sábado, 29 de noviembre de 2025

Citas: pensiones, gasto público, periodistas, crecimiento económico, Mokyr, Enriques, Soto Ivars, China y cárteles de acreedores

 



fuente: observen los años de Zapatero (2004-2011) y Sánchez (2018-2025)

¿nos estamos pareciendo cada vez más a la Grecia de principios del siglo XXI que financió con deuda el pago de las pensiones y salarios de funcionarios públicos y acabó teniendo que ser rescatada? 


 

Will Solfiac: Nada ilustra mejor la irrelevancia del colonialismo en comparación con el crecimiento económico moderno que el PIB per cápita estimado de España durante los últimos 500 años. ¡El dominio de vastas extensiones de la superficie terrestre con acceso a grandes cantidades de plata ni siquiera aparece en el gráfico!

Breve

 Según Mokyr, cuanto más valora una sociedad los bienes de consumo (cuántas cosas tienes) sobre los 'bienes posicionales' (cuán poderoso eres), más atractivo parecerá el cambio tecnológico... "es difícil imaginar condiciones que sean necesarias o suficientes para un alto nivel de creatividad tecnológica"; Las células T modificadas que se han utilizado para tratar la colitis ulcerosa, la artritis reumatoide y el lupus muestran resultados prometedores; Tenemos que hablar de las diferencias entre los sexos; Aunque nuestro instinto de que nos guste alguien es fuerte, nuestro instinto de que no nos guste otra persona es un poco más fuerte, Nicholas Carr; La riqueza y el desarrollo general de un país no tienen mucho que ver con el tamaño de la población, sino con la distribución del capital humano. Una suposición sensata y guía es que el efecto total de los migrantes en la economía (per cápita) es proporcional a sus efectos en el presupuesto gubernamental, Emil Kirkegaard; Impresionante: la AI lee tu artículo académico, te hace una presentación y un video. Elon Musk: la AI va a realizar cualquier tarea cognitiva en menos de 4 años y los robots cualquier tarea mecánica. Anthony Hopkins sobre los castigos corporales a los varones en los colegios de antaño; "Cuanto más orientada a las personas es una profesión, más dominada por mujeres está, y cuanto más orientada a las cosas, más dominada por hombres. El efecto es extremadamente fuerte, haciendo que la dimensión cosas-personas sea uno de los predictores más poderosos conocidos de las diferencias laborales entre sexos" Steve Stewart-Williams; La paradoja de la creciente infelicidad de las mujeres; Una muestra de 157 países durante el periodo 1900–2015 encuentra que mejorar la libertad académica en una desviación estándar incrementa las solicitudes de patente en un 41% y las citas reenviadas en un 29%; Al menos desde el 21 de noviembre de 2024, el PSOE y el PSN tenían razones para investigar a Cerdán. No movieron ni un dedo. "Pusieron la mano en el fuego" por él y, cuando acabó en la cárcel, dijeron que habían tenido "tolerancia cero" con la corrupción. Esta es la izquierda española y navarra en particular 

Luca Enriques sobre los fracasos de Europa y por qué hay que confiar en la armonización negativa y en la competencia entre ordenamientos

No es ningún secreto que invertir en investigación y desarrollo (I+D) es crucial para el crecimiento económico, pero no todas las inversiones son iguales. Perfeccionar tecnologías no es lo mismo que financiar innovación disruptiva. En este sentido, la UE parece estar anclada en el primer modelo. Sus mayores inversores en I+D siguen siendo fabricantes tradicionales, como las empresas automovilísticas, y no compañías de software o de tecnología avanzada, como ocurre en Estados Unidos y China. Un estudio reciente revela que más de la mitad de la financiación de Horizon Europe se destina a empresas con una capacidad de innovación limitada, pese a que el programa aspira a fomentar la investigación de vanguardia. Otro estudio muestra que, entre 2013 y 2023, los fondos de capital riesgo recaudaron unos 130.000 millones de dólares en la UE, frente a 924.000 millones en EE. UU., aproximadamente siete veces más. ¿Cómo puede la UE escapar de esta trampa de “tecnología intermedia”?... Luca Enriques... señala que... «Un sistema financiero centrado en la banca, mercados laborales rígidos y un entorno regulatorio intolerante al fracaso se combinan para frenar la asunción de riesgos empresariales». ...  la actual Unión de Mercados de Capitales (CMU), lanzada en 2015, hacia la propuesta Unión de Ahorro e Inversión (SIU), aún por establecer... como argumenta Wolf-Georg Ringe... la creación de la CMU se motivó inicialmente por la necesidad de reforzar la integración de los mercados de capitales y desalentar la salida del Reino Unido. Ambos objetivos resultaron fallidos... El objetivo no es solo hacer que los mercados de capitales europeos sean más grandes y menos fragmentados, sino pasar de inversiones seguras a otras más arriesgadas y rentables. ... una economía ... donde puedan prosperar campeones tecnológicos. ... aunque la mayoría coincide en que las start-ups y scale-ups necesitan un mejor entorno, ...  El debate gira en torno a dos enfoques ...  El primero busca establecer ..., una especie de “vigésimo octavo régimen”. El segundo, en cambio, combina medidas como estatutos modelo y mecanismos específicos de resolución de conflictos con competencia regulatoria, sancionando a los Estados miembros que impidan a las empresas elegir la jurisdicción de constitución que prefieran. Sin embargo, como advierte el profesor Enriques, ambos enfoques enfrentan importantes desafíos. La armonización plena puede verse socavada por tribunales nacionales que interpretan las normas de la UE con lentes domésticas, mientras que la armonización selectiva —aunque más viable por su alcance limitado— sigue amenazada por intereses nacionales arraigados.

Pablo Malo sobre el libro de Juan Soto Ivars: ¿cuándo escucharán los periodistas?

cómo nos miente el feminismo dominante así como todas las instituciones que ha colonizado (partidos políticos, sistema judicial, prensa, medios…). Nos mienten sobre todo lo que Juan revisa en su libro:; la violencia de pareja, las denuncias falsas, la Alienación Parental, los infanticidios, absolutamente todo... la violencia de pareja por la que se ponen en torno a 200.000 denuncias al año no es el tipo de violencia de extrema gravedad, como el caso de Ana Orantes, sino que son pequeñas peleas por conflictos de la vida cotidiana como que una pareja se insulta y se empujan mutuamente... la sociedad y las leyes tratan toda violencia de pareja como si fuera del tipo grave (violencia coercitiva de control), cuando en realidad la inmensa mayoría es situacional o leve.... (Y tras el libro de Soto Ivars)... en España, cuando alguien diga “las denuncias falsas son un problema grave”, ya no puede ser ignorado o linchado con la misma facilidad, porque todo el mundo sabe que mucha otra gente también lo piensa.

Los periodistas no escucharán nunca porque son muy "baratos". Comprar a 1000 periodistas cuesta menos que comprar a 2 jueces o 1 notario, o 5 abogados del Estado o 500 profesores universitarios. Parafraseando a Sabina, hay que hacer que comprar a un periodista salga más caro. Tenemos un problema con nuestros periodistas: aúnan una formación muy deficiente - periodismo es el grado universitario Mickey Mouse par excellence con Magisterio- unos incentivos perversos hacia la verdad y características psicológicas que los hacen especialmente osados

¿Qué hacemos con una China que hace imposible el comercio internacional porque no quiere comprar nada de lo que produce Occidente? Robin Harding

No hay nada que China quiera importar, nada que no crea que puede mejorar y abaratar, nada para lo que quiera depender de extranjeros un solo día más de lo necesario. Por ahora, sin duda, China sigue siendo cliente de semiconductores, software, aviones comerciales y los tipos más sofisticados de maquinaria de producción. Pero es un cliente como un médico residente es un estudiante. China está desarrollando todos estos bienes. Pronto los hará y exportará él mismo... ¿cómo deberían responder los socios de China a su intención explícita de no comerciar con ellos como iguales? ¿A su determinación mercantilista de vender pero no comprar?

Harding dice que hay tres soluciones. 

  1. La primera es las de EE.UU: especializarse en una tecnología que los chinos no pueden replicar (IA, semiconductores). 
  2. La segunda es convencer al gobierno chino para que elimine la represión financiera a sus ciudadanos para que aumenten su consumo (y compren productos occidentales a mansalva). 
  3. La tercera es el proteccionismo. 

No sé si hay una cuarta – y peor – “solución”, pero hubo una política histórica en esa línea. En el siglo XV, tras las expediciones de Zheng He, la dinastía Ming redujo drásticamente la construcción de grandes barcos y limitó el comercio marítimo exterior. Cuando los primeros europeos llegaron a Asia en el siglo XVI, los chinos consideraban que Europa no ofrecía productos de gran interés para ellos. El comercio internacional se organizó en torno a la plata, porque China tenía una alta demanda de este metal para su sistema monetario y en Asia no había minas de plata en cantidad suficiente, por lo que la plata americana transportada por los españoles se convirtió en el principal medio de pago. Los europeos apenas lograron vender manufacturas en China, por lo que recurrieron a exportar plata para obtener productos chinos. En esta etapa, los europeos establecieron enclaves y colonias en Filipinas, Indonesia e India.

En el siglo XIX, el imperialismo europeo se extendió por gran parte de Asia, aunque no toda la región quedó colonizada como ocurrió en África. India pasó a ser parte del Imperio británico; la península de Indochina (Vietnam, Laos y Camboya) fue incorporada a la Unión Indochina Francesa; Indonesia quedó bajo control neerlandés; Filipinas permaneció bajo España hasta 1898 y luego bajo Estados Unidos. Birmania fue anexionada por el Reino Unido, y Malasia también quedó bajo dominio británico. China no fue colonizada en sentido estricto, pero perdió soberanía tras las Guerras del Opio, con la imposición de tratados desiguales, cesión de territorios como Hong Kong y apertura forzada de puertos. Japón evitó la colonización mediante la modernización acelerada tras la Restauración Meiji, aunque sufrió presiones occidentales antes de transformarse en potencia imperial. Siberia quedó bajo control ruso desde el siglo XVII, no bajo potencias europeas occidentales. Algunas zonas conservaron independencia formal: Siam (actual Tailandia) fue el único Estado del sudeste asiático que mantuvo su soberanía gracias a una política de equilibrio entre Francia y Reino Unido; Afganistán y Persia (Irán) resistieron la colonización directa, aunque bajo fuerte influencia británica y rusa; el Imperio otomano en Asia occidental se mantuvo hasta la Primera Guerra Mundial. Corea permaneció independiente hasta finales del siglo XIX, pero luego cayó bajo dominio japonés.

¿Qué quieren los chinos? Dólares y euros. Démosles todos los dólares y euros que quieran. Como dijo Deirdre McCloskeysi los chinos quieren seguir enviándonos televisores a cambio de unos papeles verdes con héroes americanos pintados en ellos, estupendo”. Neguémosnos a aceptar su reminbi y paguemos siempre en dólares o euros. E imprimamos todos los dólares y euros que hagan falta para pagarles. ¡Ah! y luego, no les permitamos comprar activos en Occidente: sus dólares y euros solo deben servir para comprar bienes y servicios.

Qué locura de demanda: precisamente, el sentido del Derecho Concursal es facilitar la coordinación entre acreedores Según informa el FT

Altice USA, la filial estadounidense de telecomunicaciones del imperio del multimillonario Patrick Drahi, ha demandado a los acreedores que poseen la mayor parte de su deuda de 26.000 millones de dólares, acusándolos de coludir ilegalmente en un intento de forzar a la empresa a la quiebra...  hubo una demanda similar presentada el mes pasado, en la que un grupo disidente de tenedores de bonos de la empresa suiza Selecta demandó a otro grupo de tenedores de bonos en situación similar por un pacto de permuta de deuda al que los disidentes no pudieron adherirse. Según la demanda legal, casi todos los titulares de la deuda de Altice USA se habían unido a una llamada cooperativa que impedía a cualquier miembro negociar directamente un intercambio de deuda o refinanciar con la dirección de la empresa... En su lugar, se apoderó a un comité, cuyos miembros incluían a empresas como Apollo, Ares, BlackRock, JPMorgan, Oaktree y Prudential, para interactuar en exclusiva con Altice USA. Altice USA... ha dicho que este acuerdo es un cartel ilegal clásico" 

El crédito por derivación de responsabilidad tributaria no es una sanción y, por tanto, no es subordinado

 


Foto de The Oregon State University Collections and Archives en Unsplash

Por Esther González




Se discute en este procedimiento la clasificación concursal del crédito de la AEAT proveniente de una derivación de responsabilidad basada en el art. 42.2 b) LGT (incumplimiento de órdenes de embargo por culpa o negligencia). El juez del concurso consideró que debía clasificarse como subordinado por tratarse de un crédito por una sanción (ya que la derivación de responsabilidad se sustenta en la necesidad de sancionar una actuación obstruccionista frente a la Administración), mientras que la AP de Sevilla (estimando el recurso de la AEAT) le dio la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenía la derivación. El TS da la razón a la AP y, confirmando su doctrina ya manifestada en resoluciones del pasado (en relación con otras causas de derivación de responsabilidad tributaria), establece que el crédito por derivación de la responsabilidad tributaria objeto de este litigio debe ser clasificado con la misma clasificación que correspondería al crédito de que proviene la derivación
“El responsable tributario ex art. 42.2.b) LGT asume la deuda principal por una razón indemnizatoria o resarcitoria, derivada de su conducta obstativa de la efectividad del crédito tributario existente frente al obligado tributario principal, por impedir la acción ejecutiva de la Administración tributaria mediante el incumplimiento de órdenes de embargo. Por tal razón, solo asume la deuda principal «hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria» (art. 42.2 LGT). No se trata de una sanción sino de una responsabilidad que trae su causa de una obligación de resarcimiento del daño provocado por el incumplimiento de la orden de embargo emanada de la AEAT. Solo es responsable hasta el límite del daño causado por su conducta.”

Deudor solidario que paga la totalidad de la deuda: su crédito por el 50% de la deuda en el concurso del otro codeudor es concursal (y no contra la masa) si la deuda originaria era anterior a la declaración del concurso (aunque el pago fuera posterior)


Foto de The Oregon State University Collections and Archives en Unsplash


Por Esther González


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1592/2025, de 11 de noviembre de 2025


Las sociedades Regesta y Urbem eran deudores solidarios frente a Inversiones Mebru. Con posterioridad al nacimiento de la deuda, Regesta fue declarada en concurso. Tras la declaración del concurso de Regesta, el otro codeudor solidario, Urbem, pago íntegramente la deuda al acreedor. Urbem pretende que se reconozca en el concurso de Regesta un crédito ordinario por el 50% de la deuda en virtud de su derecho de regreso frente al otro codeudor solidario ex. art. 1.145 del Código civil. Tanto en primera como en segunda instancia, se desestima la pretensión de Urbem argumentando que el crédito de éste frente a Regesta es un crédito contra la masa (por haber nacido en el momento en que Urbem realizó el pago íntegro de la deuda, que fue con posterioridad a la declaración del concurso). Al considerarse un crédito contra la masa, no quedaría afectado por la prohibición de compensación y, por tanto, se acepta su compensación con un crédito de la concursada frente a Urbem.

Por el contrario, el TS concluye que el crédito de uno de los deudores solidarios frente al otro debe ser clasificado como crédito concursal si la deuda originaria era anterior a la declaración de concurso (como ocurría en este caso), independientemente de que el pago de la deuda por parte de uno de los deudores se hubiera producido con posterioridad a la declaración de concurso. En consecuencia, no procede la compensación y, por tanto, el crédito de Urbem en el concurso de Regesta debe ser reconocido como crédito concursal.  

Dación en pago y dación para pago

Por Esther González


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1580/2025, de 5 de noviembre de 2025


La concursada Inmobiliaria Arranz y la SAREB (que tenía reconocidos en el concurso un crédito con privilegio especial sobre determinadas fincas hipotecadas y los correspondientes créditos ordinario y subordinado por los importes no cubiertos por el valor de la garantía) pactaron la dación en pago de los activos hipotecados. En la escritura pública de formalización de la dación en pago, establecieron que la entrega de las fincas se realizaba para el pago parcial de la deuda (hasta el importe de la tasación actualizada de las fincas) y que el resto del importe de la deuda sería reconocido en el concurso como crédito ordinario. La AEAT interpuso demanda solicitando la cancelación total de la deuda como consecuencia de la dación en pago. Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la pretensión de la AEAT, declarando la extinción íntegra del crédito de la SAREB (sin reconocimiento, por tanto, de un crédito ordinario a su favor), en aplicación del art. 211.3 TRLC. La SAREB planteó recurso de casación, argumentando que cabe la posibilidad de pactar una dación en pago parcial, como habían hecho las partes en este caso. El TS desestima el recurso de la SAREB. Comienza el razonamiento señalando las principales características de las dos figuras jurídicas de la dación en pago (datio pro soluto) y la dación para pago (datio pro solvendo). Por un lado, la dación en pago consiste en la entrega de una cosa para extinguir una deuda anterior y tiene como efecto principal la completa satisfacción y extinción de la deuda original. Por otro lado, la dación para pago consiste en que el deudor propietario entrega a un acreedor la posesión de determinados bienes y le encomienda (o autoriza o faculta para) que proceda a su venta o realización, con la obligación de aplicar el resultado a extinguir el crédito en el importe obtenido. En esta segunda figura, si el precio obtenido no cubre la totalidad de la deuda, ésta subsiste en la parte restante, salvo pacto en contrario. Precisamente, el art. 211 LC regula ambas figuras: la dación en pago, en el apartado 3 y la dación para pago, en el apartado 4. En cuanto a la dación en pago, se disciplina de tal forma que solo cabe si conlleva la extinción de la totalidad del crédito con privilegio especial. El TS establece que esta norma es imperativa y no cabe, por tanto, que las partes pacten la satisfacción (y correspondiente extinción) parcial del crédito, ni el reconocimiento como crédito ordinario del eventual importe pendiente.

viernes, 28 de noviembre de 2025

Préstamo parciario o cuentas en participación

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Calificó el contrato celebrado entre las partes como un contrato atípico que participa de las características del contrato mercantil de cuentas en participación, en cuanto al demandante se interesó por los proyectos de promoción inmobiliaria y contribuyó a su ejecución con el importe equivalente al 25% del coste previsto y se hizo partícipe en el mismo porcentaje de las eventuales ganancias y pérdidas que pudieran resultar, pero al mismo tiempo la contraparte le garantizó no solo el derecho a obtener la parte correspondiente en las ganancias, previa liquidación y rendición de cuentas, sino también a recuperar la inversión efectuada, por lo que el capital inicial se transmitió a título de préstamo y no para su dilución en el patrimonio de la entidad demandada. Se trataba, pues, de una aportación en concepto de préstamo cuya retribución se llevaba a cabo mediante una participación en beneficios. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia tuvo en cuenta el contenido de todas las comunicaciones cruzadas entre las partes entre 2007 y 2012 y de los informes de situación a los que se ha hecho referencia, de los que destaca (i) que en todos ellos se diferenciaba el capital invertido, por un lado, y la participación en beneficios, por otro, siendo la primera una partida cuantificada y agendada en cuanto a su devolución, y la segunda una partida variable y dependiente del resultado de la empresa; (ii) los calendarios de restitución del capital invertido, según los distintos informes de situación, así como el abono efectivo de parte de las cantidades comprometidas, que no se hicieron depender de la finalización de las obras ni de la liquidación o rendición de cuentas; (iii) las expresiones reiteradas en todas las comunicaciones acerca de la «recuperación de la inversión», el «capital devuelto», el «capital pendiente», las «cantidades a devolver» y la reiterada garantía de la devolución de la inversión. La Audiencia concluyó que la demandada debía reintegrar la parte no devuelta del capital invertido (575.000 €), pero no así la cantidad reclamada como porcentaje de los beneficios, porque para ello sería necesario que finalizaran las promociones y se hiciera la oportuna rendición de cuentas para saber si el proyecto había terminado con ganancias o pérdidas, y porque además todo apuntaba a que no hubo ganancias, pues para que ello sucediera, calculando el coste de las promociones en 4.220.000 €, el importe de las ventas debía superar esa cantidad, cuando lo cierto es que se obtuvieron solo 3.262.380,33 €. Por todo ello, desestimó la reclamación de 263.750 € en concepto de participación en beneficios «con las consecuencias previstas en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (LEC). La sentencia no hizo imposición de las costas de la primera ni de la segunda instancia.

El Supremo dice

La calificación de los contratos es una operación de carácter esencialmente jurídico, sin perjuicio de que los hechos que resulten probados en cada litigio condicionen dicha calificación. Como explica la sentencia 1313/2025, de 25 de septiembre: «Tampoco la calificación es una cuestión fáctica. En sentido amplio, la calificación forma parte de la interpretación del contrato, ya que tras la averiguación del propósito, de la intención que animó a quienes celebraron el negocio y precisar qué es lo que realmente quisieron al obligarse, la calificación se dirige a determinar el tipo negocial. Se trata de identificar la naturaleza del contrato celebrado, de confrontar la declaración de voluntad de las partes con un esquema o tipo negocial o, por el contrario, de determinar si es atípico precisamente porque la declaración de voluntad contractual no se puede insertar en ninguno de los tipos predispuestos por el ordenamiento. La calificación del contrato es una operación jurídica, puesto que debe realizarse mediante la interpretación de las normas jurídicas». 

Pero considera correcta la calificación de la Audiencia: 

 Nos remitimos al relato de los hechos probados expuestos en el fundamento primero de esta sentencia y, en particular (i) a la persistente fijación de calendarios de pago para lo que la propia recurrente denomina «devolución del capital», «capital pendiente de devolver» o «recuperación de la inversión»; (ii) al abono de una parte importante de la inversión que no se acompasa, como destaca la parte recurrida, al ritmo de la obtención de beneficios o de liquidez por la venta de los chalets, pues los pagos realizados se realizan en fechas 12 de junio de 2007, 11 de enero, 7 de agosto y 2 de septiembre de 2008, cuando, según los informes citados, las viviendas estaban sin terminar y sin perspectivas claras de venta. 

jueves, 27 de noviembre de 2025

Otra demanda de competencia desleal por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno que se desestima



Foto de Andrea De Santis en Unsplash


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2025.  Una vez más, se desestima una demanda por competencia desleal contra la sociedad y los socios de la misma que se constituye por ex-empleados. La Audiencia reitera la conocida doctrina según la cual, la constitución de una sociedad con la que desarrollar una actividad competidora con el antiguo empleador no es desleal si los ex-empleados no empiezan a desarrollar dicha actividad desde su antigua empresa. Al parecer, se introducen numerosas cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Además de este reproche de haber realizado actos preparatorios desde la antigua empresa, se demanda a los ex-empleados por imitación con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno pero la Audiencia rechaza el alegato señalando que ni hubo ahorro significativo de costes ni el algoritmo tenía nada de particular: se basa en un estándar abierto y carece de singularidad competitiva probada. 

La sentencia de la anterior instancia parte del principio de libertad de imitación, citando al respecto las SSTS de 25 de junio de 2021, 30 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008. La juzgadora refiere al respecto que las dos empresas en litigio han implementado el estándar propuesto por la OMA, si bien entiende que esa implementación no puede considerarse una prestación original con singularidad competitiva.

En los meses de julio y septiembre de 2016, CENTUM desarrollÓ un algoritmo que es el núcleo central del servicio denominado OPP "Open Provisioning Platform". La actora explica que tal algoritmo está basado en el estándar propuesto por la "Open Mobile Alliance" (OMA), si bien permite la implantación novedosa de una funcionalidad. Esa funcionalidad consiste en que realiza la configuración de cambio de APN, para lo cual el usuario únicamente tiene que saber su sistema operativo (Android o Apple) sin necesidad de conocer el modelo de terminal móvil. De esa manera se facilita el cambio de APN cuando el usuario cambia la tarjeta SIM de su teléfono 

La juzgadora tampoco considera acreditado que los costes tengan la relevancia a que se refiere la demandante. 

La juez "a quo" resalta que el testigo don Geronimo , que ha ocupado diversos puestos de responsabilidad en CENTUM, señaló que el proyecto en cuestión (la implementación del estándar) era "pequeñito"; que cuando se propuso hacerlo, ya estaba desarrollado; que se hizo en dos semanas; y que la entidad actora centraba sus recursos en otro proyecto, al que se daba prioridad absoluta. En el mismo sentido, la juzgadora menciona que la testigo doña Paloma , responsable técnica del área de negocio Telco & Media de CENTUM indicó que "se hizo todo muy muy rápido"

El apelante insiste en que la implementación de la OPP fue una prestación original con singularidad competitiva, aunque reconoce que no es susceptible de protección bajo la normativa de propiedad intelectual o de patentes. CENTRUM señala al respecto que consiguió encontrar un patrón de configuración del APN compatible con un gran porcentaje de marcas y modelos, lo cual proporciona un importante impacto en el servicio ofrecido a los usuarios.  

Lo que se indicaba en la demanda es el actor había creado un algoritmo que añadía singularidad competitiva al estándar abierto de la OMA. Lo cierto es que ese postulado carece de prueba objetiva, dado no existe dictamen pericial que lo refrende. Por el contrario, los apelados resaltan que informe pericial de don Julián señala que el proceso de configuración automática de APN se realiza mediante un mecanismo bastante antiguo, definido en un protocolo estándar; que los elementos empleados para configurar el APN responden a personalizaciones y configuraciones de elementos predefinidos; y que es algo muy sencillo 

Los apelados también refieren el testimonio prestado por Doña Paloma , antigua responsable técnica del área de Telco & Media. Según esta testigo, la plataforma OPP es una guía que pone los detalles de cómo debe hacerse el procedimiento. Y añade que alguien que sepa de programación y de telecomunicaciones no debería necesitar mucho tiempo en crearla. 

El apelante hace referencia al esfuerzo de CENTUM, alegando que dedicó 1.472 horas de trabajo para desarrollar OPP, con un gasto de 34.278,32 euros. Para justificar este extremo, se remite a una hoja Excel. Sin embargo, este documento no deja estar unilateralmente creado por el entorno de la empresa actora. En sentido contrario, los testigos Sres. Geronimo Yy Paloma , citados por la juez "a quo" y el perito Sr. Julián , desmienten que la funcionalidad OPP haya podido exigir el número de horas y el coste a que se refiere el demandante. 

Aclarado lo anterior, no podemos considerar concurrentes los elementos que son necesarios para apreciar el ilícito concurrencial de imitación de prestaciones ( artículo 11.2LCD). A falta de protección por derecho de exclusiva, la parte actora no ha logrado acreditar que se haya producido un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. A tal fin, es preciso que concurra injustificadamente un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización ( STS núm. 451/2021 25 de junio de 2021), que en modo alguno ha quedado acreditado.

La gente pleitea mucho más allá de sus posibilidades



Foto de Anmol Arora en Unsplash


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2025


  1. SQUIRREL CAPITAL, S.L.U. (en adelante SQUIRREL) adquirió en escritura pública un 75% del capital de RADIO TOTAL. El administrador único de SQUIRREL, don Juan Enrique , fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, mientras que el administrador único de MIRACLE (el otro socio), don Bienvenido , fue nombrado secretario del consejo. 
  2. En esa misma fecha 28 de diciembre de 2017, MIRACLE y su administrador único, el Sr. Bienvenido , por un lado; y SQUIRREL y su administrador único, el Sr. Juan Enrique , por otro, firmaron un pacto de socios por el que, en esencia, SQUIRREL se comprometía a atender la gestión de la empresa y a garantizar el abono de los gastos corrientes de RADIO TOTAL durante un periodo de 14 meses; y MIRACLE y su administrador único, Sr Bienvenido , asumían la dirección de la programación radiofónica. 
  3. En el pacto de socios, se incluyeron entre otras las siguientes cláusulas:- Cláusula 5ª: "Durante los primeros CATORCE MESES naturales desde la firma del presente acuerdo de socios, la entidad SQUIRREL CAPITAL, S.L.U. se compromete a realizar catorce aportaciones mensuales sucesivas a RADIO TOTAL, S.L. dentro de los cinco primeros días de cada mes, por importe de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS con VEINTIOCHO CÉNTIMOS (94.907,28 €) cada una de ellas".-Cláusula 8ª: "Ambos socios, en las figuras de sus representantes legales, DON Bienvenido y DON Juan Enrique y, estos mismos como personas físicas, se comprometen a permanecer en la compañía durante un plazo mínimo de CINCO AÑOS a contar desde la firma del presente acuerdo. En caso de incumplimiento de la permanencia de estos representantes, el incumplidor deberá indemnizar a la compañía RADIO TOTAL, S.L. con un importe de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EUROS (1.400.000,00 €), en concepto de cláusula penal, aceptada por las partes intervinientes
  4. A finales de noviembre y en el mes de diciembre de 2018, el Sr. Juan Enrique , en su condición de consejero delegado de RADIO TOTAL inició una serie de despidos laborales y cese de colaboraciones profesionales del equipo del Sr. Bienvenido, que fueron sustituidos por nuevos técnicos de radio, producción y programación. 
  5. En fecha 13 de diciembre de 2018 MIRACLE solicitó la convocatoria de junta de socios de RADIO TOTAL. 
  6. En fecha 18 de enero de 2019, el Sr. Bienvenido dejó de emitir su programa radiofónico "La jungla". 
  7. En fecha 1 de febrero de 2019, el consejo de administración de RADIO TOTAL convocó junta extraordinaria para el día 18 de febrero siguiente, en la que no se permitió la asistencia del representante legal de MIRACLE ni de su abogado. 
  8. Don Bienvenido y MIRACLE BUSINESS MILE, S.L.U. entablaron demanda contra don Juan Enrique (en su condición de consejero delegado de RADIO TOTAL). En la demanda se indicaba que el Sr. Juan Enrique no había atendido debidamente las obligaciones prevenidas en el artículo 225 LSC y... los actores afirmaban haber sufrido un daño directo causalmente relacionado con las conductas imputadas a los demandados, a quienes consideró solidariamente responsables conforme a lo dispuesto en la cláusula 15ª del pacto de socios. Al respecto, los actores señalaron que la cláusula penal contenida en la estipulación 8ª del pacto de socios debía aplicarse al caso, si quiera por analogía... 
  9. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que "los demandados han incumplido las obligaciones como administrador de la sociedad y las pactadas en el Acuerdo parasocial suscrito por las partes absolviéndoles del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda" (sic). 13.-
La Audiencia revoca el único pronunciamiento favorable a los demandantes porque dice que no se da el supuesto para emitir una sentencia declarativa
  1. Compartimos con la juez "a quo", que la indemnización pretendida con carácter principal por el recurrente, que asciende a 1.400.000€, no responde a la realidad de los daños derivados del incumplimiento, sino a la aplicación de una cláusula penal prevista para un supuesto completamente diferente. Tal y como reconocen los apelantes, la cláusula 8ª del pacto de socios lleva por título "compromiso de permanencia", lo que ya permite efectuar un primer acotamiento respecto de la finalidad y contenido de la cláusula. Lo que las partes pretendieron garantizar es la permanencia de los Sres. Bienvenido y Juan Enrique y sus respectivas sociedades durante un periodo que permitiera cierta continuidad en proyecto empresarial que se proponían emprender en común. En consonancia con la finalidad indicada, el incumplimiento vinculado a la cláusula penal es el referido al deber de permanencia durante cinco años. A tenor del párrafo segundo de la cláusula controvertida la conducta que activaría la cláusula es tanto el abandono voluntario como el abandono imputable a los Sres. Bienvenido y Juan Enrique en la medida en que fueran apartados con justa causa (determinada judicialmente) de la compañía que respectivamente representan.  A tenor de la conducta que provoca la aplicación de la cláusula penal se estipuló que la acreedora del pago sería RADIO TOTAL, pues es la entidad directamente perjudicada por el abandono prematuro de sus socias o su representante. Los incumplimientos invocados por el actor no tienen relación alguna con el pacto de permanencia, sino con el posible perjuicio que pudieran haber sufrido el Sr. Bienvenido y MIRACLE como consecuencia de los supuestos incumplimientos en que hubieran podido incurrir SQUIRREL y el Sr. Juan Enrique . Tampoco podríamos moderar la indemnización prevista en la cláusula penal ex art. 1154 del Código Civil, puesto que no estamos ante ningún incumplimiento parcial del pacto de permanencia.
  2.  En la demanda, los actores parecían asumir que la cláusula penal estaba prevista para un supuesto diferente al que nos ocupa, pero interesaron su aplicación al caso por razón de analogía, en atención a la supuesta gravedad de la conducta imputada a los demandados. El planteamiento indicado resultaba insostenible. En primer lugar, porque la cláusula penal estipulada "ad hoc" para un supuesto concreto no admite aplicación analógica. En segundo lugar, porque la analogía exige efectuar un juicio de semejanza ( artículo 4.1 del Código Civil) que en modo alguno queda satisfecho por el simple hecho de que la conducta imputada pueda tildarse de grave. 
  3. Los apelantes refieren que el artículo 5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la posibilidad de ejercer acciones declarativas de derechos y situaciones jurídicas. Sin embargo, resalta que ello requiere un interés legítimo susceptible de tutela autónoma, pues en otro caso los pronunciamientos declarativos sólo encuentran justificación como premisa o presupuesto de un pronunciamiento de condena...  los apelantes no consideran justificado el fallo parcialmente estimatorio de la demanda, en la medida en que se limita a declarar el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones respectivas como administrador de RADIO TOTAL y de las pactadas en el acuerdo parasocial.
  4. Compartimos con el recurrente que, en este caso, la pretensión mero declarativa carecía de sustantividad propia. En efecto, la conducta incumplidora que se imputa a los demandados se plantea en la demanda como uno de los elementos que forma parte de sendas acciones de daños. La primera, por responsabilidad del administrador ex artículo 241 LSC (págs. 14, 24 y 30 de la demanda); y la segunda, por incumplimiento contractual del pacto parasocial ex artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil (véase paginas 14, 30 y 32 de la demanda)... la acción declarativa carece de sustantividad propia, aunque formalmente se encuentre ubicada en párrafos separados del suplico, ya que se plantea como premisa o presupuesto de la indemnización solicitada.

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (II)? La acreditación del ingreso en cuenta de la sociedad de la aportación dineraria



Es la sentencia de la AP de Madrid de 21 de julio de 2025. Resuelve el recurso de don Fernando Trigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado su recurso contra una Resolución de la DGSJFP. La cosa acaba con Don Fernando condenado en costas en las dos instancias.

Don Agustín otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal) a la que aporta inmuebles y dinero y entrega al notario "certificación bancaria de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido." Es decir, el socio entrega al notario, el "papel" que le ha dado el empleado de la entidad bancaria que "acusa recibo" de las cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad. 

El registrador mercantil de Madrid emite una calificación negativa calificando a la certificación de "supuesta" porque 

"no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor... el documento "electrónico"  ha sido impreso en papel; el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV)... no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación

La Audiencia interpreta el art. 62.1 LSC dispone que 

"[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

Dice la Audiencia que la norma establece "un control de mínimos" porque nada impide que el socio, tras depositar las cantidades en la cuenta de la sociedad, salga de la notaría y saque todo el dinero. O, incluso que lo saque antes de ir al notario porque el certificado de la entidad bancaria tiene una vigencia de dos meses. Y aduce varias resoluciones de la DGRN, la última de las cuales - la de 26 de abril de 2021 -  

Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida). 

... Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación... Sin embargo... como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma... 

El apelante (registrador) consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

Y la AP suelta esot al final de su exposición:  

No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación. 

El problema es la concepción de la sociedad anónima y limitada que tienen algunos registradores y algunos profesores de Derecho. Interpretar las normas de la LSC como si regularan derechos reales en lugar de establecer cláusulas contractuales supletorias de la voluntad de las partes es terrible para los particulares. Supone una falta de respeto al artículo 10 de la Constitución y una ofensa a la función del Registro Mercantil. Institución "auxiliar del tráfico". No entorpecedora del tráfico.

Pero es imprescindible que empecemos a derogar preceptos de la LSC. El artículo 62, el artículo 72 y el artículo 150 LSC son tres buenos candidatos para empezar. La protección de los acreedores en el caso de que los socios y administradores de una sociedad "mientan" respecto de las aportaciones debe articularse ex post, como dice el magistrado ponente, a través de la responsabilidad concursal. Fuera del concurso ¿a qué interés sirve que se acredite fehacientemente que se ingresó el dinero en la cuenta bancaria de la sociedad si, como se ha expuesto, nada impide al socio único-administrador sacar el dinero inmediatamente? Fernando Trigo debería volver al registro de la propiedad. Se adapta mucho más a su psicología 'jurídica'.

Responsabilidad por las deudas sociales del socio único



foto de Breno Assis en Unsplash


Es la SAP Madrid 11531/2025 de 8 de julio de 2025.

El administrador y supuesto socio único de la sociedad Vivienda XXI, S.L. había sido condenado en primera instancia a abonar 120.209 € por responsabilidad societaria derivada del incumplimiento de una sentencia que imponía una obligación de hacer, transformada en obligación pecuniaria durante la ejecución.

La sociedad Vivienda XXI, S.L. estaba incursa en causa de disolución desde 2014, por pérdidas que reducían el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e LSC) y por inactividad prolongada (art. 363.1.a LSC). Las cuentas depositadas reflejaban cifra de negocio cero y ausencia de actividad, lo que confirma la concurrencia de la causa. El administrador no promovió la disolución ni la adopción de medidas para remover la causa. La deuda reclamada deriva de una sentencia firme que imponía una obligación de hacer (ejecución de obras), transformada en obligación pecuniaria mediante decreto de 5 de abril de 2017, que fijó el coste en 120.209 €. Esa obligación es líquida, vencida y exigible, lo que permite aplicar el régimen del art. 367 LSC.

El tribunal rechaza la prescripción alegada, afirmando que el plazo aplicable es el de la deuda garantizada, con efectos interruptivos idénticos para el administrador (STS 1512/2023 y 217/2024).

La obligación pecuniaria surge tres años después de la existencia de la causa de disolución, lo que significa que la sociedad estaba ya en situación irregular cuando nació la deuda. 

La demanda acumulaba otras acciones: responsabilidad del socio único por deudas sociales durante la unipersonalidad (art. 14.1 TRLSC), lo que se rechaza porque no se acreditó que la sociedad fuera unipersonal (herencia yacente y otros socios), y también la acción individual por falta de prueba de actos lesivos. 

Limita la condena a 63.663 €, importe correspondiente a las obras que la sociedad tenía que haber ejecutado en la vivienda del actor, y excluye las relativas a la coejecutante, porque el demandante no probó que actuara en representación de la coejecutante. 

Lecciones para Europa: cómo disfrutar de un derecho de sociedades eficiente: el caso de Delaware y la virtud de la simplicidad

La vicecanciller de Delaware, la jurisdicción mundial lider en Derecho de Sociedades explica que el concepto básico que estructura el Derecho de Sociedades de Delaware es la "relación fiduciaria"

Cuando los accionistas invierten su capital en una sociedad anónima, están realizando un acto profundo de confianza. Están entregando sus bienes a la administración de otros—los consejeros y directivos de esa empresa. Este acto de confianza crea una responsabilidad solemne para esos fiduciarios... que, a cambio, prometen... ser leales y ser cuidadosos

El deber de lealtad es una piedra angular de nuestro derecho de sociedades. No se trata solo de evitar que se entreguen abiertamente a satisfacer sus propios intereses o que metan la mano en la caja corporativa. Es un estado mental que exige una lealtad absoluta a la corporación y a sus accionistas, a quienes el fiduciario pone en primer lugar. No solo gestiona los conflictos palmarios, sino el "fantasma omnipresente" de que el consejo de administración podría estar actuando en su propio interés. 

Luego está el deber de diligencia. Ese deber no se refiere a los resultados; se refiere al proceso de toma de decisiones. Es el compromiso de ser un administrador diligente… No se trata de vigilar que no se cometan errores menores o de buena fe, sino de evitar fallos graves y absolutos en el proceso de toma de decisiones. 

Sé leal. Actúa con conocimiento. Juntos, estos dos deberes apuntan a un propósito igualmente claro: generar valor sostenible a largo plazo para los propietarios de la sociedad —los accionistas— que invirtieron confiando en esas promesas. 

Nuestro derecho de sociedades se concentra en los accionistas pero no es insensible respecto de otros intereses. Es solo que para que haya rendición de cuentas efectiva, los deberes deben tener un destinatario concentrado. Un consejo que pueda justificar cualquier decisión invocando intereses contrapuestos de distintos grupos de interés se vuelve irresponsable. Si un consejo pudiera justificar una acción que perjudicara deliberadamente a los accionistas alegando beneficios para el medioambiente, o afirmar que una decisión perjudicial para los empleados se adoptó para favorecer a los clientes, no existiría un mecanismo eficaz para controlar las infracciones del deber fiduciario.

 En Delaware no pedimos que las sociedades anónimas actúen como si fueran un órgano de composición de los intereses de la Sociedad y de promulgación de políticas públicas. Queremos que sea una empresa. Y no imponemos nuestras opiniones sobre normas medioambientales, laborales o de protección al consumidor bajo el disfraz del derecho de sociedades. A mi juicio, esas normas establecen los límites dentro de los cuales la compañía debe operar, y los fiduciarios tienen el encargo de crear valor para los accionistas dentro del derecho. Pretender que hagan más... equivale a diluir la responsabilidad que... legitima al Derecho de Sociedades..., que lo hace previsible... 

...l a regla del juicio empresarial... hace posible... asumir riesgos. Cada decisión empresarial significativa — entrar en un nuevo mercado, adquirir un competidor, invertir en una nueva tecnología — es una apuesta por un futuro incierto...  sin la regla de juicio empresaria, cada vez que un consejo de administración tomara una decisión audaz que resultara finalmente errónea, se enfrentaría a una demanda.  El resultado sería parálisis corporativa. Los administradores, comportándose racionalmente y ante la perspectiva de responsabilidad por cualquier apuesta que salga mal, estarían incentivados a evitar el riesgo. No tratarían de crecer ni de innovar y optarían por decisiones conservadoras... para evitar litigios. Al hacerlo, se verían impedidos de alcanzar el verdadero potencial del negocio, limitando el valor óptimo a largo plazo para los accionistas... 

La regla del juicio empresarial ... (tiene como consecuencia que)... no importa si la decisión resultó ser una mala decisión. No importa si el demandante o si cualquiera habría tomado una decisión diferente. La única cuestión es si los administradores actuaron sin conflicto y con la información adecuada... 

 La presunción de la regla del juicio empresarial simplifica toda la actividad judicial. En lugar de pedir a un tribunal que desentrañe una red de factores que influyeron en una decisión, le pedimos que se centre en un conjunto de preguntas mucho más limitado y manejable: ¿Estaban los administradores en conflicto de interés? ¿Tomaron las decisiones con la información adecuada y de buena fe?

Los riesgos para la simplicidad 

En primer lugar, observamos una dispersión de deberes. El consejo de administración moderno se ve obligado a gestionar una multitud de intereses mientras afronta un escrutinio intenso por parte de los inversores, nuevos riesgos tecnológicos y geopolíticos, y cambios profundos en las expectativas sociales —desde ESG (Medioambiente, Social y Gobernanza) y DEI (Diversidad, Equidad e Inclusión)... que presionan para expandir el Derecho de Sociedades para satisfacer tales expectativas. Pero hay consecuencias no pretendidas. Un derecho de sociedades más complejo afectaría a la eficiencia del gobierno de las sociedades. Los administradores se enfrentarían a expectativas contradictorias o directamente erróneas.  

Segundo, vemos un aumento de los estándares subjetivos, lo que añade otra capa de complejidad a nuestro derecho. Por ejemplo, sobre si el administrador era independiente, lo que ha llevado a preguntar... por sus amistades, actividades filantrópicas y otros vínculos débiles. Aunque ninguno de esos vínculos fundamente un conflicto de interés que le obligue a abstenerse, se pide a los tribunales que consideren si las conductas podían considerarse independientes... y lo propio sobre quién controla a quien y, por tanto, a quién deben lealtad. 

La responsabilidad derivada de la omisión por los consejeros de su deber de supervisión de la conducta de los directivos que rara vez se litigaba (porque nunca tenían éxito las demandas correspondientes) se ha convertido en un arma de ataque para hacer responsables a los administradores "siempre que pasa algo malo a la compañía incluso cuando las causas son externas". Se está invitando a los jueces a que se conviertan en activistas y a los accionistas en rent seekers. 

El coste último de esta fricción es la erosión de la previsibilidad. Los administradores y sus asesores ya no pueden planificar con confianza, ya que cada decisión se convierte en un cálculo de riesgo de litigio. Eso es justo lo contrario del régimen que Delaware ha trabajado durante décadas para proporcionar... 

 Lo que podamos ganar en matices superficiales en la aplicación de las normas, lo perdemos en practicidad. Cuando el derecho se convierte en un conjunto de estándares vagos en lugar de principios claros, cada caso se transforma en una oportunidad para distorsionar las normas en una nueva dirección.

¿Qué significa equity?

No se trata de dar a la jueza una invitación para imponer sus propias nociones de equidad sobre decisiones empresariales adoptadas sin conflicto de interés. Significa que no estamos ciegos ante conductas indebidas y que el Tribunal de Cancillería tiene el poder —y el deber— de mirar más allá del mero cumplimiento formal. La equidad no juzga el resultado, sino al actor. Es nuestro mecanismo para controlar al fiduciario que utiliza la letra de la ley para traicionar su espíritu. La equidad cumple una función que la normativa legal, por su carácter general, no puede realizar por sí misma. Nuestro derecho societario puede seguir siendo simple y previsible porque la equidad impide el oportunismo. Pero la equidad es más que un complemento: es la conciencia de nuestro derecho societario, la que garantiza que la letra de la ley permanezca vinculada a su propósito esencial. Equidad, unida a reglas claras, es la respuesta a la complejidad... Permite abordar casos de verdadera mala conducta y de mala fe, de modo que las reglas sigan siendo sencillas y eficaces para los que adoptan decisiones de buena fe.

La equidad permite evitar el confuso y complejo debate de la protección de los intereses de todos los que participan en la producción empresarial o se benefician de ella 

La equidad se plantea una pregunta mucho más simple y, me atrevo a decir, mucho más poderosa: ¿actuó el consejo de buena fe para promover el valor a largo plazo de la sociedad, o su decisión encubrió el interés propio, la violación del deber de lealtad o una abdicación de sus deberes de diligencia? La equidad.. se centra en la integridad del proceso.

 ¿Quién es un administrador independiente y quién es un accionista de control?

La regla sencilla es que presumimos independencia, salvo en caso de un conflicto real —uno que genere sesgo. La equidad permite al tribunal apartar esa presunción cuando sea necesario. Sin embargo, debemos mantener expectativas básicas desde el principio si queremos que los consejos y comités estén adecuadamente formados. No queremos que los consejeros descubran por primera vez, a través de un juez de Delaware, que carecen de independencia o que son accionistas de control. 
Un juez de Delaware no es un gestor, un estratega ni un ingeniero social, sino un guardián de la integridad de las sociedades anónimas. En la práctica, esto significa que mi función principal es proteger el proceso, asegurando que los deberes de lealtad y diligencia no sean meras palabras vacías, sino obligaciones efectivas.

Lori Will, Back to Basics: Delaware’s Genius of Simplicity, 2025

Otra sentencia que condena a indemnizar a los cartelistas de los sobres electorales



Es la SAP Barcelona, 2 de octubre de 2025

Los argumentos alegados por los cartelistas frente a la demanda del PP son los siguientes: 

 1. Periodo de infracción

Las recurrentes sostienen que la sentencia de primera instancia fijó erróneamente el periodo de infracción (1977-2010), cuando, según ellas, la conducta que afectó al PP solo se produjo entre 1995 y 2010. La Audiencia rechaza este argumento porque la Resolución de la CNC calificó la conducta como infracción única y continuada desde 1977 hasta 2010, incluyendo tanto el amaño de licitaciones públicas como la fijación de precios para sobres electorales adquiridos por partidos políticos. El tribunal explica que no hay base para separar dos infracciones distintas y que incluso existen pruebas de acuerdos sobre precios en elecciones anteriores a 1995 (1985, 1986, 1987, 1989, 1993). Por tanto, confirma el criterio de la primera instancia.

2. Prescripción de la acción

Las demandadas alegan que la acción está prescrita porque el PP presentó la demanda en 2022, más de un año después de conocer el daño. La Audiencia rechaza la alegación: el plazo se computa desde la firmeza de la resolución administrativa sancionadora, no desde su publicación. La Resolución de la CNC fue confirmada por la Audiencia Nacional en 2017 y adquirió firmeza tras la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo en octubre de 2017. Por tanto, la demanda de 2022 está dentro del plazo. El tribunal cita la doctrina del TS (sentencia 889/2025) y la sentencia del TJUE de 4/09/2025 (asunto Nissan Iberia) para reforzar este criterio.

3. Legitimación en elecciones en coalición

Las recurrentes sostienen que el PP no puede reclamar indemnización por elecciones en las que concurrió en coalición, porque estas tienen personalidad jurídica propia (art. 50 LOREG). La Audiencia rechaza el argumento: la legitimación no depende de la forma de concurrencia, sino de quién soportó el gasto. Si el PP pagó los sobres, puede reclamar el sobreprecio, aunque luego deba responder frente a los demás miembros de la coalición. No tiene sentido exigir que renazcan coaliciones extinguidas para reclamar.

4. Cálculo del volumen de compras

Las demandadas impugnan el método del informe Alfa, que estima las compras a partir del censo electoral, sin analizar facturas ni contabilidad fiscalizada por el Tribunal de Cuentas. La Audiencia admite parcialmente la crítica: considera más fiable el informe de Kroll, que parte de datos fiscalizados y ajusta el cálculo excluyendo elecciones sin envíos completos y aplicando porcentajes menores en comicios anteriores a 1991 (cuando no existía subvención específica para envíos). El tribunal adopta el escenario A de Kroll, pero añade un 60% de las cifras de Alfa para los procesos de 1982-1984, donde no hay fiscalización pero se presume envío parcial.

5. Subvenciones públicas

Las recurrentes alegan que no procede indemnización en elecciones donde el gasto en sobres quedó cubierto por subvenciones (ordinarias o específicas). La Audiencia rechaza la exclusión automática: el TS (sentencia 889/2025) ha corregido el criterio anterior y admite indemnización incluso si la subvención cubrió más del 90% del gasto, porque el sobreprecio impidió destinar esos fondos a otras actividades electorales. Por tanto, se mantiene la indemnización, aunque se ajusta el cálculo según los criterios fijados por el TS.

6. Trama corrupta del PP

Las demandadas sostienen que la supuesta trama corrupta en el PP rompió el nexo causal entre la infracción y el daño. La Audiencia descarta esta alegación: no se ha acreditado que dicha trama afectara a la compra de sobres ni que eliminara la competencia en ese mercado. Las pruebas aportadas (sentencias del caso Gürtel, informes policiales y testimonios) no se refieren a las empresas cartelizadas ni demuestran comisiones ilegales vinculadas a la compra de sobres.

7. Incongruencia y sobreprecio del 20%

Las recurrentes denuncian incongruencia porque la sentencia aplicó un sobreprecio lineal del 20% cuando el PP reclamaba porcentajes menores en los años 1982-1992. La Audiencia admite el argumento parcialmente: limita la indemnización para esos años a las cifras del dictamen Alfa, pero mantiene el criterio del 20% para el resto del periodo, siguiendo la doctrina consolidada y la sentencia del TS.

8. Actualización del daño e intereses

Las recurrentes impugnan la aplicación del interés legal y la capitalización compuesta, alegando infracción del CC. La Audiencia desestima la alegación: el TS ha validado este método en casos idénticos, por lo que se mantiene la actualización con interés legal y capitalización compuesta, así como los intereses moratorios desde la demanda. 

Las recurrentes sostienen que aplicar el interés legal en lugar del IPC y además usar una capitalización compuesta vulnera varios preceptos del Código Civil y la jurisprudencia tradicional, que se basaría en intereses simples. La Audiencia desestima la alegación porque el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 889/2025 (5 de junio), ha validado expresamente este método en casos idénticos de reclamación de daños por cárteles. El interés legal es el parámetro adecuado para actualizar el daño desde cada anualidad hasta la fecha de la demanda. La capitalización compuesta es necesaria para reflejar el valor real del dinero en el tiempo y evitar que el infractor se beneficie del retraso. Además, se añaden intereses moratorios desde la interposición de la demanda sobre la suma ya capitalizada. Por tanto, la Audiencia aplica esta doctrina y mantiene el sistema: (i) actualización con interés legal y capitalización compuesta hasta la fecha de la demanda, (ii) intereses moratorios desde la demanda hasta el pago.


El artículo 815.3 LEC es conforme con la Directiva de Cláusulas Abusivas: ¡loado sea el Señor!



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Por una vez, el legislador español sale ganando frente a los talibanes de las cláusulas abusivas. El 815.3 LEC reza:

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. 

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. 

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. 

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. 

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. 

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Si aplicáramos rígidamente la doctrina del TJUE, este precepto debería considerarse contrario a la Directiva por permitir, en alguna medida, una "reducción conservadora de la validez". Pero la expresión destacada en negrita es magistral porque impide que el demandado pueda alegar para que el juez desestime in totum la demanda que el contrato del que surge la pretensión contiene cláusulas abusivas. Si las contiene, sólo serán relevantes si es abusiva precisamente "alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible". Por ejemplo, sería irrelevante que el contrato contuviese una cláusula abusiva sobre el derecho aplicable o que impusiese una cláusula penal o que exigiese garantías desproporcionadas al consumidor. La existencia de estas cláusulas en el contrato, en la medida en que no sean alegadas por el demandante en el juicio monitorio para fundar su pretensión o la cuantía de lo reclamado, no serían obstáculo a la estimación de la demanda. Esto es importante porque, se recordará que el TS ha tenido problemas con la extremosa versión de la prohibición de la Directiva - según el TJUE - de que las cláusulas abusivas tengan efecto alguno (prohibición de la llamada "reducción conservadora de la validez"). 

Aquí está el resumen de copilot del resumen de prensa y de la STJUE Asunto C-509/24 de 27 de noviembre de 2025

En abril de 2024, Investcapital presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arucas una petición de proceso monitorio contra un consumidor. Reclamó 1.234,01 euros por un crédito cedido por un banco, originado en un contrato de apertura de cuenta firmado en marzo de 2018. El proceso monitorio constituye un procedimiento no contradictorio que busca garantizar el cobro rápido de créditos vencidos, líquidos y exigibles. 

El artículo 815.3 LEC obliga al juez a controlar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas cuando el contrato vincula a un profesional y un consumidor. Si el juez aprecia abusividad, propone reducir el importe reclamado excluyendo las cantidades derivadas de esas cláusulas, sin declarar su nulidad. El profesional que acepta la propuesta no renuncia a la parte excluida, porque puede reclamarla en un procedimiento declarativo posterior donde el consumidor participa y el juez respeta el principio de contradicción. El juez nacional cuestionó si esta regulación cumple los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, que exigen que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor y que los Estados garanticen medios eficaces para eliminar su uso. 

El TJUE afirma que la Directiva no se opone a la normativa española, siempre que el consumidor pueda obtener la nulidad en otros procedimientos. El juez descarta las cláusulas abusivas antes de requerir el pago, y el profesional debe acudir a un procedimiento declarativo para reclamar el importe íntegro. En ese procedimiento, el juez puede declarar nulas las cláusulas abusivas. Si el consumidor se opone al requerimiento (art. 818 LEC), el monitorio se convierte en un proceso contradictorio donde el juez controla las cláusulas y puede declarar su nulidad. El artículo 83 de la Ley de Consumidores establece que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. 

El TJUE recuerda que el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos nacionales, pero exige que respeten los principios de equivalencia y efectividad. El sistema español cumple esta exigencia porque permite control de oficio en el monitorio y control pleno en procedimientos posteriores. El Tribunal cita jurisprudencia consolidada (Banco Español de Crédito, Ibercaja Banco, Profi Credit Bulgaria, Gutiérrez Naranjo) para confirmar que el juez debe excluir la aplicación de cláusulas abusivas sin anular el contrato, salvo que no pueda subsistir sin ellas. 

Respecto a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE concluye que la falta de participación inicial del consumidor no vulnera su derecho de defensa. El auto dictado no produce cosa juzgada y el consumidor puede oponerse y debatir en procedimientos posteriores. Por tanto, la normativa española es compatible con la Directiva, siempre que garantice la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

Sears Hometown and Outlet Stores Inc. Stockholder Litigation: deberes fiduciarios y deberes de buena fe del accionista mayoritario


Foto de Mike Balbus en Unsplash


El caso

In re Sears Hometown and Outlet Stores Inc. Stockholder Litigation (Delaware Chancery Court, 2024) 

La sentencia aborda la actuación de Edward S. Lampert, accionista mayoritario y controlador de Sears Hometown and Outlet Stores, Inc. (SHOS), en el contexto de una crisis empresarial derivada de la quiebra de Sears Holdings. La compañía tenía dos segmentos: Hometown, que acumulaba pérdidas crecientes, y Outlet, que acababa de registrar su primer año rentable tras cuatro ejercicios negativos. El consejo, a través de un comité especial independiente, diseñó un plan para liquidar Hometown y continuar con Outlet, estimando un valor de hasta 9,58 dólares por acción, basado en supuestos optimistas sobre la liquidación y la viabilidad futura de Outlet. 

Lampert consideró que la liquidación, de llevarse a cabo de esa manera, sería desastrosa: generaría menos ingresos de lo previsto, activaría responsabilidades contractuales con los distribuidores y pondría en riesgo la continuidad de Outlet. Tras fracasar las negociaciones iniciales (el comité rechazó su oferta de 2,25 dólares por acción y llegó a exigir 9,50 dólares), Lampert ejerció su poder como accionista mayoritario para intervenir: modificó los estatutos imponiendo requisitos procedimentales que hacían inviable la liquidación rápida y destituyó a dos miembros del comité especial, sustituyéndolos por personas vinculadas a sus financiadores. Esta “Controller Intervention” no eliminó formalmente la competencia del consejo, pero en la práctica bloqueó la opción de liquidación de la compañía preferida por el comité.

La cuestión jurídica central era doble: (i) si Lampert incumplió sus deberes fiduciarios al intervenir para impedir la liquidación, y (ii) si la operación final —la compra por Lampert de las acciones minoritarias mediante una fusión, combinada con la venta de Outlet a un tercero— fue enteramente justa. El tribunal establece que, cuando un accionista mayoritario ejerce derechos a nivel societario (voto, modificación estatutaria), no se le exige el estándar estricto de los administradores, pero sí actuar de buena fe, no causar daño intencionado y evitar conductas gravemente negligentes. 

El tribunal concluye que Lampert no actuó en contra de las exigencias de la buena fe al impedir la liquidación que razonablemente creía ruinosa porque "podía creerlo" ya que había examinado la cuestión con suficiente cuidado y tenía experiencia acreditada en el sector. La intervención fue drástica, pero proporcional al objetivo. Por tanto, no hubo infracción en esa fase. Sin embargo, la operación posterior —la fusión que supuso, en la práctica, excluir a los minoritarios— debía superar el test de entire fairness (trato y precio justos), dado que Lampert obtuvo un beneficio no proporcional. La estructura incluyó una venta a terceros de Outlet, que se realizó a través de una subasta que proporcionó 131 millones de dólares. Si se tiene en cuenta esa cifra - que se embolsó en exclusiva Lambert -, se comprueba que el precio que pagó Lambert a los demás accionistas como consecuencia de la fusión, estaba muy por debajo de lo que la equidad exigía (3,21 dólares por acción vs. 4,99 dólares). En consecuencia, el tribunal obligó a Lambert a pagar una compensación a los accionistas minoritarios por la diferencia. 

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En los últimos días, un colega me explicó que los alemanes —y probablemente los europeos continentales en general— tienden a sobrerregular las relaciones sociales, mientras que los anglosajones tienden a hacer lo contrario. Los europeos suelen percibir una relación jurídica donde los anglos ven solo una relación social (Gefälligkeitsverhältnisse) no vinculante jurídicamente. Y es lógico que los anglosajones no impongan, prima facie, deberes fiduciarios a los accionistas mayoritarios. Dado que los accionistas de control tienen fuertes incentivos para votar lo que creen que sirve al interés social —porque capturan la mayor parte de los beneficios marginales derivados de decisiones acertadas—, ¿qué sentido tiene imponerles el deber de hacer exactamente eso? Imponer un deber fiduciario tiene sentido para los administradores porque su estructura de incentivos suele llevarles a actuar en contra del interés de su principal. 

Esto implica que el legislador asume que el accionista de control votará normalmente lo que considere que está en el mejor interés de la sociedad, y que los tribunales no interferirán ni someterán su conducta a escrutinio salvo que el demandante aporte indicios de incumplimiento de las obligaciones contractuales que lo vinculan con los demás accionistas (la misma lógica que la business judgment rule). Por ejemplo, cada vez que el accionista de control vota en situación de conflicto de interés (operaciones vinculadas, self-dealing), el riesgo de infracción de deberes fiduciarios aumenta y se aplican reglas de control de la transacción. De estos casos podemos inferir el principio general: el accionista de control debe votar de buena fe —con sinceridad— lo que crea que está en el mejor interés de la sociedad. Pero este deber fiduciario solo es exigible si el demandante prueba que, en las circunstancias concretas, la decisión aprobada no podía considerarse razonablemente como la que adoptaría alguien que actúa de buena fe en el mejor interés de la sociedad. 

En el caso Sears, Lampert no tenía un deber fiduciario como accionista de control, pero no porque tal deber nunca se aplique a los accionistas de control, sino porque las decisiones en cuestión no eran "decisiones estratégicas o de negocio" (art. 226 LSC) sino que se referían al reparto del 'remanente' entre los accionistas porque la compañía estaba en proceso de liquidación. En esa fase, (como cuando la compañía decide si reparte los beneficios o los reserva) Lampert estaba plenamente facultado para actuar en su propio interés, sujeto únicamente a la prohibición de actuar en contra de la buena fe. Ese es el estándar que aplicó el tribunal al evaluar la conducta de Lampert, razón por la cual examinó si Lampert se apropió de una parte del valor de la compañía superior a la que justificaba su participación accionarial. 

La lógica de la decisión es la siguiente: cuando el tribunal se refiere al “deber de buena fe” del accionista de control, no está creando un deber fiduciario en sentido estricto, sino aplicando el mismo principio que rige cualquier contrato en el que una de las partes goza de discrecionalidad en la ejecución. En el derecho contractual —tanto en el common law como en el civil law— la buena fe en la ejecución significa que la parte con poder discrecional no puede usarlo para frustrar la finalidad del acuerdo ni para causar un daño arbitrario. El ejemplo clásico —el contratista que elige la calidad de las tuberías— lo ilustra perfectamente: el contratista puede elegir dentro del rango permitido, pero no hacerlo de manera caprichosa ni con intención de perjudicar a la otra parte. En el caso Sears, Lampert tenía discrecionalidad como accionista mayoritario para votar y modificar estatutos, pero esa discrecionalidad estaba limitada por el mismo principio: no podía usarla para causar un daño deliberado ni actuar de manera irrazonable (negligencia grave). El tribunal lo enmarca en términos societarios, pero conceptualmente es el mismo estándar que en los contratos con margen de elección. No es el deber fiduciario pleno de los administradores, sino un deber mínimo de buena fe y razonabilidad en el ejercicio de un poder conferido por la relación jurídica.

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