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Por una vez, el legislador español sale ganando frente a los talibanes de las cláusulas abusivas. El 815.3 LEC reza:
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.
En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
Si aplicáramos rígidamente la doctrina del TJUE, este precepto debería considerarse contrario a la Directiva por permitir, en alguna medida, una "reducción conservadora de la validez". Pero la expresión destacada en negrita es magistral porque impide que el demandado pueda alegar para que el juez desestime in totum la demanda que el contrato del que surge la pretensión contiene cláusulas abusivas. Si las contiene, sólo serán relevantes si es abusiva precisamente "alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible". Por ejemplo, sería irrelevante que el contrato contuviese una cláusula abusiva sobre el derecho aplicable o que impusiese una cláusula penal o que exigiese garantías desproporcionadas al consumidor. La existencia de estas cláusulas en el contrato, en la medida en que no sean alegadas por el demandante en el juicio monitorio para fundar su pretensión o la cuantía de lo reclamado, no serían obstáculo a la estimación de la demanda. Esto es importante porque, se recordará que el TS ha tenido problemas con la extremosa versión de la prohibición de la Directiva - según el TJUE - de que las cláusulas abusivas tengan efecto alguno (prohibición de la llamada "reducción conservadora de la validez").
Aquí está el resumen de copilot del resumen de prensa y de la STJUE Asunto C-509/24 de 27 de noviembre de 2025
En abril de 2024, Investcapital presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arucas una petición de proceso monitorio contra un consumidor. Reclamó 1.234,01 euros por un crédito cedido por un banco, originado en un contrato de apertura de cuenta firmado en marzo de 2018. El proceso monitorio constituye un procedimiento no contradictorio que busca garantizar el cobro rápido de créditos vencidos, líquidos y exigibles.
El artículo 815.3 LEC obliga al juez a controlar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas cuando el contrato vincula a un profesional y un consumidor. Si el juez aprecia abusividad, propone reducir el importe reclamado excluyendo las cantidades derivadas de esas cláusulas, sin declarar su nulidad. El profesional que acepta la propuesta no renuncia a la parte excluida, porque puede reclamarla en un procedimiento declarativo posterior donde el consumidor participa y el juez respeta el principio de contradicción. El juez nacional cuestionó si esta regulación cumple los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, que exigen que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor y que los Estados garanticen medios eficaces para eliminar su uso.
El TJUE afirma que la Directiva no se opone a la normativa española, siempre que el consumidor pueda obtener la nulidad en otros procedimientos. El juez descarta las cláusulas abusivas antes de requerir el pago, y el profesional debe acudir a un procedimiento declarativo para reclamar el importe íntegro. En ese procedimiento, el juez puede declarar nulas las cláusulas abusivas. Si el consumidor se opone al requerimiento (art. 818 LEC), el monitorio se convierte en un proceso contradictorio donde el juez controla las cláusulas y puede declarar su nulidad. El artículo 83 de la Ley de Consumidores establece que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas.
El TJUE recuerda que el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos nacionales, pero exige que respeten los principios de equivalencia y efectividad. El sistema español cumple esta exigencia porque permite control de oficio en el monitorio y control pleno en procedimientos posteriores. El Tribunal cita jurisprudencia consolidada (Banco Español de Crédito, Ibercaja Banco, Profi Credit Bulgaria, Gutiérrez Naranjo) para confirmar que el juez debe excluir la aplicación de cláusulas abusivas sin anular el contrato, salvo que no pueda subsistir sin ellas.
Respecto a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE concluye que la falta de participación inicial del consumidor no vulnera su derecho de defensa. El auto dictado no produce cosa juzgada y el consumidor puede oponerse y debatir en procedimientos posteriores. Por tanto, la normativa española es compatible con la Directiva, siempre que garantice la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción.

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