jueves, 27 de noviembre de 2025

La gente pleitea mucho más allá de sus posibilidades



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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2025


  1. SQUIRREL CAPITAL, S.L.U. (en adelante SQUIRREL) adquirió en escritura pública un 75% del capital de RADIO TOTAL. El administrador único de SQUIRREL, don Juan Enrique , fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, mientras que el administrador único de MIRACLE (el otro socio), don Bienvenido , fue nombrado secretario del consejo. 
  2. En esa misma fecha 28 de diciembre de 2017, MIRACLE y su administrador único, el Sr. Bienvenido , por un lado; y SQUIRREL y su administrador único, el Sr. Juan Enrique , por otro, firmaron un pacto de socios por el que, en esencia, SQUIRREL se comprometía a atender la gestión de la empresa y a garantizar el abono de los gastos corrientes de RADIO TOTAL durante un periodo de 14 meses; y MIRACLE y su administrador único, Sr Bienvenido , asumían la dirección de la programación radiofónica. 
  3. En el pacto de socios, se incluyeron entre otras las siguientes cláusulas:- Cláusula 5ª: "Durante los primeros CATORCE MESES naturales desde la firma del presente acuerdo de socios, la entidad SQUIRREL CAPITAL, S.L.U. se compromete a realizar catorce aportaciones mensuales sucesivas a RADIO TOTAL, S.L. dentro de los cinco primeros días de cada mes, por importe de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS con VEINTIOCHO CÉNTIMOS (94.907,28 €) cada una de ellas".-Cláusula 8ª: "Ambos socios, en las figuras de sus representantes legales, DON Bienvenido y DON Juan Enrique y, estos mismos como personas físicas, se comprometen a permanecer en la compañía durante un plazo mínimo de CINCO AÑOS a contar desde la firma del presente acuerdo. En caso de incumplimiento de la permanencia de estos representantes, el incumplidor deberá indemnizar a la compañía RADIO TOTAL, S.L. con un importe de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EUROS (1.400.000,00 €), en concepto de cláusula penal, aceptada por las partes intervinientes
  4. A finales de noviembre y en el mes de diciembre de 2018, el Sr. Juan Enrique , en su condición de consejero delegado de RADIO TOTAL inició una serie de despidos laborales y cese de colaboraciones profesionales del equipo del Sr. Bienvenido, que fueron sustituidos por nuevos técnicos de radio, producción y programación. 
  5. En fecha 13 de diciembre de 2018 MIRACLE solicitó la convocatoria de junta de socios de RADIO TOTAL. 
  6. En fecha 18 de enero de 2019, el Sr. Bienvenido dejó de emitir su programa radiofónico "La jungla". 
  7. En fecha 1 de febrero de 2019, el consejo de administración de RADIO TOTAL convocó junta extraordinaria para el día 18 de febrero siguiente, en la que no se permitió la asistencia del representante legal de MIRACLE ni de su abogado. 
  8. Don Bienvenido y MIRACLE BUSINESS MILE, S.L.U. entablaron demanda contra don Juan Enrique (en su condición de consejero delegado de RADIO TOTAL). En la demanda se indicaba que el Sr. Juan Enrique no había atendido debidamente las obligaciones prevenidas en el artículo 225 LSC y... los actores afirmaban haber sufrido un daño directo causalmente relacionado con las conductas imputadas a los demandados, a quienes consideró solidariamente responsables conforme a lo dispuesto en la cláusula 15ª del pacto de socios. Al respecto, los actores señalaron que la cláusula penal contenida en la estipulación 8ª del pacto de socios debía aplicarse al caso, si quiera por analogía... 
  9. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que "los demandados han incumplido las obligaciones como administrador de la sociedad y las pactadas en el Acuerdo parasocial suscrito por las partes absolviéndoles del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda" (sic). 13.-
La Audiencia revoca el único pronunciamiento favorable a los demandantes porque dice que no se da el supuesto para emitir una sentencia declarativa
  1. Compartimos con la juez "a quo", que la indemnización pretendida con carácter principal por el recurrente, que asciende a 1.400.000€, no responde a la realidad de los daños derivados del incumplimiento, sino a la aplicación de una cláusula penal prevista para un supuesto completamente diferente. Tal y como reconocen los apelantes, la cláusula 8ª del pacto de socios lleva por título "compromiso de permanencia", lo que ya permite efectuar un primer acotamiento respecto de la finalidad y contenido de la cláusula. Lo que las partes pretendieron garantizar es la permanencia de los Sres. Bienvenido y Juan Enrique y sus respectivas sociedades durante un periodo que permitiera cierta continuidad en proyecto empresarial que se proponían emprender en común. En consonancia con la finalidad indicada, el incumplimiento vinculado a la cláusula penal es el referido al deber de permanencia durante cinco años. A tenor del párrafo segundo de la cláusula controvertida la conducta que activaría la cláusula es tanto el abandono voluntario como el abandono imputable a los Sres. Bienvenido y Juan Enrique en la medida en que fueran apartados con justa causa (determinada judicialmente) de la compañía que respectivamente representan.  A tenor de la conducta que provoca la aplicación de la cláusula penal se estipuló que la acreedora del pago sería RADIO TOTAL, pues es la entidad directamente perjudicada por el abandono prematuro de sus socias o su representante. Los incumplimientos invocados por el actor no tienen relación alguna con el pacto de permanencia, sino con el posible perjuicio que pudieran haber sufrido el Sr. Bienvenido y MIRACLE como consecuencia de los supuestos incumplimientos en que hubieran podido incurrir SQUIRREL y el Sr. Juan Enrique . Tampoco podríamos moderar la indemnización prevista en la cláusula penal ex art. 1154 del Código Civil, puesto que no estamos ante ningún incumplimiento parcial del pacto de permanencia.
  2.  En la demanda, los actores parecían asumir que la cláusula penal estaba prevista para un supuesto diferente al que nos ocupa, pero interesaron su aplicación al caso por razón de analogía, en atención a la supuesta gravedad de la conducta imputada a los demandados. El planteamiento indicado resultaba insostenible. En primer lugar, porque la cláusula penal estipulada "ad hoc" para un supuesto concreto no admite aplicación analógica. En segundo lugar, porque la analogía exige efectuar un juicio de semejanza ( artículo 4.1 del Código Civil) que en modo alguno queda satisfecho por el simple hecho de que la conducta imputada pueda tildarse de grave. 
  3. Los apelantes refieren que el artículo 5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la posibilidad de ejercer acciones declarativas de derechos y situaciones jurídicas. Sin embargo, resalta que ello requiere un interés legítimo susceptible de tutela autónoma, pues en otro caso los pronunciamientos declarativos sólo encuentran justificación como premisa o presupuesto de un pronunciamiento de condena...  los apelantes no consideran justificado el fallo parcialmente estimatorio de la demanda, en la medida en que se limita a declarar el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones respectivas como administrador de RADIO TOTAL y de las pactadas en el acuerdo parasocial.
  4. Compartimos con el recurrente que, en este caso, la pretensión mero declarativa carecía de sustantividad propia. En efecto, la conducta incumplidora que se imputa a los demandados se plantea en la demanda como uno de los elementos que forma parte de sendas acciones de daños. La primera, por responsabilidad del administrador ex artículo 241 LSC (págs. 14, 24 y 30 de la demanda); y la segunda, por incumplimiento contractual del pacto parasocial ex artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil (véase paginas 14, 30 y 32 de la demanda)... la acción declarativa carece de sustantividad propia, aunque formalmente se encuentre ubicada en párrafos separados del suplico, ya que se plantea como premisa o presupuesto de la indemnización solicitada.

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