domingo, 9 de noviembre de 2025

Aunque la procedente sea la acción social, ¿no debe estimarse la individual si la sociedad ya está disuelta y se ha liquidado de facto?



 

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025.


No estoy seguro de que el Supremo haya acertado. Pero tampoco de que lo hiciera la Audiencia Provincial de Toledo cuya sentencia casa.


Los hechos son típicos. Hay discrepancias entre los socios, se paraliza la gestión social y una parte de los socios disuelve y decide continuar el negocio por su cuenta. Se llevan a todos los clientes porque era a ellos a los que los clientes conocían. El otro socio demanda y, no entiendo por qué, ejercita sólo la acción individual (art. 241 LSC). He explicado que esta no es una verdadera acción y que el artículo 241 LSC es una norma de remisión a todas aquellas normas que imponen responsabilidad a un administrador frente a alguien distinto de la propia sociedad.


El Juzgado desestima la demanda, entre otras razones, porque no considera probados los daños. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado y concede la indemnización al demandante aunque en una cuantía menor a la solicitada. El Supremo estima el recurso de casación de los demandados:

 La doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 241 LSC se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social, solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. Como recoge la sentencia de esta sala 665/2020, de 10 de diciembre: Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 238 LSC, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.

Pues bien, a mi juicio, siendo correcta la distinción que realiza el Supremo entre la acción social y la acción individual, no creo que deba aplicarse cuando la sociedad ha quedado disuelta y liquidada de facto. Porque, en tal situación, lo que reclama el socio demandante es su cuota de liquidación, no que se reconstruya el patrimonio social. Y si los demandados "se han llevado" el patrimonio social indebidamente, la litis está bien planteada. Otra cosa es que no hubiera nada que liquidar y que los demandantes tuvieran derecho a llevarse la clientela a partir del momento de haber pedido la disolución de la sociedad teniendo derecho a hacerlo. Creo firmemente que los deberes de lealtad de los socios terminan con el contrato de sociedad y el contrato de sociedad termina con la disolución. Por tanto, lo que debería haberse aclarado es cuándo se produjo la disolución y qué activos de la sociedad quedaban en ese momento en su patrimonio y si se liquidó correctamente.  

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