantidad de una prestación accesoria, siempre que los parámetros cuantitativos de la prestación accesoria estuvieran plenamente identificados en el precepto estatutario correspondiente, pero no cabría indeterminación en cuanto al contenido de la prestación.  

El art. 86 LSC utiliza dos adjetivos “concreto y determinado” para referirse al contenido de la prestación accesoria, mientras que el art. 1273 CC solo habla de determinación y de una posible determinabilidad en cuanto a la cuantía. Nos parece que la diferente caracterización legal del contenido de la prestación accesoria y el de la prestación de un contrato supone un diferente régimen, que es más intenso en el caso perteneciente a la esfera societaria y que se traduce en el imperativo carácter estatutario de la prestación accesoria y de su concreto y determinado contenido. No basta que el contenido de la prestación esté indicado en un documento reservado en un protocolo notarial

Contenido determinado en el artículo 86 LSC significa que se recoja el pacto parasocial en los estatutos o, al menos, que el contenido del pacto parasocial haya sido "calificado" y considerado válido por el registrador mercantil

... Un pacto parasocial cuyo contenido está indicado en el Registro mercantil por su referencia a la escritura en que se contiene es un pacto reservado inoponible a la sociedad (art. 29 LSC)... no puede hablarse de determinación del contenido de la prestación accesoria por el hecho de que se indique que su contenido está delimitado extramuros del Registro Mercantil en un protocolo notarial reservado. 

La necesidad de que el registrador califique y "valide" el contenido de los pactos parasociales se demuestra examinando la previsión de la Ley de Sociedades Limitadas - Nueva Empresa de 2003 que permitió la inscripción en el registro de los protocolos familiares (desarrollada por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares”. La DG había dicho que, tratándose de una norma permisiva, no se podía interpretar - en contra de la ratio de la norma - en el sentido de que obligara a los socios que quisieran que el incumplimiento del protocolo familiar tuviera efectos societarios a inscribirlo en el Registro Mercantil. 

El juez se explaya en las vías de su 'publicidad' de los protocolos familiares prevista en el RD 171/20074: página web, registro, depósito de cuentas (a las que se añadiría como documento "que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar (artículo 6 del RD 171/2007)" y, en fin, con ocasión de la inscripción de determinados acuerdos sociales" según prevé el artículo 7 del RD 171/2007. Al juez le parece que esta norma reglamentaria demuestra que esta prestación accesoria sólo puede considerarse válida si el registrador verifica su validez

 Llama la atención a este Tribunal que al citar las formas de publicidad de un protocolo familiar establecidas por el RD 171/2007, olvide la resolución de la DG de la intervención del registrador mercantil en cada una de la vías publicitarias.   

Así, si se ha optado por la publicidad en el sitio web de la sociedad, el Registrador mercantil debe hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo familiar con reseña identificativa del mismo en el cual se hará constar si el protocolo es accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad que conste en la hoja registral; además el Registrador deberá comprobar que es accesible en el sitio web y que no existe otro protocolo anterior, salvo que sea modificación o sustitución de éste y así lo haga constar el órgano de administración.  

Y si se ha optado por la publicidad del protocolo familiar a través de la presentación de las cuentas anuales (art. 6 RD 171/2007), a estas debe adjuntarse la copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad el cual será objeto de depósito junto con las cuentas anuales y de calificación por el Registrador.   

Y también es relevante el papel del Registrador mercantil cuando los acuerdos sociales inscribibles se hayan adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, supuesto en que la inscripción deberá hacer mención expresa de esta circunstancia, previa su calificación por el Registrador, y así lo hará constar también la denominación de la escritura pública (art. 7 RD 171/2007).  

En definitiva, si se opta por las vías de publicidad registral de los protocolos familiares la intervención del Registrador mercantil es esencial, bien comprobando la accesibilidad al protocolo (también en cuanto a su contenido) en el sitio web o calificando el documento en que se contiene el protocolo (art. 6 y 7 RD 171/2007).

Lo que sigue lo obvio porque es casi un galimatías. Transcribo solo un párrafo y me abstendré de comentarlo

"el principio de legalidad sirve o colabora a la publicidad registral, tanto al principio de legitimación (los derechos inscritos se presumen ciertos), como al de fe pública. Es decir, si los títulos que se presentan al Registro son públicos, quiere decir que ya han sido avalados bien por un notario, o por un juez o el funcionario pertinente, lo que ya les da garantía de su veracidad; pero, además, a través de la calificación registral, el registrador examina esos documentos presentados, con el fin de comprobar que no existe ningún defecto o impedimento para su inscripción; de forma que, si supera este doble filtro, lo más probable es que lo que publique el Registro sea cierto, y así pueda aseverarse frente a todos. Luego, la calificación registral, como aspecto o componente propio del principio de legalidad, se convierte en uno de los pilares de la publicidad registral. 

Lo importante es la conclusión: 

... en las prestaciones accesorias cuyo contenido no consta en el Registro mercantil sino en un protocolo notarial reservado, vemos que falta el control sobre su contenido que solo puede otorgar el funcionario habilitado para ello, esto es, el Registrador mercantil.

Añade una obviedad: "que las prestaciones accesorias deben figurar para serlo en los estatutos" cuando lo que se discute es si "figura" en los estatutos una prestación accesoria que consiste en obligarse a cumplir un contrato que, lógicamente, no está en los estatutos. La prestación accesoria lo está, lo que no está es el contrato cuyo cumplimiento se exige como prestación accesoria. Las tres sentencias que cita no vienen al caso porque en ellas lo que se discutía es si se había pactado la obligación correspondiente como prestación accesoria o no a los efectos, por ejemplo, de poder excluir al socio incumplidor de la sociedad (art. 350 LSC). 

Los socios pueden someter el acceso de un tercero a la condición de socio a cualquier requisito o condición 

El juez hace referencia a un paso de la Resolución de la DG de 2024 en donde el órgano directivo dice que 
sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios". 

O sea, algo tan obvio como que en una sociedad limitada, los socios pueden someter el acceso de un tercero a la membrecía en la sociedad a cualquier requisito o condición porque los terceros no tienen ningún derecho a convertirse en socios. Los socios de una sociedad podrían exigir, para ser socio, medir 2 metros o ser registrador mercantil y nadie podría poner pega alguna. La ley solo limita esta libertad de los socios (una libertad protegida por el art. 22 CE ya que forma parte del contenido esencial del derecho de asociación poder elegir arbitrariamente con quién me quiero asociar) cuando establece que si se prohíbe absolutamente transmitir las participaciones, el socio debe tener reconocido un derecho de separación (art. 108 LSC) lo cual es una prueba de que los socios pueden lo más - impedir absolutamente el acceso de ningún tercero - así que han de poder lo menos - exigir al tercero el cumplimiento de cualesquiera requisitos -.  ¿Qué más datos necesita el juez para estar seguro de que el acceso a una sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación en relación con la autonomía privada? 

Y eso significa que, contra lo que dice inmediatamente, 

el tercero que quiere comprar las participaciones de un socio carece de derecho alguno a que le enseñen nada que no esté publicado en el Registro Mercantil

Con la cláusula controvertida no se sabe qué requisitos pedirá el Notario custodio del protocolo en el que consta el contenido de la prestación accesoria para acceder al documento en que este consta. En general, un tercero que mediante negocio intervivos pretenda adquirir la cualidad de socio obtendrá de la sociedad una copia del documento que contiene las prestaciones accesorias o un documento que le legitime para que el Notario le permita el acceso a dicho documento. Pero, puede haber situaciones en que quede al albur del fedatario el acceso al documento. Ingresar en la sociedad sin conocer el contenido de las prestaciones accesorias puede constituir un riesgo inasumible para el nuevo socio. Por ello, consideramos que el art. 86 LSC, sin excepción, establece la constancia estatutaria de la prestación accesoria con expresión de su contenido concreto y determinado. La LSC aboga sin ninguna duda por la transparencia en el contenido de la prestación accesoria, mientras que la cláusula controvertida es opaca por su carácter reservado en un protocolo notarial.

 ¿Se imaginan que alguien que quiere comprar unas acciones de Telefonica pudiera dirigirse el señor Murtra a pedirle información sobre cómo va la compañía? Caveat emptor. Si el comprador no quiere asumir el riesgo de encontrarse algo en el pacto parasocial - que está obligado a suscribir y cumplir - que no le parece bien, lo que tiene que hacer es exigir al socio que le vende las participaciones que le muestre el pacto parasocial y solo comprar si le parece bien y está dispuesto a suscribirlo. Si no lo está, pero, no obstante, adquiere las participaciones, protestatio facto contraria non valet. Por tanto, es irrelevante si "antes de adquirir" la condición de socio, los terceros interesados pueden conocer el contenido de los pactos parasociales cuya suscripción y cumplimiento constituye la prestación accesoria. Es evidente que si adquieren las participaciones es porque han aceptado ambas cosas. Firmar en barbecho es válido y es una conducta que realiza el futuro socio por su cuenta y riesgo. Por tanto, "que los futuros socios, antes de adquirir tal condición puedan conocer la prestación accesoria" no depende del Notario. Depende del futuro socio. Sólo tiene que condicionar la compra de las participaciones a que se le entregue anticipadamente una copia del pacto parasocial que le permita decidir si las obligaciones allí incluidas son aceptables. Y si adquiere, volenti non fit iniuria. Es casi ridículo decir que 

... la información de los nuevos accionistas o partícipes, la imperativa publicidad del pacto y de las obligaciones que derivan para los socios... no se garantiza suficientemente con la mera indicación registral de que el contenido de la prestación accesoria consta en un protocolo notarial determinado. La transparencia que otorga la constancia del contenido de la prestación accesoria en el Registro mercantil protege la realidad de la seguridad del tráfico.

El error más grave en el que incurre la sentencia - y el registrador - consiste en creer que el artículo 86 LSC exige que los estatutos sociales recojan todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio y por la sociedad (si la prestación accesoria es retribuida) en virtud de la prestación accesoria. Pero esta interpretación del artículo 86 es absurda. Piénsese en la que se considera prestación accesoria princeps, es decir, el compromiso del socio de trabajar para la sociedad. Por ejemplo, el socio titular de las participaciones 1-100 se obliga a trabajar como cocinero para la sociedad. Esta obligación habrá de ejecutarse previa celebración de un contrato de trabajo entre el socio y la sociedad. Y este contrato tendrá todo un conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Es obvio que el contrato de trabajo no se incorpora a los estatutos ni puede ser objeto de calificación por el registrador. Y sin embargo, el "contenido concreto y determinado" de la prestación accesoria no aparece en los estatutos. Solo en el contrato de trabajo. Lo mismo de cualquier prestación accesoria 'clásica' como la obligación de vender la cosecha a la sociedad o de suministrarle cualquier producto. La relación obligatoria que surge de la inclusión en los estatutos de la prestación accesoria tiene su propio 'contrato' que concreta y determina las obligaciones del socio y de la sociedad. Como dije, siguiendo a Ulmer, en otra ocasión, 

Este tipo de pacto resulta de gran utilidad para personalizar una sociedad de capital, ya que, al aumentar el contenido obligatorio de la posición de socio, implica de forma intensa a los socios en la actividad social y, en general, los sitúa en una posición más comprometida que la de un mero inversor. Si B se asocia con A porque A es un gran experto en biotecnología y B desea garantizar que la sociedad dispondrá de los servicios de A como biotecnólogo, no le bastará con celebrar el correspondiente contrato de trabajo, sino que querrá que exista una vinculación entre la prestación del biotecnólogo y el contrato de sociedad vinculando la suerte de ambos contratos. 

 Se trata de obligaciones sociales, esto es, que forman parte del contenido obligatorio del contrato de sociedad que no se diferencian conceptualmente de las aportaciones (en sentido amplio) dado que la prestación accesoria se realiza en aras del fin común, pero que, al constituir a menudo su contenido el típico de un contrato sinalagmático, requieren una regulación más compleja que la que proporciona la regulación societaria de las aportaciones

De donde se sigue que es imposible que el contenido obligatorio de la relación entre el socio obligado a realizar la prestación accesoria y la sociedad quede incorporado a los estatutos sociales por razones de extensión, de 'privity' (las obligaciones afectan solo al socio que ha asumido la prestación accesoria), de confidencialidad (no se pueden publicar muchas de las cláusulas de los contratos que articulan la prestación accesoria) y de inidoneidad para configurarse como contenido de los estatutos (no regulan el gobierno del patrimonio social, esto es, su contenido no es estatutario sino obligacional). 

La conclusión me parece evidente: la cláusula estatutaria que impone a todos los socios la obligación de suscribir un pacto parasocial y de cumplirlo es válida sin restricciones. No es necesario, ni siquiera, depositar el pacto ante notario o publicarlo de cualquiera de las formas que prevé el RD 171/2007. Basta con que pueda identificarse (porque los administradores son los que disponen de la copia firmada por todos los socios). Es cosa de los socios tomar las medidas para garantizarse recíprocamente que nadie puede alterar unilateralmente el contenido del pacto parasocial. 

El artículo 11 de la ley 'pinta y colorea' 

Este error ha sido corregido y aumentado por el legislador de la ley "pinta y colorea"  cuyo artículo 11, apartado 2, permite expresamente la inscripción de los pactos de socios "si no contienen cláusulas contrarias a la ley" y de 

"las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios». 

A pesar del absurdo pero clarísimo tenor literal de este precepto, el juez considera que la ratio de esta norma no es extensible a cualquier sociedad limitada y por tanto, que no constituye una interpretación auténtica de los términos "concreto y determinado" del artículo 86.1 LSC:

No basta con que los estatutos indiquen que el contenido de una prestación accesoria se encuentra determinado en una escritura pública no inscrita en el Registro mercantil, sino que, si se ha decidido establecer una prestación accesoria, su contenido debe figurar en el citado Registro. Esto es una exigencia estructural de una prestación accesoria según la LSC. De una excepción aplicable a un tipo muy concreto de sociedades (emergentes o sturtaps) no puede sacarse una norma de aplicación general. Esta norma general existe en la LSC y es clara: el contenido de una prestación accesoria debe figurar en los estatutos de forma concreta y determinada.

A mi juicio, esta norma (i) no prejuzga nada en relación con la eficacia relativa de los estatutos sociales (se aplica plenamente el artículo 1257 CC) y (ii) debe entenderse como un safe harbour para los particulares que deberían poder estar seguros de que si el pacto está identificado y lo pueden conocer los futuros socios antes de serlo, la cláusula estatutaria que recoja la suscripción y cumplimiento de dichos pactos como prestación accesoria es válida. La conclusión no se deja esperar: la sentencia objeto de comentario es claramente contra legem.  

Pero lo más equivocado es, como se ha señalado más arriba, creer que la inscripción registral de los estatutos dota a estos de efectos frente a terceros, en particular, a los futuros socios 

No deben olvidarse los importantes efectos que pueden resultar del incumplimiento de una prestación accesoria (exclusión de la sociedad de un socio, ineficacia de una determinada transmisión de participaciones o la anulación de determinados acuerdos sociales).

 Esta leyenda jurídica merece ser destruida de una vez por todas: los estatutos sociales no tienen efectos para terceros. Son res inter alios acta para cualquier tercero. Y su inscripción en el registro mercantil no cambia nada. La leyenda jurídica se ha construido en torno al principio de publicidad registral que es un principio establecido para proteger a los terceros, no para vincularlos, y en torno a la inscripción de los poderes de representación que es una cuestión muy distinta: el tercero que contrata con un representante tiene que exigir la exhibición del poder del que dice que es representante. Si no, no podrá, después, ejercitar pretensión alguna con el supuestamente representado. Cuando los poderes están inscritos en el Registro Mercantil, los terceros pueden confiar en que el representante inscrito obliga al representado y si el representado es una persona jurídica, que dicho "poder" es típico e ilimitable porque la representación del administrador inscrito es orgánica, no voluntaria. El Registro Mercantil tiene como función fundamental ser un "registro de poderes". Nada que ver con la función del Registro de la Propiedad. En fin, en lo que se refiere a los "futuros socios", estos han de negociar su acceso a la condición de socios con el que enajene las participaciones y con la sociedad por lo que se aplica, como he dicho más arriba, el caveat emptor en toda su extensión. 

lunes, 17 de noviembre de 2025

Derecho de separación por falta de dividendos ex art. 348 bis LSC: la venta de inmovilizado amortizado forma parte de los beneficios de explotación. No hay abuso de derecho porque la separación del socio sea muy onerosa para la sociedad


Foto de elizabeth lies en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 

 En atención a que la junta general que no acordó la asignación del beneficio mínimo previsto en el art. 348 bis LSC a reparto de dividendos, se celebró el día 31 de julio de 2017, resulta de aplicación la redacción del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre... 

Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». En este caso se discute si determinados beneficios (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres vehículos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) debían computarse como beneficios propios de la explotación, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos. Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, como que los dos microbuses y los otros tres vehículos vendidos, son enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y estuvieran prácticamente amortizados. Aunque unos y otros vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad. Por otra parte, abona el sentido de esta interpretación que tras la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social», para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles... 

... de las cuentas aprobadas de los tres últimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016) se desprendía un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65 euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se habían cerrado con pérdidas en todos ellos, y que la suma superaría la de los tres ejercicios últimos con resultado positivo, no consta que en el 2016 hubiera pérdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos. De hecho, el patrimonio neto al término del ejercicio anterior (2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros. 

En ese contexto, ya hemos visto que se cumplían los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separación: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho. Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta debía haber valorado cuando adoptó el acuerdo que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos

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