jueves, 13 de noviembre de 2025

Destitución del liquidador por prolongación indebida del proceso de liquidación y legitimación del socio de una sociedad en liquidación para ejercitar acciones marcarias


Foto de Theodor Vasile en Unsplash


La sentencia SAP B 6230/2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de julio de 2025, versa sobre el cese del liquidador de una sociedad en liquidación por prolongación indebida del proceso de liquidación. El artículo 389.1 LSC permite el cese de los liquidadores si transcurren más de tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya aprobado el balance final, salvo que exista justificación. Aníbal alegó como causa justificativa los múltiples litigios promovidos por Salomé. Sin embargo, el tribunal considera que ninguno de estos litigios justifica la paralización de la liquidación. En particular, señala que la impugnación de cuentas podría justificar precauciones, pero no una paralización total, y que la acción individual de responsabilidad no afecta directamente al proceso de liquidación. Además, destaca que las últimas cuentas depositadas por la sociedad son de 2010, y que el auditor designado en 2012 no pudo emitir informe por falta de colaboración de la sociedad. La Audiencia concluye que no se ha acreditado una causa suficiente para justificar la prolongación de la liquidación más allá del plazo legal, por lo que confirma la legalidad del cese acordado por la Registradora Mercantil.


La SAP Barcelona 22 de julio de 2025 explica lo siguiente:

 la marca Eventum pertenece a la sociedad Eventum Hostess. Esta sociedad se encuentra disuelta y en liquidación. No nos consta que la sociedad tenga deudas que satisfacer con tercero y parece que la marca constituye su único patrimonio. La Sra.  Agustina  alega que su legitimación proviene de ser copropietaria de la marca. Aunque reconoce que formalmente la marca no se ha adjudicado a los tres socios en copropiedad indivisa, lo cierto es que, una vez satisfechos los créditos de la sociedad, son los liquidadores quienes han de satisfacer a cada socio su cuota de liquidación, conforme prevé el art. 291.2 TRLSC. Ello supondrá que los porcentajes que los socios tienen en el capital social se han de reflejar en la cuota de copropiedad de este título, tal y como prevé el art. 292.1 TRLC. 

El art. 40 LM establece que "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible".Así pues, conforme con lo dispuesto en el citado art. 40 LM, la legitimación para el ejercicio de las acciones en defensa del derecho de la marca corresponde exclusivamente a su titular. Por lo que, aunque la falta de legitimación activa no haya sido tempestivamente alegada en la contestación a la demanda, el tribunal al examinar la pretensión de cese de la actividad infractora y de daños y perjuicios, necesariamente tiene que valorar jurídicamente si las condiciones que el actor relata en su demanda le confieren el derecho a ejercitar acciones marcarias. 

En principio, en el caso enjuiciado, la legitimación corresponde a su titular que es la sociedad Eventum Hostees en liquidación, ya que la misma conserva su personalidad jurídica, conforme lo previsto en el art. 371.2 TRLSC. Según la Ley, a los liquidadores les corresponde "velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios", art. 375.1 TRLSC. Los liquidadores deben cumplir con los deberes propios de los administradores sociales ( art. 375.2 TRLSC). A ellos corresponde la elaboración de un balance f inal, que debe incluir un proyecto de división entre los socios del activo resultante ( art. 390.1 TRLSC). Por lo tanto, a los liquidadores les corresponde ejercitar las acciones marcarias en representación de la sociedad y en defensa de su patrimonio

Ahora bien, en este caso, la representación de la sociedad viene atribuida a dos liquidadoras mancomunadas, profundamente enfrentadas, lo que permite a una de ellas bloquear la actuación de la otra. Esta situación de bloqueo, ha dado lugar a que, durante este procedimiento y trascurrido el plazo de tres años al que se refiere el art. 389 TRLSC, los propios demandados hayan instado y se haya acordado el cese de las liquidadoras mancomunadas y el nombramiento de un nuevo liquidador. Durante ese tiempo, este bloqueo ha sido aprovechado por dos de los socios, la Sra.  Silvia , que al tiempo era liquidadora mancomunada, y el Sr. Damaso , así como la sociedad que estos han constituido Eventum Staff for Events SL,para hacer uso de la marca "Eventum",en beneficio propio, sin consentimiento de su titular. En definitiva, el órgano de liquidación mancomunado, que debería haber actuado en representación de Eventum Hostees en liquidación, estaba bloqueado por uno de los liquidadores, lo que permitía que dicha liquidadora y el otro socio aprovecharse en exclusiva del uso del signo, que forma parte del patrimonio en liquidación compartido. 

La Sra.  Agustina , titular del 50% del capital social, no es cotitular de la marca, ya que la marca no le ha sido transferida en el proceso de liquidación, pero ante el bloqueo del órgano de administración del titular actual de la marca, actúa en nombre propio y en interés del titular. 

Es cierto que la legitimación del actor supone obviar la personalidad jurídica del titular, diferente de la de sus socios. Ahora bien, resulta excesivamente formal mantener la personalidad de la sociedad en esta última fase del procedimiento de liquidación, ya que su finalización solo parece depender de la distribución entre sus socios de la cuota de liquidación. En segundo lugar, resulta abusivo que los dos socios que se benefician ilícitamente del uso del signo Eventum, por la vía de hecho, sin contar con el consentimiento del titular, opongan a la actora la personalidad formalmente diferente de la titular, cuando ellos han desconocido dicha titularidad y han bloqueado, en beneficio propio, el ejercicio de acciones marcarias por su órgano de liquidación. En tercer lugar, al reconocer la legitimación de la Sra.  Agustina  estamos favoreciendo la defensa del patrimonio social en beneficio de todos los socios, impidiendo que algunos de ellos se aprovechen de bienes comunes en beneficio exclusivo. 

Todo ello, nos lleva a reconocer legitimación a la Sra.  Agustina  como si fuera efectivamente cotitular de la marca, de conformidad con lo previsto en el art. 46.1 LM, lo que le permite ejercitar las acciones en defensa de la marca, tanto, la acción de cesación o prohibición como de indemnización de daños y perjuicios en beneficio del patrimonio común, entendiéndose que litiga en defensa de la cosa común que se identifica con el interés de la sociedad en liquidación.

Se podría decir que, si la sociedad no tiene otros bienes que la marca y no hay acreedores de la sociedad, la personalidad jurídica se ha extinguido y se ha generado una comunidad de bienes sobre la marca. 

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