martes, 11 de noviembre de 2025

Anulada parcialmente la Directiva 2022/2041 sobre salarios mínimos "adecuados".


Foto de Svend Nielsen en Unsplash


La Directiva 2022/2041 es un buen ejemplo de las Directivas que deberían no promulgarse y de las que, habiendo sido promulgadas, deberían derogarse para dejar libertad a los Estados miembro para que hagan lo que quieran en relación con los salarios mínimos, la negociación colectiva etc etc. ¿Por qué? Sencillamente porque es menos peligroso que se equivoque Dinamarca a que se equivoquen los 26 países europeos a la vez si el contenido de la Directiva, a pesar de las buenas intenciones de los legisladores, reduce la prosperidad en lugar de aumentarla; perjudica a los trabajadores en lugar de beneficiarles o hace más costoso producir en Europa y empeora la posición competitiva de las empresas europeas. Pero ¿por qué otra razón? Porque los Estados tienen los incentivos adecuados para proteger a sus trabajadores y "mejorar las condiciones de vida y de trabajo" de sus trabajadores "también mediante unos salarios mínimos adecuados". El Parlamento Europeo y el Consejo Europeo y la Comisión Europea no pintan nada imponiendo nada a los Estados miembro en materias en las que los Estados miembro tienen los incentivos adecuados para proteger los intereses legítimos de sus ciudadanos.


Los europeos olvidan que la actuación de la Unión Europea sólo debería producirse cuando se trata de materias sobre las que la competencia de la UE es exclusiva, de modo que está vedado a los Estados intervenir. Si la UE no interviene, esa materia se queda sin regular. Pero ese es el caso excepcional (tratados comerciales con terceros países, por ejemplo). El caso normal es que la UE imponga a los Estados miembro a través de Directivas cómo tienen que regular una determinada materia. Y con eso es con lo que hay que acabar. No hay beneficios significativos en la armonización del régimen jurídico de una institución en toda Europa. Sólo las Directivas que permitan la integración de los mercados nacionales deben seguir promulgándose. Y hay que derogar todas las Directivas que persiguen la armonización. Y hay que cambiar los tratados, si hace falta, para dejar claro que las instituciones europeas solo puedan legislar para integrar, pero nunca para armonizar la legislación e imponer estándares iguales en toda Europa. Alcanzados los estándares mínimos en todos los países - que derivan de las propias constituciones nacionales y de la necesidad de ser estados de democráticos y de derecho para poder acceder a la UE, es hora de suprimir de los tratados todas las referencias a que la "armonización" jurídica traerá el bienestar a los europeos. Es al revés. A más armonización - a más uniformidad - menos bienestar. Los europeos nos hemos equivocado de medio a medio al respecto.


Y eso es muy importante porque significa que las competencias atribuidas por los Tratados a la UE que no sean exclusivas de la UE, quedan limitadas 'constitucionalmente' por los objetivos que debe perseguir la UE: crear una Europa en la que no hay barreras que reduzcan la cooperación entre los ciudadanos de todos los países de la Unión. Basta de tener que "incorporar" al derecho nacional el Derecho Europeo. 

Pues bien, la sabia Dinamarca impugnó la Directiva 2022/2041 porque se aprobó por mayoría y porque su contenido desbordaba las competencias de la Unión. En particular, se entrometía en la fijación de los salarios y en el derecho de asociación y sindicación. El TJUE da la razón parcialmente a Dinamarca (Asunto C-19/23 Dinamarca /Parlamento Europeo Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2025). Se la quita en lo de la base jurídica pero se la da en dos puntos concretos que afectan a los artículos 4 Fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios y 5 Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados


El artículo del TFUE relevante es el 153 que permite a la UE adoptar Directivas que establezcan "disposiciones mínimas" en materia de condiciones de trabajo. Obsérvese, no condiciones óptimas que maximicen el bienestar de los trabajadores. Sólo "disposiciones mínimas". Y, en todo caso, según el apartado 5 del precepto, las directivas "no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal". Dinamarca alegaba que la Directiva afectaba a remuneraciones y al derecho de asociación y sindicación. Remuneraciones debe entenderse - dice el TJUE (del resumen).

que se refiere a medidas que, como la normalización de la totalidad o de una parte de los componentes salariales y/o de su nivel en los Estados miembros, o la introducción de un salario mínimo a escala de la UE, suponen una injerencia directa del Derecho de la UE en la determinación de los salarios dentro de la Unión Europea. Este criterio debe guiar el examen del cumplimiento de la exclusión de competencia en materia de retribución prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5, con independencia de la relación más o menos estrecha entre el acto de que se trate y la materia retributiva y de la incidencia de dicho acto en el nivel de retribución. Ello significa que no puede considerarse automáticamente excluida la competencia de la Unión por el hecho de que la Directiva impugnada se refiera a esta materia y pueda tener una incidencia en el nivel de la retribución. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia comprueba si los artículos 4 a 6 de la Directiva impugnada, a los que se refieren esencialmente el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia, implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las retribuciones en el seno de la Unión. 

Por lo que respecta, en particular, a los artículos 4 y 5 de la Directiva impugnada, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que, si bien el artículo 4 de dicha Directiva (3) introduce una determinada forma de intervención estatal en el régimen de negociación colectiva con vistas a la fijación de los salarios, de ello no se deduce que sus disposiciones impliquen una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de la retribución en la Unión. En particular, el artículo 4 de la Directiva impugnada no regula el contenido de la negociación colectiva ni prescribe el resultado de la misma. Las diferentes medidas previstas en el artículo 4 no imponen obligaciones de resultado a los Estados miembros, sino, a lo sumo, obligaciones de medios. Así, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva impugnada establece que los Estados miembros deben establecer un «marco» que establezca condiciones favorables para el desarrollo de la negociación colectiva y elaborar un «plan de acción» para promoverla, sin estar obligados a alcanzar el umbral del 80 % de cobertura de la negociación colectiva a que se refiere dicha disposición.

O sea, que como la Directiva no impone nada sino que sólo obliga a los estados a promover la negociación colectiva, no infringe la prohibición de regular las remuneraciones. 

En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva impugnada, el Tribunal de Justicia subraya de entrada que esta disposición sólo se aplica a los Estados miembros en los que existen salarios mínimos legales, respetando así la competencia de los Estados miembros para elegir el modelo de fijación de los salarios.

Esto es incomprensible. Porque viene a decir que para escapar a la injerencia europea, los Estados miembro deben suprimir su salario mínimo con lo que los trabajadores europeos pueden acabar peor - si es que la existencia de un salario mínimo es beneficioso para los trabajadores -. 

Por lo que respecta, en particular, a los apartados 1 a 3 de dicho artículo, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el tenor general del artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada (4) deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para definir el concepto de «adecuación» de los salarios mínimos legales. Habida cuenta de la remisión expresa que esta disposición hace a las prácticas nacionales definidas en el Derecho nacional, el concepto de «adecuación» de los salarios mínimos legales no puede considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada, formulado en términos generales y basado en un enfoque procedimental, no confiere a los trabajadores el derecho a un salario mínimo legal adecuado ni el derecho a la actualización de dichos salarios, que son específicos del Derecho de la Unión. En estas circunstancias, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada no implica una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las retribuciones en el seno de la Unión.

Esto es también, poco comprensible. Porque el art. 5.1 de la Directiva dice expresamente que los criterios para fijar y actualizar los salarios mínimos "se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación", es decir, que se está imponiendo a los Estados, indirectamente, el deber de que sus SMI se adecuen a la cifra que una persona normal en ese país necesita para cubrir sus necesidades vitales. Como he dicho en otras ocasiones, el TJUE tiene que ser mucho más riguroso en la fiscalización de la adecuación de la legislación europea a los Tratados y tomarse en serio el problema de cómo la legislación europea contribuye a reducir la competitividad y la innovación. Porque a diferencia de la legislación nacional cuya legitimación es democrática, la legitimación de la legislación europea depende de que contribuya a lograr los objetivos que llevaron a los Estados a crearla. 

Por lo que respecta, a continuación, al artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada, (5) que enumera cuatro elementos que los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 de dicho artículo deben incluir al menos para contribuir a la adecuación de los salarios mínimos legales, el Tribunal de Justicia señala que la expresión «al menos» demuestra que esta lista no es exhaustiva. Además, del artículo 5, apartado 1, tercera frase, de la Directiva impugnada se desprende que los Estados miembros definirán dichos criterios nacionales de conformidad, en particular, con sus prácticas nacionales, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas. No es menos cierto que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada obliga a los Estados miembros en los que existen salarios mínimos legales a garantizar que dichos criterios incluyan, como mínimo, los cuatro elementos enumerados en él. Al exigir la utilización de estos elementos en los procedimientos de fijación y actualización de los salarios mínimos legales, el legislador de la Unión ha establecido una exigencia relativa a los elementos constitutivos de dichos salarios, que tiene una incidencia directa en el nivel de dichos salarios, con independencia de la pertinencia de dichos elementos a nivel nacional a la luz de las condiciones socioeconómicas imperantes en los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva impugnada armoniza algunos de los elementos constitutivos de dichos salarios y, por tanto, interfiere directamente con el Derecho de la Unión en la determinación de la retribución. 

Por último, en lo que atañe al artículo 5, apartado 3, de la Directiva impugnada, si bien esta disposición se limita a permitir a los Estados miembros recurrir a un mecanismo automático de indexación de los salarios mínimos legales y se remite al Derecho y a las prácticas nacionales en lo que respecta a los criterios adecuados en los que debe basarse dicho mecanismo, La última parte de esta disposición supedita la utilización de tal mecanismo al «requisito de que la aplicación de tal mecanismo no dé lugar a una reducción de los salarios mínimos legales». Así, en la medida en que establece una cláusula que prohíbe el nivel de los salarios mínimos legales para los Estados miembros que utilizan un mecanismo automático de indexación de dichos salarios, esta disposición implica una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de la retribución dentro de la Unión.

 Una aproximación menos alambicada al artículo 153 TFUE debiera haber llevado, quizá, al TJUE a anular todos los artículos de la directiva referidos al salario mínimo. Si la UE no puede imponer la existencia de un salario mínimo en todos los países y si el artículo 153 TFUE excluye la competencia de la UE en lo que se refiere a la "remuneración" y si solo se la da para promover la cooperación entre los Estados miembro y para establecer "condiciones mínimas" ¿Dónde está la base legal para una regulación como la de los artículos 4 y 5 de la Directiva que limita la libertad de los Estados para determinar cómo fijan y actualizan sus salarios mínimos si los Estados tienen derecho a no tener salario mínimo? 


En lo que se refiere a la injerencia de la UE en el derecho de sindicación y de asociación, el TJUE dice que hay base suficiente en los tratados para que la UE pueda intervenir en la negociación colectiva pero en tal caso, ¿qué quiere decir el artículo 153.5 cuando prohíbe a la UE dictar Directivas sobre la base de ese precepto que se "apliquen" al derecho de asociación o de sindicación?

la exclusión de la competencia relativa a dicho derecho no se refiere a ninguna medida relacionada con él, sino únicamente a las medidas que implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en el derecho de asociación o en su ejercicio. Para determinar si el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva impugnada, a los que se refieren más concretamente las alegaciones del Reino de Dinamarca, implican una injerencia directa del Derecho de la Unión en el derecho de asociación, el Tribunal de Justicia señala que la primera de estas disposiciones tiene por objeto proteger a los sindicatos y a las organizaciones empresariales que participan o desean participar en la negociación colectiva contra cualquier acto de injerencia mutua. directamente o a través de sus agentes o miembros, en su formación, funcionamiento o administración. La protección que se busca con esta disposición contra los actos de injerencia se refiere a la formación, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, que son cuestiones que entran en el ámbito del derecho de asociación, tanto en sus aspectos positivos como negativos, a saber, el derecho a formar y organizar organizaciones, incluidos los sindicatos

Y la regulación de la Directiva no afecta a nada de eso. Sólo a las "injerencias" de otros sindicatos o del gobierno o de terceros que impidan a los sindicatos participar en la negociación colectiva. En cuanto al resto, se trata de medidas de "promoción

El respeto de la exclusión de competencia relativa al derecho de asociación, establecida en el artículo 153 TFUE, apartado 5, presupone que ni el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva impugnada ni las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la transposición de esta disposición a su Derecho nacional supongan una injerencia directa en la formación. el funcionamiento y la administración de las asociaciones. A este respecto, del propio tenor del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva impugnada se desprende que, si bien tiene un vínculo con el derecho de asociación, tiene por objeto promover el derecho a la libre participación en la negociación colectiva. El artículo 4, apartado 1, letra d), no interfiere con la competencia de los Estados miembros para adoptar medidas que regulen directamente el derecho de asociación, ya que los Estados miembros no están necesariamente obligados a adoptar «medidas» en virtud de dicha disposición y, en cualquier caso, sólo deben hacerlo en la medida en que su Derecho y sus prácticas nacionales lo permitan. Esta disposición tampoco armoniza el contenido de las medidas prescritas.

En cuanto a la imposibilidad de adoptar la Directiva impugnada sobre la base del artículo 153 TFUE, apartado 1, letra b), 

procede señalar, en primer lugar, que esta disposición, que se refiere a las condiciones de trabajo, puede abarcar medidas relativas a la mejora de la adecuación de los salarios mínimos y, mejorando así las condiciones de vida y de trabajo en la Unión.

 Eso es poco creíble. El tratado distingue claramente entre condiciones de trabajo y remuneración. No puede suprimirse la distinción recurriendo a que subiendo los salarios se mejoran las condiciones de vida "y de trabajo" en la Unión. Tampoco es creíble, por la misma razón, el argumento que despliega el TJUE a continuación: la Directiva se apoya en la letra b) del artículo 153.1 y no en la letra f) que es la que contiene la salvedad de la referencia a la remuneración. 

En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la expresión «incluidos los elementos mencionados en el apartado 2» que figura en el artículo 5, apartado 1, quinta frase, de la Directiva impugnada, el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva y la frase «siempre que la aplicación de este mecanismo no dé lugar a una reducción de los salarios mínimos legales» que figura en el artículo 5. párrafo 3 de dicha decisión. 

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