martes, 11 de noviembre de 2025

Nombrar administrador al que lo es de una sociedad competidora no es per se causa de impugnación del acuerdo social de nombramiento


Foto de Jordi Moncasi en Unsplash

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2025.

Vayan directamente al final. Aunque el ponente diga que lo dice por "agotar el razonamiento" 

En la demanda, la acción de impugnación de acuerdos sociales se fundamentó exclusivamente en la  infracción de Ley y de los estatutos... El motivo, en ambos casos, se centró en el hecho de que el administrador nombrado era socio y apoderado de otra sociedad cuyo objeto social es coincidente con el de la sociedad demandada. 

 En relación a la infracción de ley, los demandantes invocaron los siguientes artículos que se dicen vulnerados: (i) artículo 227 LSC referente al deber de lealtad que pesa sobre los administradores sociales;  (ii) artículo 228 e) LSC, que alude a la obligación del administrador de adoptar las medidas necesarias para no incurrir en situaciones de conflicto de intereses; (iii) artículo 228 f) LSC, relativo a la obligación del administrador de abstenerse de desarrollar actividades que entrañen una competencia efectiva, actual o potencial; (iv) artículo 228.2 LSC, en cuya virtud esa obligación también se aplica en caso de que el beneficiario de actos o actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador; (v) artículo 228.3 LSC, que obliga a los administrador a comunicar cualquier situación de conflicto a los órganos competentes de la sociedad; (vi) 230.1 y 3 LSC, que establece el carácter imperativo del régimen relativo al deber de lealtad y la posibilidad de dispensa por parte de los órganos competentes de la sociedad. 

Los preceptos indicados hacen referencia al deber de lealtad, que concierne genuinamente al administrador societario, no a la junta general. Por tanto, no consideramos posible que la junta general pueda realizar actos o adoptar acuerdos que infrinjan ese deber. 

En consonancia con lo anterior, no podemos afirmar que el acuerdo de nombramiento de un administrador societario infrinja, per se, el deber de lealtad previsto en los artículos 227 y 228 LSC. Lo que ocurre es que, si efectivamente existiera conflicto de intereses, el nombramiento activará en el designado las obligaciones a que se refieren los artículos 227 y 228 LSC, salvo dispensa concedida por la sociedad ( artículo 230.2 LSC). 

De ese modo, a partir del nombramiento, el deber de lealtad impone al administrador designado dos alternativas: o dejar de realizar actividades competitivas o solicitar y obtiener dispensa de la sociedad para ejercer tales actividades. Cuando no se produzcan ninguna de esas alternativas, los interesados tienen a su disposición las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad ( artículo 232 LSC). En el bien entendido que ese deber no lo infringe la junta general que ha hecho el nombramiento, sino el administrador nombrado que hace caso omiso al debe de lealtad que le compete.  

Con ánimo de agotar el razonamiento, cabe indicar que tampoco podemos afirmar que don  Genaro desarrollara una actividad competitiva con la sociedad cuando se adoptó el acuerdo impugnado. Aunque no se cuestiona que don  Genaro  era apoderado y socio de  (la otra sociedad) en la fecha en que se adoptó el acuerdo, los apelados pone de manifiesto que esa sociedad llevaba inactiva, al menos, desde el año 2013. Así se deduce de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2016 aportadas con la demanda, que son las anualidades inmediatamente anteriores a la aprobación del acuerdo. En la respectiva cuenta de pérdidas y ganancias de esos ejercicios consta en blanco la casilla correspondiente al importe neto de la cifra de negocios y gastos de personal, lo que revela que la MUNDAVAN no desarrollaba su objeto social. Ciertamente el riesgo realizar actividades que entrañen competencia efectiva puede ser potencial, tal y como literalmente indica el artículo 229.1 f) 229 LSC. Sin embargo, ese riesgo debe ser serio y consistente,tal y como indican la SSTS 523/2008 de 12 de junio o 1166/2008 de 5 de diciembre. En este caso, no parece que ese riesgo fuera suficientemente consistente cuando se aprobó el acuerdo aquí impugnado, puesto que MUNDAVAN  no se estaba dedicando a su objeto social.

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