2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025,
Lo que no es admisible es que el recurrente alegue ahora que fue la reclamación de la deuda por Mapar la que generó la causa de disolución en Aurex, pues estaba totalmente al alcance del administrador de Aurex acreditar la fecha en que acaeció la situación de pérdida patrimonial grave. Como ya hemos analizado en el anterior fundamento de derecho tercero, al administrador corresponde la prueba de este hecho, en aplicación de la de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Y ello en cumplimiento del deber legal impuesto por el art. 25.1 CCom de «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones»
en este motivo único del recurso de casación el recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 363 y 367 LSC en relación con la fecha del nacimiento de la obligación social cuyo cumplimiento se reclama... Así, en la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo... (se lee) «En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho restitutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo.... Por otra parte, la sentencia n.º 291/2021, de 11 de mayo... señala que la doctrina de la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo, «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratiodel art. 367 LSC». Y la sentencia n.º 291/2021 concluye: «La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 CC (se refiere a exigir el cumplimiento de la obligación, o exigir la resolución con la consiguiente restitución de prestaciones). En ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato».
Como señala la doctrina de los autores... la regla general es la retroactividad (eficacia ex tunc: arts. 1120, 1123.I.III CC), cuando se trata de relaciones obligatorias de cambio con efectos instantáneos. Sin embargo... no se aplica (o, si se prefiere, se excepciona) cuando se trata de la resolución de contratos de ejecución continuada o periódica, esto es, cuando afecta a relaciones duraderas, que estén total o parcialmente consumadas. En estos casos, los efectos restitutorios de prestaciones de la resolución operan ex nunc(y no ex tunc),con los consiguientes deberes de liquidación de la situación.
A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia n.º 291/2021, de 11 de mayo, en el presente caso es un hecho incontrovertido que el contrato celebrado por Aurex y Mapar el 27 de octubre de 2009, del que deriva la obligación social restitutoria, es un contrato de obra, referido a la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial. También ha quedado acreditado que el acreedor social Mapar ejercitó el 10 de enero de 2011 la facultad resolutoria contemplada en el contrato, y que la deuda resultante de ello (por cantidades anticipadas más intereses) ha sido declarada por sentencia firme. En consecuencia, puesto que se trata de un contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc,esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc,de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).
Además, cabe añadir que este motivo único del recurso de casación del Sr. Claudio carece de efecto útil y no le beneficia en absoluto. Aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que la deuda social cuyo pago reclama Mapar nació en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009), resulta acreditado (doc. 7.3 de la contestación del Sr. Claudio ) que el patrimonio neto de Aurex al cierre del ejercicio 2009 era también negativo y se cifraba en -57.151,40 €. Asimismo, al cierre del ejercicio anterior Aurex se encontraba en situación de pérdidas cualificadas (doc. 7.2 de la misma contestación). Puesto que los administradores de Aurex no han acreditado, en modo alguno, que en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009) la sociedad no estaba incursa en pérdidas cualificadas, no han desvirtuado la presunción iuris tantumdel art. 367.2 LSC. Como tampoco han realizado ningún esfuerzo probatorio sobre este punto crucial, en relación con la fecha del 10 de enero de 2011 (en la cual el acreedor ejercitó la facultad resolutoria)

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