sábado, 29 de noviembre de 2025

Deudor solidario que paga la totalidad de la deuda: su crédito por el 50% de la deuda en el concurso del otro codeudor es concursal (y no contra la masa) si la deuda originaria era anterior a la declaración del concurso (aunque el pago fuera posterior)


Foto de The Oregon State University Collections and Archives en Unsplash


Por Esther González


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1592/2025, de 11 de noviembre de 2025


Las sociedades Regesta y Urbem eran deudores solidarios frente a Inversiones Mebru. Con posterioridad al nacimiento de la deuda, Regesta fue declarada en concurso. Tras la declaración del concurso de Regesta, el otro codeudor solidario, Urbem, pago íntegramente la deuda al acreedor. Urbem pretende que se reconozca en el concurso de Regesta un crédito ordinario por el 50% de la deuda en virtud de su derecho de regreso frente al otro codeudor solidario ex. art. 1.145 del Código civil. Tanto en primera como en segunda instancia, se desestima la pretensión de Urbem argumentando que el crédito de éste frente a Regesta es un crédito contra la masa (por haber nacido en el momento en que Urbem realizó el pago íntegro de la deuda, que fue con posterioridad a la declaración del concurso). Al considerarse un crédito contra la masa, no quedaría afectado por la prohibición de compensación y, por tanto, se acepta su compensación con un crédito de la concursada frente a Urbem.

Por el contrario, el TS concluye que el crédito de uno de los deudores solidarios frente al otro debe ser clasificado como crédito concursal si la deuda originaria era anterior a la declaración de concurso (como ocurría en este caso), independientemente de que el pago de la deuda por parte de uno de los deudores se hubiera producido con posterioridad a la declaración de concurso. En consecuencia, no procede la compensación y, por tanto, el crédito de Urbem en el concurso de Regesta debe ser reconocido como crédito concursal.  

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