jueves, 27 de noviembre de 2025

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (II)? La acreditación del ingreso en cuenta de la sociedad de la aportación dineraria



Es la sentencia de la AP de Madrid de 21 de julio de 2025. Resuelve el recurso de don Fernando Trigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado su recurso contra una Resolución de la DGSJFP. La cosa acaba con Don Fernando condenado en costas en las dos instancias.

Don Agustín otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal) a la que aporta inmuebles y dinero y entrega al notario "certificación bancaria de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido." Es decir, el socio entrega al notario, el "papel" que le ha dado el empleado de la entidad bancaria que "acusa recibo" de las cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad. 

El registrador mercantil de Madrid emite una calificación negativa calificando a la certificación de "supuesta" porque 

"no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor... el documento "electrónico"  ha sido impreso en papel; el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV)... no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación

La Audiencia interpreta el art. 62.1 LSC dispone que 

"[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

Dice la Audiencia que la norma establece "un control de mínimos" porque nada impide que el socio, tras depositar las cantidades en la cuenta de la sociedad, salga de la notaría y saque todo el dinero. O, incluso que lo saque antes de ir al notario porque el certificado de la entidad bancaria tiene una vigencia de dos meses. Y aduce varias resoluciones de la DGRN, la última de las cuales - la de 26 de abril de 2021 -  

Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida). 

... Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación... Sin embargo... como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma... 

El apelante (registrador) consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

Y la AP suelta esot al final de su exposición:  

No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación. 

El problema es la concepción de la sociedad anónima y limitada que tienen algunos registradores y algunos profesores de Derecho. Interpretar las normas de la LSC como si regularan derechos reales en lugar de establecer cláusulas contractuales supletorias de la voluntad de las partes es terrible para los particulares. Supone una falta de respeto al artículo 10 de la Constitución y una ofensa a la función del Registro Mercantil. Institución "auxiliar del tráfico". No entorpecedora del tráfico.

Pero es imprescindible que empecemos a derogar preceptos de la LSC. El artículo 62, el artículo 72 y el artículo 150 LSC son tres buenos candidatos para empezar. La protección de los acreedores en el caso de que los socios y administradores de una sociedad "mientan" respecto de las aportaciones debe articularse ex post, como dice el magistrado ponente, a través de la responsabilidad concursal. Fuera del concurso ¿a qué interés sirve que se acredite fehacientemente que se ingresó el dinero en la cuenta bancaria de la sociedad si, como se ha expuesto, nada impide al socio único-administrador sacar el dinero inmediatamente? Fernando Trigo debería volver al registro de la propiedad. Se adapta mucho más a su psicología 'jurídica'.

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