sábado, 20 de diciembre de 2025

La ley sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario de 1956 y la teoría general de la sociedad y la corporación


foto: Pedro Fraile


Preparando el trabajo que publicaré en el Libro Homenaje a Fernando Pantaleón, me he topado con la fascinante Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario (LHAAC). Esta ley reconoce personalidad jurídica y regula esta antiquísima institución que agrupa a los agricultores que utilizan determinados caudales para el riego de sus tierras. En Alicante, la institución equivalente eran los Sindicatos de riego (de ahí que la LHAAC se refiera a la constitución de un "sindicato" como alternativa a la de cualquier otra forma societaria). Alicante fue 'reconquistada' por Castilla y posteriormente pasó a formar parte de la Corona de Aragón (v., extensamente sobre la organización jurídica del riego en la huerta de Alicante Payá Sellés, Jorge, Aproximaciónal sistema de riegos de la huerta de Alicante a través de la literatura popular y los testimonios orales de regantes y antiguos empleados del sindicato deriegos, Anuario de Historia del Derecho, 2015, resumido en "El agua vieja como derecho de propiedad y los albalaes como título de legitimación", Derecho Mercantil, 2015).

La LHAAC es fascinante, en primer lugar, porque es una ley de derecho privado en sentido estricto. En efecto, el derecho que estos agricultores organizados en heredamientos ostentan sobre el agua es un derecho de propiedad en el sentido del código civil, lo que contrasta con los regantes en la Península que disfrutan sólo de una concesión del dominio público hidráulico. Las aguas a las que se refiere la LHAAC son "aguas privadas... objeto de un verdadero derecho de dominio" y no una concesión administrativa ni “meramente… un derecho ob rem ligado a la propiedad de las tierras regadas” (Marcos Guimera, Algunas precisiones sobre la ley de heredamientos de aguas enCanarias, Anuario de Estudios Atlánticos, 3- 1957). Guimera añade que 

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay diferencias iniciales entre Heredamientos y Comunidades (de regantes). Los primeros, con siglos de antigüedad en su favor, nacieron en virtud de los repartimientos reales hechos en Canarias a raiz de su conquista e incorporación a la Corona de (Castilla, y naturalmente son posteriores al alumbramiento de las aguas, que, junto con las tierras, fueron repartidas entonces. Para Gran Canaria, los Reyes Católicos dieron al Gobernador Pedro de Vera la Real Cédula fechada en Toledo el 4 de febrero de 1480. Y al Adelantado Momo Fernández de Lugo otorgaron en Burgos dos Provisiones: la de 5 de noviembre de 1496 para Tenerife y la de 15 de dicho mes y año para la isla de San Miguel de la Palma. Las comunidades modernas, en cambio, de origen muy reciente, se constituyeron por mero pacto privado con anterioridad al hallazgo del agua, ya que su fin primordial es precisamente, el lograr el alumbramiento de ella. Ahora bien, aun dentro de este terreno hay que reconocer que una vez alumbrada el agua y practicado el adulamiento, o distribución de ella en el tiempo entre todos los interesados, el régimen de los caudales de Heredamientos y Comunidades es prácticamente el mismo”

En segundo lugar,  resulta que los heredamientos canarios son corporaciones de derecho privado mientras que las comunidades de regantes – ahora denominadas “comunidades de usuarios” – son “corporaciones de derecho público” (art. 81 y 82 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).

Si unimos ambos contenidos de la LHAAC, uno tendería a considerar que la calificación que procede es la de una comunidad de bienes del artículo 392 CC a la que se adosaba un contrato de sociedad entre los copropietarios del tipo al que se refiere el artículo 392 II CC con la particularidad de que esa "sociedad" es, en realidad una corporación societaria, al modo que lo es la sociedad anónima o la limitada. O sea que - espero poder discutirlo con José María Miquel -, no sólo hay que distinguir la sociedad (contrato por el que los socios se obligan a poner en común bienes, dinero o industria) y la comunidad (varias personas son propietarias de un bien singular) y, en su caso combinarlas (sociedad con comunidad sobre cada uno de los bienes puestos en común como aportación por los socios) o combinar sociedad y personalidad jurídica (contrato de sociedad y formación de un patrimonio al que se dota, gracias a las reglas del contrato de sociedad, de capacidad de obrar) sino que también podemos combinar corporación y comunidad de bienes cuando la organización es corporativa pero los bienes sobre los que se toman decisiones por los miembros de la corporación pertenecen a éstos en copropiedad . O sea, podemos constituir una corporación "interna" o sin personalidad jurídica (es el caso de las comunidades de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal). Y eso es lo que, como digo, uno podría creer que son los heredamientos de aguas canarios: corporaciones que agrupan a los copropietarios de un caudal. 

Pero, precisamente, lo que hizo esta ley de 1956 fue atribuir personalidad jurídica a los heredamientos, con lo que 'inventó' una corporación de derecho privado. Lo hizo porque había algunos jueces y administraciones públicas que se resistían a reconocérsela.

... en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos... tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.

La LHAAC es fascinante por una tercera razón. Porque, tras reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, el legislador no crea un nuevo 'tipo societario'. En su lugar, permite a los heredamientos que adopten cualquiera de las formas existentes. O sea, actuó como lo haría cincuenta años más tarde el legislador de las sociedades profesionales (art. 1.2 LSP). 

Con estos mimbres, podemos analizar el régimen jurídico que establece la LHAAC. 

1. Recuérdese que el agua es propiedad de los agricultores o sea, normalmente, los agricultores ostentan la propiedad de las aguas en copropiedad. El heredamiento no es propietario de las aguas. Pero, si no lo es ¿cómo puede tener personalidad jurídica? La respuesta es sencilla: porque el heredamiento tiene su propio patrimonio formado con las aportaciones de los copropietarios, patrimonio que - repito - no incluye la propiedad de las aguas, que permanecen en el patrimonio personal de los agricultores.

2. El legislador se extiende en lo que considera un gran descubrimiento: que los heredamientos canarios son "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35.2º CC. Digo que el legislador creyó que había acertado porque esta calificación 

a) implica reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, ya que el artículo 35 2º dice precisamente que "son personas jurídicas" las "asociaciones de interés particular" a las que la ley reconozca personalidad. Por otro lado, tal calificación

b) favorece que los propios comuneros y socios se organicen como prefieran porque el artículo 35.2º se remite, para determinar el régimen de las "asociaciones de interés particular" al régimen de las sociedades civiles y mercantiles en las que el respeto por el legislador de la libertad de pactos de los socios es absoluto (artículos 117 y 118 C de c). Así, el Preámbulo LHAAC dice "cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados...").

3. El primer acertijo que plantea la LHAAC se refiere a que quizá sus autores no entendieron bien qué podían conseguir con la calificación de los heredamientos preexistentes "que no adopten forma específica" como "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35 II CC. Porque, es evidente que la "asociación de interés particular" a la que se refiere ese precepto no es un tipo societario específico ya que, como demostró Pantaleón (ADC 1993), el precepto carece de virtualidad para seleccionar la normativa aplicable a un determinado tipo de sociedad o asociación. Así que, habrá que indagar un poco más para determinar qué régimen jurídico hay que aplicar supletoriamente a los heredamientos preexistentes que no se hayan 'constituido' con una forma específica, es decir, cuyos miembros no hayan manifestado su "voluntad electora del tipo" de la sociedad anónima, limitada, asociación, sociedad civil etc. Porque la ley dice que los heredamientos de nueva constitución habrán de hacerlo "por escritura pública" (art. 3) pero ese requisito es coherente con las reglas generales para todas las sociedades (v., art. 119 C de c, 1667 CC y art. 20 LSC) y, aunque no imperativo, también para las asociaciones.

4.  Del artículo 4 deducimos que los heredamientos son corporaciones. El artículo 4 se refiere a "los estatutos por que se rija la agrupación" y añade que "Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados". Es decir, que los heredamientos tienen órganos, estatutos y adoptan acuerdos por mayoría. El artículo 6 regula el contenido de los estatutos en una forma típicamente corporativa. Deberán incluir el nombre, domicilio y objeto de la agrupación (atributos de la personalidad jurídica); órganos que se denominan Junta Rectora y asamblea. La asamblea adopta acuerdos por mayoría. La mayoría es de dos tercios en el caso de modificación de los estatutos y actos de disposición de bienes "que sean patrimonio de la agrupación" y la regulación de "los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse".

5. El artículo 5 prueba que los heredamientos tienen personalidad jurídica y que ésta consiste en derecho español en patrimonios dotados de capacidad de obrar. El precepto se ocupa del patrimonio del heredamiento y lo distingue del patrimonio de cada copropietario de las aguas. Forman el patrimonio del heredamiento

 lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan, galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes

cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.

En el Preámbulo se lee que el legislador ha considerado conveniente sólo 

"regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual"

El legislador está reconociendo que hay un patrimonio "de la agrupación" separado del patrimonio de los socios y que la "cuota individual" sobre el caudal forma parte del patrimonio del socio, no del patrimonio de la asociación como había anticipado más arriba.  

Del texto legal se deduce que parece combinar la copropiedad sobre el caudal con una sociedad de estructura corporativa a la que pertenecen los copropietarios - socios y que tiene personalidad jurídica. Así lo dice expresamente el artículo 5 que comienza diciendo que se inscriba "en el Registro de la Propiedad... "el volumen del caudal de aguas... consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divida dicho caudal" (o sea, las cuotas que son propiedad de cada uno de los comuneros y el artículo 7 añade, coherentemente  que "Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas" pero limita este derecho individual, de nuevo, de conformidad con la voluntad hipotética de los comuneros que se organizan societariamente, "aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal". Es igualmente revelador que el artículo 7 III proclame que "No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros". De nuevo, la acción de división y el retracto son instituciones extrañas a la sociedad, que dispone de sus instituciones equivalentes (la denuncia y derechos de adquisición preferente, en su caso) e incompatibles con la corporación (universitas non moritur). 

Cuestión distinta es la que ocupó a la STS 22 de abril de 2025 donde se trataba del derecho de retracto de uno de los hermanos copropietarios de una participación en un heredamiento. Dice el Supremo que "según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones (en el heredamiento) litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros"

6. La doctrina contemporánea a la LHAAC concluyó, respecto de su naturaleza jurídica (Guimera), 

existen asociaciones de interés particular que no se proponen obtener lucro. Lo que creemos sucedió fuéque los autores del Código Civil (de 1889), queriendo dar alguna norma que regulase la vida de esas asociaciones, no comprendidas en el Codigo de Comercio (de 1885 ni en la Ley de asociaciones (1887), remitieron a las dictadas por él mismo para las sociedades civiles. Son, como dice Castán lo, "contratos similares o afines al de sociedad y se rigen analógicamente por sus normas

Pero si unimos todos los puntos anteriores incluyendo que los heredamientos pueden adoptar cualquier forma societaria, y que su calificación como "asociaciones de interés particular" no restringe esta elección, hay que concluir que los heredamientos pueden adoptar las formas societarias personalistas porque nada impide a los socios colectivos o civiles dotar a su organización de una estructura corporativa con estatutos, órganos y acuerdos corporativos como mecanismo de formación de la voluntad del grupo. Pero, si no dicen nada, habrá que entender aplicable por analogía y de forma supletoria la regulación de las corporaciones societarias y, en la medida en que se trate de grupos "cerrados", las normas de la sociedad limitada, o sea, las normas de la ley de sociedades de capital. También podrán aplicarse las normas corporativas de la Ley de Propiedad Horizontal, porque aunque esta trata de una corporación sin personalidad jurídica (la "comunidad de propietarios" no tiene patrimonio ya que los elementos comunes del edificio pertenecen en copropiedad a los dueños de cada piso) las semejanzas con los heredamientos son evidentes. No creo que proceda aplicar la ley de asociaciones porque en los heredamientos hay aportaciones de los miembros con las que se forma el patrimonio personificado y, por tanto, la aplicación de las normas de la LODA, que parten de la premisa de que los asociados carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación, no sería "ajustada" al fenómeno jurídico en que los heredamientos consisten.

jueves, 18 de diciembre de 2025

El TJUE admite la caducidad de marcas con apellidos de creadores si su uso induce a error sobre la autoría de los productos


foto: Pedro Fraile


 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), 18 de diciembre de 2025, asunto C‑168/24

En 1978, un diseñador francés constituyó una sociedad para comercializar prendas y accesorios de moda. Tras entrar en concurso, la sociedad fue adquirida por PMJC en septiembre de 2011, seguida de una cesión de activos materiales e inmateriales el 3 de febrero de 2012, que incluía dos marcas denominativas francesas con el apellido del diseñador: una registrada por él y cedida en 1999, y otra registrada en 2002 por la sociedad original. El diseñador colaboró con PMJC hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de expiración del contrato.

El 21 de junio de 2018, PMJC demandó al diseñador por violación de dichas marcas y por competencia desleal y parasitismo, alegando que ejercía actividades profesionales y artísticas a través de la sociedad [X] Créative. El diseñador opuso la caducidad de las marcas por uso engañoso entre finales de 2017 y principios de 2019, sosteniendo que PMJC las explotaba para hacer creer al público que él seguía siendo autor de las creaciones.

El Tribunal de Apelación de París, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, declaró la caducidad parcial de las marcas, considerando que el Derecho de la Unión no impide declarar la caducidad de una marca que coincide con el apellido de un creador cuando el cesionario realiza prácticas que inducen al público a creer que el creador sigue participando en la concepción de los productos o generan un riesgo grave de engaño. El tribunal apreció este riesgo porque PMJC había sido condenada por violación de derechos de autor del diseñador en relación con creaciones recientes no cedidas, lo que hacía engañoso el uso de las marcas en productos decorados con elementos pertenecientes a su universo creativo.

PMJC recurrió ante el Tribunal de Casación, invocando la sentencia Emanuel (C‑259/04) y alegando que las prácticas engañosas no afectan a la validez de la marca. El Tribunal de Casación planteó al TJUE si la normativa de la Unión se opone a declarar la caducidad de una marca constituida por el apellido de un creador cuando, tras su cesión, se explota en condiciones que inducen al público a creer erróneamente que el creador sigue participando en el diseño.

El TJUE responde que la normativa de la Unión no se opone a tal caducidad cuando, atendidas todas las circunstancias, el uso de la marca por el titular o con su consentimiento puede inducir al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, a creer erróneamente que el creador participó en la concepción de los productos. El Tribunal interpreta que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 permite declarar la caducidad cuando, tras el registro, la marca induce a error sobre características esenciales del producto, incluidas la autoría estilística, equiparable al origen geográfico. No basta que la marca sea explotada por una empresa desvinculada del creador; se requiere engaño efectivo o riesgo grave, evaluado caso por caso. La presencia en los productos de elementos decorativos propios del universo creativo del diseñador que infringen sus derechos de autor puede ser relevante para apreciar el riesgo.

Esta interpretación se ajusta a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de marcas: garantizar la elección informada del consumidor y preservar una competencia no falseada, evitando que la marca se convierta en instrumento desleal de captación de clientela.

Citas: Vidal-Quadras, Miller, IA, indemnizaciones por despido, Levine, inspecciones por sorpresa, aguas subterráneas en Canarias, subidas salariales incondicionales a los funcionarios


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash

y Gascón ha tuiteado una viñeta en la que se lee "a mi periódico le exijo que confirme mis prejuicios". 

Yo estoy de acuerdo con Vidal-Quadras en la primera frase de su tuit: Antonio Lucas no debería ser columnista de EL MUNDO. Pero estoy de acuerdo con sus críticos en lo de que la razón para que no deba serlo no es que choque "frontalmente con la línea editorial del periódico". En un mismo diario uno debe encontrar opiniones que le hagan cambiar sus propias opiniones. Eso exige pluralidad, pero no una distancia tan grande entre las columnas y lo que piensan los lectores como para que la conexión sea imposible. Por eso, que Esther Palomera estuviera en La Razón o, viceversa, que Elisa Beni trabajara en Eldiario.es era una situación que no podía durar. Pero que Daniel Gascón continúe en EL PAÍS o que Antonio Lucas trabaje en EL MUNDO es perfectamente "sostenible". A menudo, ambos "conectan" con una buena proporción de los lectores de EL PAÍS o de EL MUNDO aunque no lo hagan con la dirección y la línea editorial. 

Pero vuelve a decir verdad Vidal-Quadras cuando afirma que Lucas "irrita a lectores y suscriptores" (por lo menos a él y a mi, que ya somos dos). Eso significa que a mi me parece bien que Lucas haga entrevistas y reportajes en EL MUNDO. Pero creo que no se ha ganado un puesto en la sección de opinión como columnista semanal porque, a mi juicio, es un muy mal columnista. ¿Por qué? Porque sus razonamientos, comparaciones, análisis de acontecimientos actuales o pretéritos son, a menudo, burdos y fáciles de refutar. Y se apunta a todos los vicios del wokismo, de lo posmoderno. En lugar de columnas, escribe (mala) literatura. Es, en definitiva, un "escritor", no un columnista de opinión. Esta columna sobre el suicidio de la niña sevillana refleja todo lo que me parece mal de Antonio Lucas como columnista. Un poeta rebajado a hacer de columnista que dice que "Un colegio ajeno a lo que ocurre dentro es un colegio inútil, peligroso, innecesario" (aquí, lo que pienso sobre este suicidio). Pero esta última sobre la comparecencia de Santos Cerdán en el Senado es, en el otro extremo del abanico de las habilidades de Lucas, sencillamente hortera.

P.S. Al parecer, Lucas es encantador y muy apreciado por sus colegas, pero eso no lo hace un buen columnista. 

Luis Miller en EL MUNDO

Spoiler: el conflicto territorial -Cataluña- es el responsable... Extremadura es la región donde el españolismo más ha crecido, pero no es una excepción: en el conjunto del país, la identificación con España por encima de la autonómica también subió cuatro puntos en un año y medio. Con Cataluña y el País Vasco ya votados en este ciclo, todo apunta a que el centroderecha rondará el 50% en cada cita electoral que viene. Además, si nada cambia, las autonómicas de 2027 explorarán los límites de esta derechización: cuánto deberá girar el PSOE a la derecha para retener Castilla-La Mancha y si corre el riesgo de caer a tercera fuerza en Murcia. 

... en términos ideológicos, el mayor legado de este Gobierno será haber convertido a España en un país sociológicamente de centroderecha, algo impensable hace apenas una década.

Los modelos de lenguaje son persuasivos 

porque dialogan con el usuario, es decir, razonan. Y los humanos razonamos no para averiguar la verdad sino para persuadir. Como explica Mercier, usamos el lenguaje no para transmitir verdades objetivas, sino para convencer y para defendernos de engaños. En una conversación, los argumentos se ajustan a lo que el otro piensa, se responden objeciones y se construye confianza. Eso es lo que hacen los LLM: imitan el intercambio humano. Por eso funcionan mejor en diálogo que en mensajes estáticos. La persuasión no viene de trucos, sino de razones y datos que se presentan en ese intercambio.

Para qué sirven las rutinas

Cuando las personas enfrentan estrés, peligro o grandes cambios en la vida, los rituales proporcionan una sensación de estabilidad a través de acciones estructuradas. Tener algo concreto que hacer cuando todo parece incierto reduce la ansiedad y la sensación de impotencia.

El valor del dinero gastado en aumentar la escolarización preescolar 

El programa de expansión de la educación preescolar en Argentina de la década de 1990 parece haber sido un éxito rotundo. El programa incrementó la finalización de la escuela secundaria en un total de 11,9 puntos porcentuales. Los autores estiman que por cada dólar gastado, la expansión de la educación preescolar generó alrededor de 11 dólares en beneficios.

En breve

¿Venezuela chavista paga portadas a Sánchez?  L'Express: Sánchez es el Orban del Sur de Europa. espressoonline: Sánchez, hombre del año. ¡Qué pena Alemania¡Qué simpática es Muguruza! La transparencia del Gobierno es tal, que la Guardia Civil y la Policía tienen que conseguir un mandamiento judicial de un juez de instrucción para que el Gobierno informe de por qué dio 53 millones a una empresa en quiebra y mafiosa; prueba nº 14 de que Sánchez es tonto; ¿Fingía ser idiota para robar mejor? La censura en el Reino Unido. Cuando aumenta el número de contactos de cada individuo, la polarización es inevitable; Una lección breve sobre discriminación de precios;  La calidad del docente tiene muy poco impacto en el rendimiento escolar (menos del 10 %). El 90% restante se debe a características asociadas a los estudiantes; Alucinante: cantar dos notas simultáneamente.

100.000 euros de indemnización por despido

¿qué les parece? ¿no se les ponen los dientes largos? ¿qué incentivos generan estas super-indemnizaciones en los españoles? Invertir en que te despidan improcedentemente, o sea, incumplir tus obligaciones laborales pero hacerlo de manera que le resulte a la empresa difícil probarlo ante un tribunal o cómo el derecho laboral destroza la cooperación entre españoles y les incita a engañarse y estafarse recíprocamente. ¡Y luego hablaremos de los magrebíes y sus creencias y conductas tribales!

Solución de Matt Levine para proteger al consumidor financiero: hacer firmar al cliente lo siguiente

"Quiero hacer una inversión estúpida. Entiendo que la persona que me lo venda casi seguro me robará todo el dinero, y que casi seguro que me iría mejor comprando fondos indexados, pero de todas formas es mi dinero y quiero desperdiciarlo de esta estúpida forma. Prometo solemnemente que nunca, bajo ninguna circunstancia, me quejaré a nadie cuando esta inversión inevitablemente salga mal.

Cómo hacer que las inspecciones de residencias de ancianos sean útiles

 Aunque las inspecciones suelen ser sin previo aviso, suelen seguir un calendario predecible. … Las residencias de ancianos estadounidenses… se relajan en el período de bajo riesgo posterior a una inspección y aumentan sus esfuerzos a medida que se acerca la siguiente. La supervivencia de los pacientes refleja este patrón.

La IA y las empresas

El informe muestra que esta falta de progreso no impide que la IA ya esté cambiando la organización desde dentro: aparece lo que denomina “shadow AI economy”, un uso informal y no regulado de herramientas personales de IA por parte de empleados. Mientras solo un 40% de empresas ha adquirido suscripciones corporativas, más del 90% de los trabajadores afirma utilizar herramientas personales como ChatGPT o Claude para realizar tareas diarias relacionadas con sus funciones.  

En los casos documentados como exitosos, el informe muestra que el retorno económico proviene de sustituir gasto externo por capacidad interna asistida por IA. El punto de partida son tareas de alto volumen y baja variabilidad —clasificar documentos, extraer datos, rellenar formularios, actualizar registros en sistemas internos, conciliar información entre módulos distintos— que antes se realizaban externamente o a través de proveedores especializados. Cuando la empresa internaliza estos procesos con IA, deja de necesitar los contratos de externalización y esta sustitución explica los ahorros recurrentes de entre 2 y 10 millones de dólares anuales, así como reducciones del 30 % en los gastos de terceros que producían contenidos o materiales operativos. 

En el ámbito financiero y de cumplimiento normativo, los ahorros proceden de eliminar verificaciones manuales y revisiones preliminares encargadas a terceros. El sistema analiza documentos, contrasta datos con reglas internas y detecta inconsistencias sin intervención externa, lo que permite prescindir de due diligence preliminares y auditorías iniciales, con un ahorro aproximado de un millón de dólares anuales. Esta sustitución funciona porque la IA puede ejecutar miles de comprobaciones de manera constante, sin el coste variable asociado a servicios profesionales por volumen. 

En marketing y funciones comerciales, la reducción de costes y el aumento de rendimiento se producen porque la IA asume el seguimiento continuo de clientes: envía comunicaciones automatizadas, prioriza oportunidades, reclasifica cuentas según la interacción y mantiene un registro actualizado del ciclo comercial. Como estas actividades exigen regularidad y precisión, la automatización incrementa la retención y acelera la identificación de oportunidades de venta sin necesidad de recurrir a agencias o plataformas externas de apoyo comercial. 

En todos los casos, el impacto no implica reducir plantilla interna porque la mejora procede de absorber internamente tareas que antes dependían de proveedores externos. La estructura laboral estable se mantiene, mientras que los gastos en outsourcing, agencias y consultores se reducen o desaparecen a medida que la IA cubre esas funciones de manera continua y predecible dentro de los procesos de la organización.

El agua subterránea en Tenerife

 La “recarga” (por ejemplo, esos 263 hm³/año) es el volumen de agua de lluvia que se infiltra cada año hasta el subsuelo; de esa recarga, solo una fracción muy pequeña aparece en superficie en forma de manantiales (en tu cita, ~4 hm³/año), porque en Canarias las aguas superficiales son escasas y el recurso es mayoritariamente subterráneo. 

El resto de la recarga no sale directamente; queda almacenado en los materiales volcánicos o circula en profundidad. En los edificios insulares, la roca está atravesada por diques (enjambres de diques basálticos) y otras estructuras que actúan como barreras o semibarreras hidráulicas: compartimentan el flujo y retienen el agua por encima de ciertos niveles, creando depósitos colgados o acuíferos perchados “encima del escudo insular” (el cuerpo principal del edificio volcánico). Esa compartimentación por diques y porosidades variables en coladas y piroclastos es un rasgo clásico de la hidrogeología volcánica canaria. 

Parte de esa agua no queda quieta: se mueve como escorrentía subterránea por paleocauces o conductos y fracturas antiguas —incluidos tubos lávicos o rellenos aluviales bajo las coladas— que pueden transportar caudales continuos a escala geológica. Esas corrientes terminan descargando en el acuífero basal o profundo del borde insular; y el acuífero basal —la gran reserva saturada próxima a la costa— descarga finalmente al mar, fenómeno bien documentado en las islas. 

Las galerías son túneles de captación horizontal, muy utilizados en Tenerife y La Palma que han quedado “colgadas” por encima del nivel freático actual. Aunque el techo de la zona saturada baje con el tiempo, tramos de esas galerías pueden interceptar bien pequeños depósitos perchados retenidos por diques o niveles menos permeables, bien corrientes subterráneas de agua meteórica que atraviesan esos paleocauces; por eso siguen dando agua durante décadas, con caudales pequeños pero sostenidos. Ese comportamiento —poco caudal, pero constante— es el “caudal base” típico: el aporte lento y continuo que proviene de las reservas subterráneas y alimenta una surgencia o una obra de captación aun en ausencia de lluvias. 

Las subidas salariales incondicionales no son una política eficaz para aumentar el esfuerzo ni la productividad de los empleados públicos en términos de resultados educativos.

El estudio analiza el impacto de duplicar incondicionalmente el salario base de los docentes en Indonesia sobre su desempeño y los resultados educativos. Se trata de un experimento aleatorio a gran escala que aceleró el aumento salarial en un grupo de escuelas tratadas, comparándolas con un grupo de control. Principales hallazgos: El incremento salarial mejoró la satisfacción de los docentes con sus ingresos, redujo la necesidad de trabajos adicionales y disminuyó el estrés financiero. Sin embargo, no produjo mejoras en el aprendizaje de los estudiantes ni en los resultados de las pruebas, incluso después de dos y tres años. Los efectos fueron estimados con precisión y se descartan impactos positivos significativos en el rendimiento académico.

Joppe de Ree/ Karthik Muralidharan/ Menno Pradhan/ Halsey Rogers, Double for Nothing? Experimental Evidence on an Unconditional Teacher Salary Increase in Indonesia The Quarterly Journal of Economics, vol. 133, n.º 2 (mayo 2018), pp. 993–1039:

La conjura contra España (CXXXI): La magistrada Segoviano debe ser cesada por el Pleno del Tribunal Constitucional

 

Reza el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. 

Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

Durante la toma de posesión de Teresa Peramato como Fiscal General del Estado (que tuvo el dudoso honor de ser la primera Fiscal General del Estado que declara públicamente su admiración por un delincuente), estuvo presente Álvaro García Ortiz, ex fiscal general recientemente condenado. En ese acto, la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Segoviano se acercó a García Ortiz —quien estaba siendo entrevistado en directo en ese momento— y mantuvo con él un intercambio notable: él le dio dos besos y ella le respondió deseándole un “mucho ánimo” públicamente, acompañando la despedida con una palmada afectuosa en la espalda. Ese gesto ha llevado a que ciertos juristas consideren que Segoviano incurre en una causa de abstención contemplada en el artículo 219 de la LOPJ aplicable también al TC: se trataría de una manifestación de amistad íntima o un interés directo, algo que podría comprometer su imparcialidad en cualquier eventual recurso de amparo que solicitara García Ortiz al TC. En consecuencia, se entiende que debe abstenerse de intervenir en ese expediente, para evitar dudas razonables sobre su neutralidad en el procedimiento.

Yo creo que hay que ir más allá. Segoviano ha incumplido gravísimamente sus deberes como magistrada del Tribunal Constitucional. El fundamento de esta afirmación lo encuentro en el artículo 228 e) de la Ley de Sociedades de Capital. La regulación legal de los deberes de los administradores de una sociedad puede y debe servir de modelo de cualquier posición fiduciaria, incluida, por supuesto, la de los cargos públicos. Este precepto concreta el deber de actuar con diligencia y lealtad al interés social de los administradores imponiéndoles concretamente el deber de  

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

En términos más breves: deben evitar ponerse voluntariamente en situaciones que los "conflictúen" como ocurriría, claramente, si Segoviano se hubiera ofrecido a llevar sus asuntos jurídico-constitucionales a un despacho de abogados o hubiera 'colocado' a su sobrino como letrado en el Tribunal. Cualquiera de ambas decisiones implicarían que Segoviano estaría ahora ante un riesgo significativo de hacer prevalecer los intereses de un tercero sobre su deber supremo de aplicar con justicia la Constitución. Recuérdese: los deberes fiduciarios prohiben incurrir en conflicto de interés al que soporta tales deberes. Pero un conflicto de interés es, en realidad, un conflicto entre un interés y un deber (el de perseguir el interés social en el caso de los administradores)

Pues bien, cuando Segoviano, como Rajoy a Bárcenas, le dijo a García Ortiz "mucho ánimo", no solo incurrió en una causa de abstención sino que como fue una conducta voluntaria, colocó a la magistrada en una situación "en la que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena" podían entrar en conflicto con sus deberes como magistrada. Infringió así gravemente sus deberes como magistrada y debería ser destituida conforme al artículo 23 LOTC. No se me ocurre una infracción más grave de sus deberes que ponerse voluntariamente en un conflicto de interés. 

¡Ay Spielmann! Conclusiones en los asuntos FIGC y CONI


Conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24 | FIGC y CONI

1. El caso, los hechos y las conclusiones de Spielmann

Los asuntos acumulados C‑424/24 y C‑425/24 traen ante el Tribunal de Justicia una controversia que nace en el ámbito de la justicia deportiva italiana y se proyecta sobre garantías de tutela judicial efectiva y libertades de circulación en el Derecho de la Unión. ZD y MI, antiguos directivos de Juventus F.C. S.p.A., fueron sancionados por los órganos disciplinarios de la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) con una prohibición de ejercer actividades profesionales en el fútbol durante veinticuatro meses, con petición de extensión a UEFA y FIFA. La sanción se basa en la infracción de los principios de lealtad, corrección y probidad del artículo 4 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC y en conductas de gestión contable consideradas fraudulentas, vinculadas a plusvalías ficticias por operaciones de intercambio de jugadores; tras una absolución inicial por el Tribunal Federativo y su confirmación en apelación, la Fiscalía Federativa promovió una revisión apoyada en documentación remitida por la Fiscalía de Turín, y el Tribunal Federativo de Apelación impuso la descalificación, que FIFA extendió mundialmente

Agotada la vía deportiva, ZD y MI recurrieron ante el Tribunal Regional de lo Contencioso‑ Administrativo del Lacio para lograr, con carácter principal, la suspensión y anulación de la sanción; el juez remitente, sin embargo, expone que la Ley italiana n.º 280/2003, tal como la interpreta la Corte costituzionale, reserva a los órganos del ordenamiento deportivo la anulación de sanciones y limita al juez contencioso‑administrativo al control incidental y a la concesión de indemnización por equivalente, lo que suscita dudas de compatibilidad con el artículo 19 TUE y con los artículos 45 y 56 TFUE. 

Estos son los hechos relevantes y el planteamiento procesal que encuadra la intervención de Spielmann como Abogado General en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, donde concentra el análisis en la primera y tercera cuestiones prejudiciales: la suficiencia de un control judicial limitado a la indemnización y la compatibilidad de sanciones disciplinarias que prohíben ejercer la actividad profesional durante dos años, incluso con extensión supranacional, con las libertades de circulación y con las normas de competencia de la Unión.

2. Las "sanciones" deportivas y su control por los jueces nacionales y europeos

Spielmann parte de considerar que aunque la adhesión al ordenamiento deportivo es voluntaria, el monopolio de hecho del que disfrutan las federaciones y organismos internacionales (UEFA y FIFA) convierte sus reglas en condiciones obligatorias para acceder a la actividad profesional futbolística, lo que les confiere un valor funcionalmente equivalente al de las normas jurídicas. Esa aceptación voluntaria también justifica que puedan imponer sanciones disciplinarias a sus miembros, pero, precisamente por el carácter monopolístico y por el impacto que esas sanciones tienen en derechos fundamentales, el sistema debe prever un control jurisdiccional efectivo que evite que ese poder sancionador pueda ejercerse arbitrariamente. 

Sobre esta base, responde a la tercera cuestión prejudicial afirmando que las sanciones disciplinarias de la Federación Italiana pueden constituir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios, porque impiden aceptar ofertas en otros Estados miembros o prestar servicios como directivos dado el efecto ampliado que tienen gracias a su extensión por la FIFA y la UEFA, y que ese obstáculo puede estar justificado por el objetivo legítimo de garantizar la regularidad, la igualdad y la lealtad de las competiciones, siempre que las sanciones se establezcan y apliquen con criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados, y queden sujetas a control jurisdiccional efectivo. 

En cambio, no ve encaje en los artículos 101 y 102 TFUE: incluso admitiendo que decisiones de asociaciones deportivas puedan ser “decisiones de asociaciones de empresas”, no hay indicios de objeto o efecto restrictivo de la competencia en los términos exigidos por el artículo 101, ni de posición dominante explotada en el sentido del artículo 102 en el mercado pertinente. Concluye, por tanto, que las sanciones de prohibición de dos años no son, per se, contrarias a los artículos 45 y 56 TFUE, si satisfacen las exigencias de objetivo legítimo y proporcionalidad; y que las normas de competencia no se oponen a la regulación italiana examinada. 

Respecto del alcance del artículo 19 TUE leído a la luz del artículo 47 de la Carta sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales —en el sentido del Derecho de la Unión— puedan ejercer un control judicial efectivo sobre la legalidad de las sanciones disciplinarias y, cuando aprecien incompatibilidad con el Derecho de la Unión, extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, lo que incluye la anulación de la sanción y, cuando proceda, la concesión de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la decisión final. 

Spielmann cita la sentencia Royal Football Club Seraing, donde el Tribunal de Justicia admitió que el control puede ser incidental y limitado, pero subrayó que debe alcanzar los principios que integran el orden público de la Unión y permitir la anulación de la decisión incompatible, así como la adopción de cautelares. 

No considera aplicable la doctrina sentada en el Asunto Cairo Network. en el que el Tribunal de Justicia aceptó que el objetivo de desplegar rápidamente la tecnología 5G en toda Europa podía justificar que el juez que revisara una impugnación de las adjudicaciones administrativas se limitara a conceder una indemnización y no anulara la concesión para salvaguardar dicho interés público en el rápido despliegue de la red 5G. Spielmann explica que esa justificación no se aplica al caso, porque aquí no hay ningún objetivo de política pública de la Unión que exija mantener la sanción deportiva. Por tanto, no hay razón para restringir el control judicial a la indemnización: el juez debe poder anular la sanción si es ilegal.

Concluye que el artículo 19 TUE se opone a una normativa nacional que limite el control judicial a la indemnización, privando a los órganos jurisdiccionales de la facultad de anular la sanción y de conceder medidas cautelares; y que la compatibilidad de las sanciones disciplinarias con las libertades de circulación depende de su justificación por objetivo legítimo y de su proporcionalidad bajo criterios transparentes y controlables judicialmente. 

3. Objeciones

Primera. Spielmann no pondera adecuadamente el valor de la autonomía privada. Los poderes públicos deben limitar su injerencia en las relaciones entre particulares y deben respetar el derecho de éstos a autorregularse. Si hubiera sido más sensato en la ponderación de esta libertad frente a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de estos dos presuntos sinvergüenzas que manipularon la contabilidad del club habría concluido rápidamente que el hecho de haber podido de agotar 3 instancias en el seno de la justicia deportiva era un indicio muy potente de que, con independencia de la posición de dominio de la UEFA y la FIFA, su derecho a la tutela judicial efectiva no se había visto infringido. Es más, Spielmann debería haber hecho un esfuerzo en aportar indicios que permitan concluir que esta "justicia deportiva" no es tal, bien porque esté sesgada sistemáticamente, bien porque no esté organizada para garantizar que los derechos de los 'justiciables' están debidamente protegidos. Si esta 'justicia' pudiera meter a alguien en la cárcel, tal vez, el resto del mundo deberíamos preocuparnos. Pero es contrario a cualquier sana política pública en materia de acceso a la justicia gastar dinero de los contribuyentes en asegurar que los directivos de los clubes profesionales de fútbol no resultan maltratados por sus colegas de la federación, la UEFA y la FIFA. En definitiva, lo que no puede ser es que los que se someten voluntariamente a las reglas organizativas de una corporación disfruten de una "doble" tutela: la puesta en marcha por la corporación y la tutela de los jueces y tribunales. Esta doctrina desincentiva a las corporaciones establecer mecanismos para resolver internamente sus conflictos con sus miembros y aumenta los litigios que han de resolver los tribunales. Los poderes públicos deben limitarse a efectuar un control de la legalidad del "sistema" corporativo y un control de orden público sobre el contenido de las decisiones que se adopten en dicho sistema. 

Segunda. No es convincente afirmar que una indemnización no es un buen sustitutivo de la anulación de la sanción cuando ésta consiste, como era el caso, en una prohibición de ocupar cargos en clubes o federaciones de fútbol. Una condena a la federación a indemnizar a un tipo que ha sido sancionado por esa federación es, por el contrario, una señal potentísima de la 'injusticia' cometida al imponerse la sanción, precisamente porque el presupuesto de que obliguen a indemnizar es que se ha cometido un acto injusto con el que ahora obtiene la indemnización. Por tanto, no es cierto que una indemnización no tenga un efecto restaurador reputacional equiparable, o incluso superior, a la anulación formal de la sanción. La reparación por equivalente es, además, el instrumento clásico para neutralizar pérdidas económicas sufridas durante el tiempo de la sanción, y su publicidad actúa como señal potente de que la institución actuó contra derecho. Exigir siempre la anulación como única vía adecuada sobredimensiona el plano formal sin atender a la función compensatoria y restaurativa que ya cumple una condena pecuniaria suficientemente motivada y divulgada.

Tercera. La falta de medidas cautelares no implica indefensión efectiva cuando la sanción es temporal y afecta únicamente a la participación profesional, no al derecho a practicar deporte o a ejercer tu profesión u oficio. Las pérdidas económicas generadas por la suspensión de funciones durante veinticuatro meses son plenamente resarcibles mediante indemnización, y el interés del sistema deportivo en la estabilidad de las competiciones —evitar incertidumbres clasificatorias o alteraciones en la designación de plazas europeas— es un objetivo organizativo legítimo que justificaría restringir cautelares para preservar la continuidad del campeonato. La tutela cautelar es un instrumento excepcional para prevenir perjuicios irreparables; si el daño es patrimonial y reparable ex post, no es desproporcionado que el ordenamiento reserve la suspensión de sanciones para supuestos en los que el menoscabo no pueda ser compensado, lo que no parece ser el caso de una inhabilitación limitada en el tiempo para ejercer funciones directivas. En ese equilibrio, la indemnización y el control incidental cumplen la función constitucional de tutela sin desarticular el funcionamiento regular de la competición ni convertir cada litigio en una fuente de inseguridad institucional. 

Estas objeciones no niegan que el ordenamiento deportivo esté sujeto al Derecho de la Unión ni que los tribunales deban poder controlar la compatibilidad de sanciones con libertades fundamentales. Discuten, sí, el nivel de remedios que se exige en el plano interno y el modo en que se traduce la “efectividad” del control judicial en relaciones asociativas privadas, reivindicando que, en un contexto de adhesión voluntaria y de daño esencialmente económico y reputacional, la condena indemnizatoria y el control judicial limitado constituyen una respuesta suficiente y proporcionada; que la anulación no debe ser condición sine qua non de la tutela; y que la suspensión cautelar no es imprescindible cuando el perjuicio puede resarcirse íntegramente al término del proceso. Así, frente al maximalismo remedial que proponen las conclusiones de Spielmann, se perfila una lectura del artículo 19 TUE más deferente con la autonomía privada y con la estabilidad organizativa del deporte profesional, sin renunciar a la declaración judicial de ilegalidad ni a la reparación integral del daño.

Los estados europeos y la UE quieren que sus ciudadanos sean pobres



foto: Miguel Rodrigo


La normativa francesa impugnada consiste en una modificación de la Ley de 1981 sobre el precio único del libro, introducida por la Ley «Darcos» de 2021 y desarrollada por la Orden Ministerial de 4 de abril de 2023. Esta normativa obliga a los minoristas a facturar un importe mínimo por el servicio de entrega a domicilio de libros que no se recojan en librería: 3 euros para pedidos inferiores a 35 euros y más de 0 euros para pedidos iguales o superiores a 35 euros. La tarifa mínima se aplica por pedido, con independencia del número de paquetes, y debe abonarse junto con el precio del libro. 

El objetivo declarado es preservar la diversidad cultural y proteger la red de librerías frente a la competencia de grandes plataformas que ofrecían entregas gratuitas, evitando que los gastos de envío se conviertan en un factor de competencia desleal. En realidad, evitando que los que venden libros a distancia puedan competir con las tiendas físicas. Por tanto, evitando la competencia tout court, no solo la competencia desleal. 

Son estas regulaciones nacionales las que hacen a los europeos más pobres. No hay ninguna prueba de que los compradores de libros estén mejor servidos porque haya muchas o pocas librerías en un país. Al revés, sería fácil probar que los Amazon e Iberlibro han hecho más por expandir la lectura (o al menos la compra de libros) que todos los libreros que en el mundo han sido. A través de qué canales se distribuyen los libros debe decidirlo el mercado, no los políticos devorados por grupos de interés locales. Los tribunales constitucionales y el TJUE deben empezar a anular todas estas regulaciones que empobrecen a los ciudadanos y enriquecen a unos pocos o prolongan artificialmente estructuras de mercado ineficientes. El PIB no crece en Europa porque las empresas más productivas no pueden arrebatarle la clientela a las menos productivas (además de los insumos como los trabajadores o el capital). Lo impide la regulación laboral, la fiscal y, como muestra este caso, la regulación comercial. 

Lo terrible es que, cada vez con más frecuencia, las regulaciones europeas incorporan estas regulaciones nacionales, de modo que el Derecho Europeo ya no solo no evita que los Estados nos hagan más pobres sino que obliga a los Estados a hacernos más pobres a todos los europeos. En el siglo pasado, el TJUE lograba que las regulaciones nacionales que hacían a sus ciudadanos más pobres no hicieran, también, más pobres a los ciudadanos de otros países europeos. Pero cuando la propia UE extiende estas regulaciones perniciosas para la prosperidad a toda Europa porque incluye las restricciones en la legislación europea, es la UE la que nos hace a todos más pobres y el TJUE debería aplicar con todo su vigor las libertades de circulación también frente al legislador europeo. 

La Directiva Bolkenstein es un fracaso desde la perspectiva de la prosperidad de los europeos. Según el FT

¿Qué salió mal? Lamy culpa a su colega, el comisario Frits Bolkestein... de haber frenado la integración con un intento políticamente torpe de liberalizar los servicios. El borrador inicial de la directiva Bolkestein habría permitido a las empresas prestar servicios en otro Estado miembro aplicando las normas de su país de origen. Esto provocó una fuerte reacción en varios países, donde los críticos agitaron el fantasma del “fontanero polaco” inmigrante que provocaría una bajada de los salarios locales. En 2006 se aprobó una versión muy suavizada. Desde entonces, se ha avanzado poco. “Aquello no se gestionó bien políticamente, dada la sensibilidad en muchos Estados miembros”, señaló Lamy. “En la práctica, salió mal y dejó una cicatriz en el asunto que llevará mucho tiempo cerrar.”
Y un éxito inesperado para los que querrían vernos a todos pobres e iguales. Los politólogos de extrema izquierda acusaron a esta directiva, cuando se promulgó, de 

no... ayudar a los más débiles asumiendo para ello, y de buen grado, una reducción de nuestra riqueza. El propósito es garantizar, antes bien, que todos pierden en provecho de unos pocos. Y es que, y por establecer un paralelismo, la explotación, entre nosotros, de la mano de obra inmigrante, ¿ha permitido acaso mejorar el nivel de vida de la mayoría? ¿No es más cierto que se ha traducido, sin más, en un incremento de los beneficios de los de siempre?

¿Qué hacer? Aplicar directamente el artículo 56 TFUE contra el derecho secundario. 

En este marco, el Abogado General Maciej Szpunar, en sus conclusiones en el asunto C‑366/24 (Amazon EU Sàrl contra Ministre de la Culture y otros), aborda las cuestiones planteadas por el Conseil d’État sobre la normativa francesa que fija una tarifa mínima para la entrega a domicilio de libros. Sus respuestas se estructuran en tres planos: la relación con las libertades del Tratado, la interpretación de las Directivas 2000/31 y 2006/123, y el alcance de la cuestión prejudicial.

1. ¿Es una restricción a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios?

El Abogado General explica que la normativa afecta tanto a los libros (mercancías) como a su entrega (servicio). Para determinar cuál de las dos libertades es aplicable, recurre a la “prueba del centro de gravedad”: cuando una medida incide en ambas, el Tribunal suele examinarla bajo una sola libertad, subordinando la secundaria. En este caso, considera que la libertad pertinente es la libre circulación de mercancías (artículo 34 TFUE), porque la medida tiene por objeto y efecto regular la venta de libros, incrementando su precio global. Aunque se refiere al coste de entrega, no regula las condiciones de los contratos con los prestadores del servicio, sino que se dirige a los vendedores de libros. Por ello, concluye que debe analizarse a la luz de los artículos 34 y 36 TFUE, no como una mera “modalidad de venta” en el sentido de la jurisprudencia Keck.

2. ¿Por qué no discrimina a quienes venden por correo o internet frente a las librerías físicas?

El Abogado General señala que la normativa se aplica siempre que haya entrega a domicilio, con independencia de que el pedido se realice en línea o no. Si el comprador recoge el libro en tienda, no hay obligación de cobrar gastos de envío. Por tanto, la diferencia no se basa en el canal de venta, sino en la modalidad de entrega. Desde el punto de vista jurídico, venta y entrega son operaciones distintas: la ley regula la segunda, no la primera. Esto le lleva a concluir que no hay discriminación directa por razón del medio de comercialización, aunque reconoce que la medida afecta más a las ventas a distancia, lo que puede obstaculizar el acceso al mercado de operadores de otros Estados miembros. 

3. ¿Por qué no se pronuncia sobre si la restricción francesa es contraria al Derecho de la Unión?

El Abogado General aclara que el Conseil d’État no le pide que determine la compatibilidad de la normativa con el Derecho de la Unión, sino que identifique las disposiciones aplicables y su interpretación. Por ello, no analiza si la medida está justificada ni si vulnera las libertades fundamentales. Se limita a indicar que la normativa entra en el ámbito de la Directiva 2006/123 y que puede justificarse por razones de diversidad cultural si cumple los requisitos clásicos del artículo 16 (proporcionalidad, necesidad, no discriminación). También precisa que, si se aplica la Directiva, no procede examinar la medida a la luz del Derecho primario (artículos 34 y 56 TFUE). 

martes, 16 de diciembre de 2025

El socio que ha comunicado su separación de la sociedad pierde la legitimación para impugnar acuerdos sociales aunque éstos se hubieran adoptado cuando todavía era socio

 


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Giuseppe Gamberini interpuso demanda contra S.A.A.L. Società Anonima Autoservizi Liguri S.R.L. solicitando que se declarara que la sociedad se encontraba en estado de liquidación desde el 1 de enero de 2001, conforme a los artículos 2497, 2448 y 2449 del Código Civil vigentes ratione temporis. Además, pidió que se reconociera que la junta del 22 de marzo de 2021, al eliminar la causa de disolución y aprobar nuevos estatutos, había revocado dicho estado de liquidación conforme al art. 2487-ter c.c.; subsidiariamente, solicitó la anulación de ese acuerdo social por no haberse revocado previamente la liquidación, y en último término, que se declarara que la sociedad había permanecido en causa de disolución durante más de veinte años sin declaración por parte de los administradores.

La sociedad demandada se opuso alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor por haber ejercitado el derecho de separación el 23 de abril de 2021, lo que le privaba de la condición de socio y, por tanto, de la facultad de impugnar acuerdos sociales. También invocó la inexistencia de interés legítimo en las pretensiones, dado que la cuota del actor había sido liquidada en septiembre de 2021.

El Tribunal consideró (contra lo que sostiene erróneamente nuestro Tribunal Supremo) que la separación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia que produce efectos desde su notificación, sin necesidad de aceptación por la sociedad. En este caso, la declaración de separación fue notificada el 26 de abril de 2021, antes de la interposición de la demanda, lo que determinó la pérdida de la condición de socio y, por ende, la legitimación activa para continuar el juicio. El Tribunal considera que esta falta de legitimación es una condición de la acción que debe mantenerse hasta la sentencia, y puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del proceso.

Sobre el interés legítimo, el Tribunal señaló que debe ser actual y concreto, no meramente hipotético. La demanda se basaba en consideraciones abstractas sobre posibles daños al patrimonio social y, además, el interés quedó definitivamente superado con la liquidación de la cuota del actor en sede de jurisdicciónvoluntaria. 

De modo que el Tribunal declaró la falta de legitimación activa del actor respecto de todas las pretensiones.

Watson sobre la evolución de la sociedad anónima


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash

Si la sociedad o la corporación tienen personalidad jurídica, en principio, de sus deudas responde con su patrimonio. Los socios no responden con el suyo porque se trata de una ‘deuda ajena’ a menos que se hayan obligado o que la ley les imponga una fianza legal. Cuando el art. 1911 CC dice que el deudor responde con todos sus bienes, significa que el “deudor”, en cuanto responsable, es “el conjunto de todos sus bienes”, o sea, es su patrimonio o, si se quiere, el “deudor”, en cuanto sujeto pasivo de la obligación, se identifica jurídicamente con su patrimonio. El deudor no responde con su cuerpo, ni con su libertad, ni con su vida. Responde con su patrimonio. Y lo de que el honor es patrimonio del alma solo significa que los bienes de la personalidad no forman parte del patrimonio de un deudor y conecta con la distinción clásica entre derechos patrimoniales (con valor pecuniario, transmisibles, embargables) y derechos de la personalidad (vida, integridad, honor, intimidad), que son inherentes, inalienables, irrenunciables y extrapatrimoniales.

Watson, sin embargo, como tantos otros autores (Armour, John and Hansmann, Henry and Kraakman, Reinier H., The Essential Elements of Corporate Law, 2009), considera de la esencia de la corporación y rasgo diferenciador de la corporación y la sociedad (partnership). la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta

La regla supletoria… para todas las formas corporativas —incluidas las corporaciones mercantiles— era que los miembros no respondían por las deudas de la corporación.

Watson cita numerosos casos históricos ingleses para apoyar la irresponsabilidad de los accionistas de chartered corporations. En particular, el caso de la Compañía de Virginia y una reunión de su junta de accionistas en la que se tranquilizó a estos en el sentido de que no había peligro alguno de que resultaran responsables de las deudas de una compañía que acabó muy pocos años después disuelta por ruinosa. V., Thomas Hall, The Dual Natures Of Activism And Of The State: The Virginia Company Of London, 1606 - 1624”, 2010. Y luego explica que eso no impidió que los tribunales condenaran a los accionistas a desembolsar las acciones – cuando no lo habían hecho – y a las compañías a obligar a sus accionistas a hacerlo o, en el caso de las regulated companies, porque, según los estatutos, la compañía tenía la facultad de imponer contribuciones a sus miembros, ya que de otro modo no podría financiar sus operaciones. La pregunta es, sin embargo, ¿cómo podía contraer deudas la regulated company si no tenía personalidad ni sello propio? Es probable que esas deudas se considerasen asumidas conjuntamente por todos los socios – como era la regla en las compañías de comercio en el resto de Europa v., con indicaciones, J.A. La construcción de la personalidad jurídica: la formación del patrimonio separado de las sociedades mercantiles, Derecho Mercantil, 2017.

Pero inmediatamente parece admitir que la distinción relevante para determinar la responsabilidad de los miembros-socios no es entre corporations y partnerships, sino entre simple partnerships o regulated companies y joint-stock partnerships (o companies).

 A continuación, aborda el caso de las compañías de comercio creadas tras la prohibición de crear corporaciones comerciales impuesta por la Bubble Act de 1720. De esta parte, interesa cómo los particulares ‘produjeron’ un tipo de compañía – sociedad – organizada corporativamente y que vio reconocida personalidad jurídica: podían comprar y vender, contraer deudas y demandar y ser demandadas y lo hicieron a pesar de que no contaban con la aprobación parlamentaria y que se había dictado una prohibición general de constituir nuevas sociedades corporativas. Este "invento" de la autonomía privada se denominó compañías por escritura de constitución o by deed of settlement.

The courts tolerated the desire of entrepreneurs to trade using deed of settlement companies as if they were separate legal entities, 

v.  Morley, John, The Common Law Corporation: The Power of the Trust in Anglo-American Business History (January 25, 2017). Columbia Law Review, Vol. 116, No. 8, 2016, resumido y comentado en J. A., El business trust (o la extended partnership) como sociedad anónima irregular, Derecho Mercantil, 2017. Decir que en los business trusts, la separación patrimonial se lograba mediante el trust, no mediante la personalidad jurídica” parece – casi – un juego de palabras. A efectos patrimoniales, el trust es funcionalmente equivalente a la persona jurídica V., Jesús Alfaro, El trust, la persona jurídica y el patrimonio de afectación, Almacén de Derecho, 2021. 

Dice Watson que los comerciantes lograron los beneficios de la forma corporativa como la separación patrimonial y la limitación de responsabilidad utilizando el derecho de contratos y el trust. En las escrituras de constitución se excluía expresamente la aplicación del derecho de las partnerships. Por ejemplo, se derogaba la regla según la cual todos los socios son administradores natos o el poder de representación recíproco de los socios colectivos. Dice Watson que “estas compañías no eran una asociación de personas, más bien, una acumulación de capitales” y la novedad es que el capital o fondo común formado con las aportaciones de los socios se constituía en trust” en el que los trustees eran los administradores y los accionistas eran los beneficiaries.

Este modelo coexistía con las corporaciones tradicionales… En las compañías por escritura de constitución, la separación patrimonial se lograba mediante el trust, no mediante la personalidad jurídica. Sin embargo, esta forma tenía desventajas importantes: no podía demandar ni ser demandada como sujeto jurídico autónomo, lo que obligaba a que todos los accionistas participaran en los litigios, dificultando la rendición de cuentas de los gestores. Aunque los fiduciarios podían demandar en nombre de la compañía, los tribunales de equidad, como la Corte de Cancillería presidida por Lord Eldon, exigían que todos los beneficiarios se unieran a las acciones contra la propia compañía, lo que en la práctica impedía el ejercicio efectivo de derechos por parte de los accionistas. Algunos comentaristas sostienen que hubo excepciones a esta regla, pero la posición dominante era tratar estas compañías como sociedades colectivas – partnerships -, aunque se les reconociera cierta personalidad jurídica funcional. 

Pero, a la vez, se nos dice que, antes de 1862, cuando la Companies Act permitió la creación de sociedades mercantiles con personalidad jurídica y responsabilidad limitada de forma general y a través de la inscripción, era común incluir cláusulas que limitaban la responsabilidad de los accionistas al importe de su participación en el capital” que podían oponerse a los que contrataban con la sociedad. 

Si lo entiendo bien, Watson considera la sociedad anónima actual, no como heredera de estas companies by deed of settlement, lo que le obligaría a reconocer la separación entre personalidad jurídica y corporación, sino como heredera ‘directa’ de las “primeras corporaciones mercantiles” (constituidas por una carta otorgada por el Rey o el Parlamento). 

(La idea de una) “asociación de accionistas en la que se basaba la Companies Act de 1862 no sobrevivió a la práctica …. La motivación para constituir sociedades no era asociar personas sino acumular capitales  La incorporación general fue concebida como la incorporación de una forma contractual (de sociedad) basada en los accionistas. Pero… a finales del siglo XIX, la sociedad moderna, al igual que la corporación mercantil anterior, estaba jurídicamente y contablemente separada de sus accionistas. Estas sociedades eran personas jurídicas, lo que significa que, para entonces, su forma era más parecida a las primeras corporaciones mercantiles que a las sociedades (contractuales) constituidas mediante escritura. 

Y termina, en la línea de Ciepley concibiendo a la SA como un patrimonio, como una acumulación de capital que, “como persona jurídica” puede contratar pero que está separada de sus accionistas y “no es en sí misma un conjunto de contratos”. 

Como consecuencia del proceso de incorporación facilitado por el Estado, la SA es, básicamente, una entidad impulsada por un Fondo Corporativo completamente separado de los accionistas a efectos de responsabilidad, que opera en beneficio último de esos accionistas inversores. El texto en inglés dice lo siguiente: “The association of shareholders on which the Companies Act 1862 was based did not survive in practice… As most recently affirmed in Sequana, the modern company is a separate legal entity from its shareholders. The modern company is not itself a nexus of contracts although as a legal person it can contract. As a consequence of the State-facilitated incorporation process, the modern company most significantly is an entity fuelled by a Corporate Fund entirely separated from shareholders for liability purposes that is operated for the ultimate benefit of those investing shareholders.

Susan Watson, The Foundations of Shareholder Capitalism, 2025

¿Puede el juez moderar la cuantía de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA?


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025

Detenco y Vodafone mantuvieron un contrato de agencia en el área de negocio “empresas” durante casi 13 años (2004-2017). El último contrato venció el 31 de marzo de 2017. Detenco reclamó indemnización por clientela conforme al art. 28 de la Ley 12/1992 (LCA), alegando que aportó nuevos clientes y aumentó operaciones con los existentes. Solicitó una indemnización basada en el promedio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años (1.073.492,78 €), más intereses.

En primera instancia, el Juzgado de Barcelona reconoció el derecho a indemnización, pero fijó la cuantía en 103.690,92 €, siguiendo el informe pericial de Vodafone. En apelación, la Audiencia Provincial elevó la indemnización a 966.143,50 €, aplicando una reducción del 10 % por la volatilidad del mercado de telefonía móvil.

¿Puede el juez moderar la cuantía de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, aplicando criterios como volatilidad del mercado, prestigio de la marca o actividades promocionales del principal?

Detenco alegó infracción del art. 28 LCA, art. 3.1 LCA (imperatividad), y de los arts. 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE, sosteniendo que la norma prohíbe cualquier minoración judicial de la indemnización máxima legal.

El Supremo afirma  que el art. 3.1 LCA establece que sus preceptos son imperativos, salvo disposición en contrario. El art. 28.3 LCA fija un límite máximo: el promedio anual de las remuneraciones de los últimos cinco años. Según doctrina consolidada los pactos o decisiones que limiten anticipadamente la indemnización por clientela son nulos. Por lo que no cabe reducir la indemnización por criterios como volatilidad del mercado, prestigio de la marca o duración del contrato. La norma no admite correcciones equitativas que disminuyan la cuantía máxima legal.

Creo que el Supremo se equivoca. Una cosa es que no se pueda reducir la compensación sobre la base de esos criterios y otra cosa es que no se puedan utilizar esos criterios para fijar la cuantía. La ley no dice que se parta del máximo recogido en el artículo 28 LCA. 

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