viernes, 28 de febrero de 2025

La conjura contra España (CXVII): el pago de los servicios de prostitutas para atender a las necesidades sexuales de los miembros del Gobierno con dinero y sueldos públicos no es la peor de las prevaricaciones cometidas por el PSOE

Kevin Grieve en unsplash

Dice Ignacio Varela

Este asunto de la quita de la deuda autonómica tiene tanto que ver con el interés público como yo con el obispo de Mondoñedo. La batalla no se habría planteado en absoluto si Sánchez no hubiera tenido que comprar la investidura de Salvador Illa a ERC y después armar una coartada a modo de cortafuegos por la espiral de agravios que levantaría en el resto de España el pago de la enésima factura al extorsionador separatista. Cada día se hace evidente con mayor intensidad hasta qué punto todos los pasos que, dentro de su debilidad extrema, se atreve a dar este Gobierno están directamente conectados a la botella de oxígeno que le administran los nacionalistas, enseñoreados como nunca del Boletín Oficial del Estado.

Es la enésima prueba de que hemos dejado de ser un Estado de Derecho donde la ley es suprema porque articula lo que los ciudadanos creen que es mejor para el interés de todos - el interés general -. 

La regla de la mayoría es una regla 'maravillosa' porque, bajo ciertas condiciones (coaliciones cambiantes, que uno esté unas veces con la mayoría y otras con la minoría) produce los mismos resultados que la adopción unánime - o por consenso - de las decisiones colectivas. Pero la regla mayoritaria deja de servir a la maximización del bienestar general cuando se producen coaliciones estables entre minorías que 'componen' colusoriamente (en perjuicio de los que no forman parte de la coalición) sus intereses. (v., infra, entradas relacionadas).

    Cuando los diputados de la izquierda junto con los nacionalistas catalanes y vascos aprobaron la ley de amnistía se consumó el atentado más grave de la historia reciente española contra el estado de derecho. Esa ley puso la Ley al servicio de los intereses 'contractuales' de dos coaliciones minoritarias que, conjuntamente componen una mayoría. 

    Ahora, la inefable ministra de Hacienda lo ha vuelto a hacer con la condonación de la deuda autonómica. Es una decisión puramente arbitraria. Carece de cualquier justificación desde el punto de vista del interés general y común de todas las regiones y del Estado como han dejado claro FEDEA y la AireF.

    ¿Cómo sabemos que estas decisiones del Congreso son arbitrarias y corruptas? Porque no son acuerdos sociales (los órganos corporativos adoptan acuerdos, no celebran contratos entre los miembros del órgano). La adopción de acuerdos sociales es la forma en que un órgano corporativo forma y expresa la voluntad de la corporación. Pero si hay grupos - coaliciones - estables en el seno del órgano que negocian entre sí los acuerdos que adoptará el órgano, no hay garantía alguna de que la adopción por mayoría del resultado de dicho pacto entre minorías responda al interés general de la corporación (en nuestro caso, España).

    Siguiendo con la analogía corporativa, la condonación de la deuda regional no es un acuerdo social. No es una "distribución de beneficios" o una "aplicación del resultado" (imaginemos que el Estado hubiera recibido un ingreso extraordinario que decide repartir entre las regiones). Es un 'precio'. El Gobierno utiliza los ingresos del Estado para pagar un precio a sus socios de coalición que, a cambio, le entregan sus votos. Exactamente, del mismo modo que la amnistía se concedió a cambio del precio consistente en siete votos a favor de la investidura de Sánchez como presidente del gobierno.

    Con el PSOE en el Gobierno, el Congreso de los diputados ha dejado de adoptar "acuerdos" (sociales o corporativos que en el caso de un Parlamento tienen la forma de leyes) y se ha convertido en un zoco donde se celebran contratos de intercambio en los que el precio de las prebendas que obtienen los partidos que apoyan al Gobierno se paga en 'votos'. 

    Una corporación que funciona como lo hace el Congreso de los Diputados en estos tiempos es una corporación corrupta en el sentido más clásico de la palabra. Prevarica. Y los 'productos' de esos intercambios no pueden gozar de las cualidades morales y políticas que atribuimos a la Ley. Cuando se tenga que enjuiciar su constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe considerar este tipo de cambalaches de lo de todos a cambio de los votos de algunos como un abuso de la mayoría; como un uso bastardo del derecho de voto por parte de los diputados. Esos intercambios entre grupos nacionalistas y el PSOE no pueden pretender estar revestidos de la majestad de la Ley. Son demasiado repugnantes para calificarse como leyes. Y eso es lo que expresa la idea de arbitrariedad como límite a la validez de las leyes.

    Jesucristo expulsó a los mercaderes del templo por el celo de Jesús por la santidad del templo que los mercaderes y cambistas estaban transformando en un mercado. "Mi casa será llamada casa de oración, pero vosotros la habéis hecho cueva de ladrones" (Mateo 21:13). Y Harold Berman nos recuerda: el Derecho y la Religión están intensamente unidos en la tradición jurídica occidental. Y esa vinculación no puede eliminarse mientras los humanos no nos convirtamos en una especie distinta. Puede transformarse sustituyéndo a la religión por ideologías o puede corromperse sustituyéndose por pagos a prostitutas... o a los nacionalistas. 

    Entradas relacionadas

    jueves, 27 de febrero de 2025

    Citas: aquí no trabaja nadie; los MASC, el clavo en el ataúd de la justicia, contra el TJUE, España en decadencia, Bezos

    Población inactiva en porcentaje de la población total (Italia, campeona)

    El colmo del legislador incompetente es ser cursi

    “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”

    La imposición de un MASC como requisito de procedibilidad es, a su vez, el colmo del legislador posmoderno o, mejor, el legislador homeopático. El que cree que unas aspirinas curan el cáncer y se olvida del coste de las aspirinas. Esta imposición sólo va a favorecer a los abogados que, ahora, podrán cargar por un concepto adicional sus minutas. Y no va a reducir la carga de los juzgados. Para lograr esto, hay que reducir los incentivos para litigar y eso sólo se logra con tasas (no con costas, con tasas que vayan a mejorar la prestación del servicio) y con una revisión profunda de toda la legislación para que en lugar de promover el litigio, reduzcan la posibilidad de que su aplicación favorezca los litigios. Por ejemplo, eliminar las "nulidades" como consecuencia jurídica. Reducir las prohibiciones. Eliminar requisitos de validez. Simplificar los trámites etc.  

    Gurwinder sobre Elon Musk

     Creo que la gente confunde la altísima obsesión de Elon con un coeficiente intelectual altísimo. No es extraordinariamente inteligente, pero sí extraordinariamente decidido. Esa determinación puede llevar a fundar empresas que cambien el mundo y a abrazar teorías conspirativas estúpidas. Gurwinder

    El TJUE legitima, una vez más, las normas de control de precios 'generales' porque no las considera contrarias a la libertad de prestación de servicios ni siquiera tras la promulgación de la Directiva

    Es la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025.  

    no se opone a una normativa nacional que, en lo que respecta a la adquisición o al arrendamiento por una persona física de una vivienda unifamiliar, un apartamento o una unidad residencial, establece un límite máximo a la comisión aplicada a los servicios de intermediación inmobiliaria: en el marco de la adquisición o venta de un bien inmueble de valor contractual igual o superior a 10 000 euros, al 4 % del precio previsto en el contrato, y, en el caso de un alquiler, el 4% del producto del importe de la renta mensual y el número de meses por los que se alquila el inmueble, entendiéndose que esta comisión no podrá exceder del importe de un mes de alquiler, siempre que dicha legislación no exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue y que no existan otras medidas menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado. 

    Corresponderá al Tribunal Constitucional esloveno comprobar si la limitación de las comisiones es necesaria para conseguir los objetivos antes mencionados y si no se puede sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. A este respecto, habrá de examinar, entre otras cosas, si el legislador nacional habría podido instaurar una medida dirigida específicamente a los consumidores vulnerables y si la remuneración por los servicios de intermediación inmobiliaria permite a las sociedades que los prestan cubrir sus gastos y obtener un beneficio razonable.

    El TJUE no parece apreciar que los controles de precios 'generales' (que afectan a todas las transacciones de un determinado tipo) en una economía de mercado mínimamente desarrollada, son siempre innecesariamente restrictivos de la libertad de los particulares. Solo se justifican para hacer frente a situaciones transitorias de escasez extraordinaria de bienes de primera necesidad que obliguen a racionar. Fuera de esos casos excepcionales, el legislador siempre tiene a su disposición medidas menos restrictivas de la libertad de los particulares. En el caso de la comisión de los intermediarios en el mercado de inmuebles, por ejemplo, obligar a que el precio que se publicite (o la renta a la que se arrienda el inmueble) incluya la comisión del intermediario. O limitar su aplicación a los pisos protegidos, o gravar a un tipo superior los ingresos de los intermediarios que superen una determinada cuantía etc. 

    El balance coste - beneficio de la medida difícilmente es positivo. Los 'daños' que una norma general de control de precios proyecta sobre la Economía son mucho más elevados de lo que parece porque favorece el pago en 'negro' y la comisión de delitos (de soborno entre particulares, de fraude fiscal, de falsedades) y la litigiosidad. El TJUE ha mandado, pues, un mensaje equivocado. Una vez más. Siempre contra la libertad en los últimos tiempos.

    ¿Puede justificarse un control de las comisiones de los intermediarios que venden villas de lujo en Marbella o en Mallorca?

    Además, el TJUE no parece tener en cuenta que fijar un máximo para las comisiones actúa como focal point, esto es, reduce la competencia entre los intermediarios inmobiliarios. El resultado será que, si la competencia habría provocado que la comisión resultado de dicha competencia fuera del 3 %, ninguno de los intermediarios la cobrará. Todos cobrarán el 4 % empeorando la situación de los consumidores. Y, en sentido contrario, se desincentiva la entrada de intermediarios en el mercado de las viviendas para gente vulnerable (menciona a los estudiantes y a los ancianos ¿por qué?) si las ganancias que se pueden obtener en dicho mercado no son suficientes (las ganancias supracompetitivas atraen a nuevos competidores como el dinero atrae a los atracadores hacia los bancos). 

    En fin, ¿por qué el TJUE se remite al juez nacional para que éste realice el juicio de proporcionalidad (adecuación y necesidad) que impone la directiva? ¿Cómo controla el TJUE que el juez nacional - en este caso el Tribunal Constitucional esloveno - ha realizado adecuadamente dicha ponderación? ¿Será necesaria una nueva demanda ante el TJUE, esta vez poniendo en cuestión la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la ley de servicios de intermediación inmobiliaria eslovena? ¿No debería el TJUE establecer quién tiene la carga de la argumentación? A mi juicio, parece evidente que la tiene el legislador esloveno que impone el control de precios. Y para su descarga, el legislador esloveno debería aportar ante el TC pruebas de que ese control de precios consigue, razonablemente, los efectos pretendidos de reducir los precios de venta y alquiler de las viviendas más baratas. Si no es capaz de presentar tales pruebas, y hay muchos precedentes, el Tribunal Constitucional (y el TJUE) deberían considerar que la regulación de control de precios es contraria a la Directiva sobre libre prestación de servicios. 

    ¿Imposible no politizar el Derecho de Sociedades?

    Este artículo argumenta que el Derecho de Sociedades de Delaware va camino de politizarse. Pero no se debe a ningún sesgo particular de sus jueces o de su derecho; Por el contrario, las presiones hacia la politización son inherentes al Derecho que regula como se acumulan y emplean capitales a gran escala. Lo singular del momento actual es que las tendencias hacia la politización son el resultado de las tensiones inherentes a la primacía de los accionistas. La primacía de los accionistas se concibió, en gran parte, como un compromiso para mantener la política fuera de la gestión empresarial; lo que revelan las controversias modernas es la inutilidad de ese esfuerzo.

    No estoy nada de acuerdo. La primacía de los accionistas era parte de la promesa a los inversores de que los que cogían su dinero para invertirlo no se lo iban a regalar a otros (o a sí mismos).

    Un impuesto sobre el aumento del valor de los inmuebles para sustituir a todos los demás

    ¿Está España disfrutando de un boom económico? (Garicanos) 


    Spoiler: no. España es un país en decadencia demográfica, política (los españoles somos incapaces de cooperar eficazmente entre nosotros y de ello se aprovechan los nacionalistas catalanes, vascos y, ahora, al parecer, también los canarios) y económica que no caerá en el subdesarrollo gracias al turismo. Somos Italia pero con el enemigo dentro.

    Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-203/22 | Dun & Bradstreet Austria. Evaluación crediticia automatizada: el interesado tiene derecho a que se le explique cómo se ha tomado la decisión que le afecta. La explicación que se le facilite debe permitirle comprender e impugnar la decisión automatizada. En Austria, un operador de telefonía móvil se negó a celebrar un contrato con una cliente por carecer esta de la solvencia suficiente. El operador se basaba a este respecto en una evaluación crediticia de la cliente que había hecho de forma automatizada Dun & Bradstreet Austria, empresa especializada en la realización de este tipo de evaluaciones. El contrato habría conllevado el pago mensual de un importe de 10 euros. Mediante resolución definitiva dictada en el contexto del litigio que se siguió, un órgano jurisdiccional austriaco declaró que Dun & Bradstreet había infringido el Reglamento general de protección de datos (RGPD). En efecto, estimó que Dun & Bradstreet no había facilitado a la cliente «información significativa sobre la lógica aplicada» a la adopción de la decisión automatizada en cuestión o, que, como mínimo, no había motivado suficientemente la imposibilidad de facilitar dicha información. El órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de ejecución forzosa de esa resolución judicial, presentada por la cliente, se pregunta qué debe hacer Dun & Bradstreet concretamente a este respecto. Por ello, ha pedido al Tribunal de Justicia que interprete el RGPD y la Directiva relativa a la protección de los secretos comerciales. Según el Tribunal de Justicia, el responsable del tratamiento debe describir el procedimiento y los principios concretamente aplicados de tal manera que el interesado pueda comprender cuáles de sus datos personales se han utilizado y cómo se han utilizado en la adopción de la decisión automatizada.
    Para cumplir los requisitos de transparencia e inteligibilidad puede ser adecuado, en particular, informar al interesado de la medida en que una variación de los datos personales tenidos en cuenta habría conducido a un resultado diferente. En cambio, la mera comunicación de un algoritmo no constituye una explicación suficientemente concisa y comprensible. 
    En el supuesto de que el responsable del tratamiento considere que la información que ha de facilitar incluye datos protegidos de terceros o secretos comerciales, debe comunicar la información supuestamente protegida a la autoridad de control o al órgano jurisdiccional competente. Corresponde a estos ponderar los derechos e intereses en cuestión a efectos de determinar el alcance del derecho de acceso del interesado a la referida información. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que el RGPD se opone a la aplicación de una disposición nacional que excluye, en principio, el derecho de acceso del interesado, cuando dicho acceso comprometa un secreto comercial del responsable del tratamiento o de un tercero. 

    Jeff Bezos introduce cambios en las páginas de opinión del Washington Post

    Le escribo para informarle sobre un cambio que se realizará en nuestras páginas de opinión.

    Escribiremos todos los días en defensa y apoyo de dos pilares: las libertades personales y el libre mercado. Por supuesto, también abordaremos otros temas, pero los puntos de vista que se opongan a esos pilares se publicarán en otros foros.

    Hubo un tiempo en que un periódico, especialmente uno que fuera un monopolio local, podría haber considerado un servicio llevar a la puerta del lector cada mañana una sección de opinión de base amplia que intentara cubrir todos los puntos de vista. Hoy, esa tarea la cumple Internet. 
    Soy de Estados Unidos y estoy a favor de Estados Unidos, y estoy orgulloso de ello. Nuestro país no llegó a ser como los demás siendo un país típico. Y gran parte del éxito de Estados Unidos ha sido la libertad en todos los ámbitos y, en particular, en el ámbito económico. La libertad es preferible éticamente (porque minimiza la coerción) y prácticamente (porque impulsa la creatividad, la invención y la prosperidad). 
    Le ofrecí a David Shipley, a quien admiro mucho, la oportunidad de liderar este nuevo capítulo. Le sugerí que si la respuesta no era “encantado", entonces tenía que ser “no”. Después de pensarlo detenidamente, David decidió declinar la oferta. Este es un cambio significativo, no será fácil y requerirá un compromiso del 100%; respeto su decisión. Buscaremos un nuevo editor de opinión que se haga cargo de esta nueva dirección. 
    Estoy seguro de que el libre mercado y las libertades personales son lo mejor para Estados Unidos. También creo que estos puntos de vista no están suficientemente valorados en el actual mercado de ideas y opiniones periodísticas. Me entusiasma que juntos podamos llenar ese vacío. Jeff Bezos

    miércoles, 26 de febrero de 2025

    Los abogados que viven de las costas son un cáncer para la justicia

    Das 30,5 cm Geschütz "Hansl" mit Bedienungsmannschaft von der Mörserbatterie Nr. 18 mit Hauptmann Kratochwill por K.u.k. Kriegspressequartier, Lichtbildstelle - Wien - Austrian National Library, Austria - Public Domain.

    Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025 

    esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa (intromisión ilegítima en el honor de una persona por incluirla en un registro de morosos) y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia (indemnización de daños y perjuicios), cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique. 

    En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos. 

    Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». 

    Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso. 

    La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas. 

    Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendique la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor

    Alegación abusiva de la existencia de asistencia financiera prohibida


    Una sentencia más en la que los tribunales se niegan a anular operaciones que implican asistencia financiera por parte de la sociedad a los adquirentes de sus acciones o participaciones. La conducta de los recurrentes en casación es despampanante. Un caso de turpitudinem suam allegans de libro. Todo ello, al margen de que, si el contrato de compraventa de las acciones se celebró antes de la hipoteca de sus activos y, como parece, son los compradores los que, una vez en el control de la sociedad, hipotecan los bienes de ésta para obtener fondos con los que pagar a los que les vendieron las acciones (engañando, además, al banco sobre el destino de los fondos del préstamo), no estamos ante una asistencia financiera prohibida, que solo incluye los casos en los que la sociedad ofrece facilidades financieras a los que todavía no son sus socios, como he explicado en esta entrada del Almacén de Derecho. Sencillamente, los socios pueden extraer de la sociedad los fondos que quieran y para los fines que quieran (incluido pagar la 'deuda de adquisición' contraída) siempre que respeten las normas sobre el capital y de protección de los acreedores (que no pongan en o agraven la insolvencia de la sociedad) y den igual trato a todos los socios.

    Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025

     Hotel El Hórreo ha presentado una demanda contra Eurohouse y Sareb en la que solicita que se declare la nulidad de la hipoteca constituida por Hotel El Hórreo por virtud de la escritura núm. 163, otorgada el día 26 de enero de 2006 sobre la finca de su propiedad número NUM000 del Registro de la Propiedad de Corcubión y se acuerde la cancelación de los asientos registrales relativos a la citada hipoteca, porque el otorgamiento de la garantía hipotecaria por Hotel El Hórreo infringió la prohibición de asistencia financiera establecida en el art. 150.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC). Eurohouse y Sareb no han comparecido en el proceso y se encuentran declaradas en rebeldía...

    la primera de ellas, que el préstamo garantizado con la hipoteca sobre una finca de Hotel El Hórreo no fue concedido a los compradores de las acciones de Hotel El Hórreo para financiar tal adquisición. Según consta en la propia escritura y así lo afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, fue concedido a Eurohouse para comprar la finca propiedad de Hotel El Hórreo sobre la que se constituía la hipoteca. Puede entenderse, por tanto, que la operación se articuló para la financiación de una compraventa de empresa mediante la compraventa de sus activos, que fueron hipotecados en garantía de devolución del préstamo, lo cual no resulta prohibido pues el dinero obtenido con la venta de los inmuebles pasaría a integrar el patrimonio de la sociedad vendedora y no se produciría el vaciamiento patrimonial de esta sociedad. 

    Pero el prestatario, Eurohouse, no usó el dinero obtenido con el préstamo para la finalidad para la que fue concedido, sino que entregó a sus socios el dinero obtenido con dicho préstamo para que pagaran a los socios de Hotel El Hórreo el precio de la totalidad de las acciones de Hotel El Hórreo, que era la sociedad propietaria de los bienes hipotecados, lo que constituía una asistencia financiera prohibida por el art. 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. 

    Es también significativo que quien intervino en representación del hipotecante no deudor (Hotel El Hórreo) y del deudor no hipotecante (Eurohouse) fuera la misma persona, que era socio y consejero delegado de Eurohouse y el día anterior había sido nombrado consejero delegado de Hotel El Hórreo. 

    La sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 150.1 LSC), sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. Pero tal sanción no es apropiada para el caso de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que, de acuerdo con lo sentado en la instancia, no conoció la finalidad ilícita del contrato, pues el préstamo garantizado con la hipoteca se concedió para la compra del inmueble hipotecado. 

    Por otra parte, quien insta la nulidad no está entre los sujetos protegidos por la norma (que serían los acreedores sociales o los socios ajenos al órgano de administración y representación de la sociedad); y no puede instrumentalizar dicha prohibición para beneficiar a quienes actuaron con conocimiento de la actuación ilícita (los actuales socios de Hotel El Hórreo, que utilizaron el dinero del préstamo concedido a Eurohouse y garantizado con la hipoteca constituida por Hotel El Hórreo sobre su inmueble para comprar el 100% de las acciones de esta sociedad y pretenden que se alce la hipoteca sin haber devuelto el dinero empleado para comprar las acciones) y perjudicar a un sujeto ajeno a la intención ilícita de la operación, anulando la hipoteca constituida en garantía de su préstamo, pues de acuerdo con lo sentado en la instancia la entidad financiera desconocía que la financiación garantizada con la hipoteca constituida por Hotel El Hórreo iba a utilizarse finalmente para comprar, no los inmuebles de la sociedad garante, sino el 100% de las acciones de la sociedad garante. 

    Teniendo en cuenta estas circunstancias, la pretensión formulada en la demanda es abusiva porque la base social de la persona jurídica que insta la nulidad está constituida, en su totalidad, por quienes percibieron el dinero del prestatario que obtuvo el préstamo garantizado con la hipoteca constitutiva de asistencia financiera, o sus causahabientes. De estimarse la pretensión de nulidad de la hipoteca formulada por Hotel El Hórreo, sus socios habrían obtenido el dinero con el que pagaron el precio de la totalidad de las acciones, sin que del contrato de financiación resulte su obligación de devolver el préstamo pues no son los prestatarios, y ahora conseguirían que el inmueble que integra el patrimonio social de la sociedad cuyas acciones han adquirido quede liberado de la hipoteca que garantiza el préstamo

    Hotel gestionado externamente: ¿qué retribución del administrador no es desproporcionada?

    europeana en unsplash

    Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 

    La sociedad Dunaventura, S.L. se constituyó el año 1994. Tiene dos socios: Francisco , que tiene participaciones que representan el 51% del capital social; y Realizaciones Patricia, S.L., que tiene el 49%. El administrador único de la sociedad es el Sr. Abilio . 

    En el año 2010 se modificaron los estatutos y se incluyó en el art. 17 una norma sobre la remuneración del administrador: «1. Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de socio de la sociedad. El cargo de Administrador será remunerado y su retribución será fijada, conforme al artículo 217 punto 2 de la Ley de Sociedades de Capital, para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General». La sociedad es titular de un inmueble destinado a una actividad hotelera, que inicialmente explotaba directamente y en la actualidad tiene cedida esta explotación al grupo Barceló. 

    El 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar una junta de socios en la que se aprobaron una serie de acuerdos entre los que se encontraban, en lo que ahora interesa, los dos siguientes: en relación con el punto 1º del orden del día, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y la aplicación del resultado, así como la gestión social; y en relación con el punto 5º del orden del día, se aprobó la remuneración del administrador para el ejercicio 2017, de 90.000 euros brutos. 2. En la demanda que inició este procedimiento, Realizaciones Patricia, S.L. impugnó estos dos acuerdos por las siguientes razones: el acuerdo 1º de aprobación de las cuentas de 2015, porque contenía el pago de una remuneración al administrador de la sociedad de 32.400 euros que consideraba indebida; y el acuerdo 5º que aprobaba la remuneración del administrador para el ejercicio económico de 2017 de 90.000 euros, por considerar que lesiona el interés social en beneficio del administrador, socio mayoritario

    La Audiencia había estimado la demanda. El Supremo estima el recurso de casación por infracción procesal sobre la base de la siguiente argumentación: 

      En este caso, el error denunciado se refiere a la acreditación de un hecho muy relevante para la valoración jurídica que encierra la justificación de la remuneración aprobada en el acuerdo impugnado. La remuneración aprobada lo era para el ejercicio 2017 y, para tener en cuenta tanto la importancia de la sociedad como su situación económica en ese momento (diciembre de 2016), la sentencia recurrida parte de un hecho fáctico erróneo, pues confunde el beneficio obtenido por la sociedad en el 2016, que fue de 2.879.090,86 euros, con la cifra de 58.306,22 euros, que en su caso correspondería a los del ejercicio 2014. 

    Como muy bien apunta el recurrente, el informe pericial deja claramente constancia de que los beneficios de 2016 fueron de 2.879.090,86 euros, lo que además fue tomado en consideración por la sentencia de primera instancia, sin que fuera expresamente contradicho. 

    El error no sólo es palpable y notorio, pues se aprecia a primera vista, en vez de una cifra (58.306,22 euros) es otra (2.879.090,86 euros), sino que además es muy relevante para la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre la justificación de la remuneración. 

    Primero, para el juicio de proporcionalidad de la remuneración, a que se refiere el art. 217.4 LSC («la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables»), pues la Audiencia para negar esa proporcionalidad tiene en cuenta que el beneficio de 2016 fue de 58.306,22 euros. Y también para rechazar que, conforme al art. 218 LSC, la remuneración aprobada se ajustara a los límites legales en caso de remuneración con cargo a beneficios de la sociedad. 4.En consecuencia, procede estimar el motivo y, de acuerdo con lo prescrito en la disposición final 16ª, apartado 7, de la LEC, procede dejar sin efecto la sentencia recurrida en relación con el único pronunciamiento que fue objeto de recurso (la estimación de la impugnación del acuerdo 5º de la junta de 19 de diciembre de 2016) y dictar nueva sentencia para resolver sobre lo relativo a ese pronunciamiento, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

     Pero, luego, desestima el recurso de casación

    El acuerdo impugnado, adoptado en una junta extraordinaria de la sociedad en diciembre de 2016, aprobaba la remuneración del administrador único de la sociedad para el ejercicio 2017.

    Los estatutos de la sociedad, en su art. 17, tras su reforma en el año 2011, prevén que el cargo de administrador será remunerado y que su retribución será fijada, conforme al art. 217.2 LSC, para cada ejercicio por acuerdo de la junta general...  
    El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC: «4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables». 
     La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran. 
    .En nuestro caso, el importe de la remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos). La importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes factores: la sociedad, además de otros activos (dos inmuebles), era titular de un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la sociedad pasó de tener 24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año 2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente, entre otras pruebas, de la pericial del Sr. Jose Pedro . 
    La demanda de impugnación del acuerdo tomaba como referencia los resultados económicos del 2014, «que (...) colocaban a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía considerarse que la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de maniobra negativo». La sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador. Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar mucho la facturación y el beneficio. Es lógico que para considerar la importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del establecimiento hotelero. 
    Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr.  Abilio , aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad. 
    En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.

    Responsabilidad del administrador por las deudas sociales nacidas tras incurrir la sociedad deudora en causa de disolución

    Europeana en unsplash


    Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025 

      La obligación de Fenua Aran S.L. respecto de D.ª Purificacion , consistente en el pago de 350.000 euros y la transmisión de una vivienda, libre de cargas y gravámenes, de las siete que Fenua Aran S.L. iba a construir en la finca que les cedieron los hermanos Purificacion Vicente , se originó con el contrato de permuta de finca por edificación futura (en realidad, una permuta mixta pues además de la edificación futura, la cesionaria de la finca se obligaba a pagar 350.000 euros a cada cedente de la mitad indivisa de la f inca en que se construirían las viviendas), que se documentó inicialmente en sendos contratos privados en el año 2006 y posteriormente se elevó a escritura pública en 2009. 

    La escritura pública de 10 de enero de 2012 fue otorgada exclusivamente por Fenua Aran S.L. y D. Vicente , sin que en ella interviniera D.ª Purificacion . En esa escritura pública, tras reconocer Fenua Aran S.L. que no había cumplido aquello a que se había comprometido en los documentos privados de 2006 y en la escritura de 2009, se novó la obligación contraída respecto de D. Vicente . Si bien en el contrato original de permuta mixta, Fenua Aran S.L. se había obligado a entregar a cada uno de los hermanos Purificacion Vicente una vivienda («entidad» se dice en los documentos contractuales) libre de cargas y gravámenes y 350.000 euros en metálico, en la escritura de 10 de enero de 2012 se acordó por los comparecientes que Fenua Aran S.L. entregaría a D. Vicente la vivienda comprometida, pero gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo del que quedaba por pagar 190.000 euros (de ahí que en dicha escritura interviniera también la entidad financiera titular de la hipoteca). Y que, por tal razón, la cantidad que a Fenua Aran S.L. le restaba por pagar a D. Vicente , ascendente a 135.000 euros, se incrementaba en 190.000 euros. 

    En la sentencia 113/2016, de 1 de marzo, declaramos: 3.-De la escritura pública de 10 de enero de 2012 no nacía ninguna obligación de Fenua Aran S.L. para con D.ª Purificacion . El hecho de que, como antecedente al acuerdo novatorio de la obligación de Fenua Aran S.L. para con D. Vicente , se reconociera que las obligaciones contraídas por Fenua Aran S.L. con los hermanos Purificacion Vicente no habían sido cumplidas y se reconociera formalmente la deuda de Fenua Aran S.L. respecto de tales hermanos, no constituye el origen de obligación alguna para con la demandante sino la constatación de que las obligaciones nacidas del contrato de permuta mixta no habían sido cumplidas en su totalidad. Por tanto, no puede admitirse la tesis de la recurrente de que la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar 135.000 euros y entregar una vivienda (que la demandante, en su demanda, sustituye por la entrega de su equivalente, pues al haberse ejecutado la hipoteca constituida sobre la vivienda, Fenua Aran S.L. ya no está en disposición de entregarla), respecto de las que en la demanda exige la responsabilidad solidaria del administrador social, nace de dicha escritura pública, otorgada en una fecha posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad. «El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013. Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada (reconocida), no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios». En conclusión, no puede aceptarse que la obligación consistente en la entrega de la cantidad restante de pago y de la vivienda, o su equivalente dinerario, sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L. pues tal obligación nació en los contratos privados y la escritura pública de permuta mixta, no de la escritura suscrita por Fenua Aran S.L. con el otro permutante en la que la sociedad reconoció la deuda existente. Por tanto, no puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC. El caso objeto de este litigio es diferente del que fue objeto de las sentencias que la recurrente invoca en su recurso, pues en esos casos, a diferencia del que es objeto del presente recurso, la obligación, aun relacionada con una anterior, había nacido tras la concurrencia de la causa legal de disolución. Por el contrario, en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución. 

     -Solo ha de excluirse de la absolución del demandado una pequeña partida del total de lo reclamado en la demanda. En esta, la demandante, además de exigir al administrador social, en tanto que responsable solidario con la sociedad deudora, el pago de los 135.000 euros que quedaban por pagar de los 350.000 euros que Fenua Aran S.L. se obligó a pagar a cada copropietario cedente, y el pago de 400.000 euros en que la demandante valoraba la vivienda que no le había sido entregada, se reclamaba al administrador social el pago de 7.606,87 euros, que era la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido a Fenua Aran S.L. para construir las viviendas en la finca cedida. La realidad de ese pago en favor de tercero consta en la citada escritura de 10 de enero de 2012 que, aunque no puede considerarse como el origen de la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a la demandante lo que esta pagó por cuenta de Fenua Aran S.L., si tiene valor probatorio respecto de su existencia. La obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a D.ª Purificacion esa cantidad que la demandante había pagado por cuenta de Fenua Aran S.L. (que le fue útil a esta pues redujo su deuda para con su acreedor hipotecario) nació cuando se produjo tal pago. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L., no se ha desvirtuado la presunción iuris tantumdel art. 367.2 TRLSC:

    La penúltima sentencia Mazacruz: abuso de derecho en la modificación de los estatutos para eludir el cumplimiento del laudo que ordenaba la disolución y liquidación

    Europeana en Unsplash


    Las fechas son importantes. No dejen de tenerlas en cuenta.

    Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2025. Es impresionante. La Audiencia revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y estima íntegramente la demanda.

    Modificación del artículo 25 de los Estatutos (sobre la liquidación de la sociedad)

    La sociedad MAZACRUZ SL es una compañía de cartera, conforme a lo determinado por su objeto social, titular de participaciones mayoritarias en varias sociedades, como son las entidades Salsa Agrícola SL, Dehesa de Los Llanos SL, Azucarera Larios SA, entre otras. Su capital social está repartido entre C, titular del 27,24% Ch, del 25,81%; B, el 23,36%; y BA 

    Esa sociedad cuenta con un Consejo de administración, donde C consta como presidente y consejero delegado solidario; Paul Participaciones SL como consejero delegado solidario, representado en el cargo por el propio C; JA, consejero; y... secretario no consejero. Los otros socios no cuentan con representación o designa en ese órgano de administración. No obstante esos porcentajes en el reparto del social, las participaciones que son titularidad de C se encuentran privilegiadas estatutariamente con un derecho de voto de valor quíntuple al resto de las participaciones, de tal manera que el indicado socio cuenta con el 61,85% de los derechos de voto en la Junta, mientras que las restantes socias representan derechos de voto del 13,58% Ch y el 12,28% cada uno B y BA.  

    En la sociedad existe una grave conflictividad entre los socios, por un lado, C y de otro, los tres socios (Ch B y BA) suscitado desde, al menos, el año 2008. Tal conflicto ha desembocado en una larga serie de procedimientos judiciales, tanto civiles, sobre la validez de la donación de las participaciones realizadas por el padre de C a favor de éste, como mercantiles, sobre impugnación de diversos acuerdos sociales adoptados con la mayoría proporcionada por el voto plural concedido a aquellas participaciones, procedimientos que han llegado hasta el recurso de casación.  

    Con el fin de solventar ese conflicto crónico, entre los socios se acordó someter su situación a un arbitraje de equidad, iniciado mediante demanda de 11 de abril de 2016 por B., BA y CH. El procedimiento arbitral se resolvió mediante laudo de fecha 6 de abril de 2017, en el cual el árbitro único dispuso “con efectos inmediatos a la fecha de este laudo, declaro la disolución de MAZACRUZ SL, la apertura del periodo de liquidación, el cese en su cargo de los administradores y la extinción de los poderes de representación; y nombro liquidador de MAZACRUZ SL EN LIQUIDACIÓN  a (…), y liquidador suplente a (…); y a la Cámara de Comercio Internacional autoridad nominadora del liquidador, si por cualquier razón los previamente nombrados no llevaran a cabo su encargo. Ordeno la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil; dispongo que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional única y exclusivamente a su participación en el capital (…); acuerdo y dispongo que los activos de MAZACRUZ SL valen XXX €; ordeno a C a (…) a estar y pasar por este laudo y a colaborar con el liquidador (…)”.  

    Frente a la citada resolución arbitral, por C se interpuso, en fecha de 14 de julio de 2017, demanda de acción anulatoria del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. Tal procedimiento fue resuelto mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018, cuyo fallo estimó esa demanda y declaró la nulidad de aquel laudo.  

    En fecha de 10 de julio de 2018, por B, BA y CH se presentó recurso de amparo ante el TC frente aquella sentencia del TSJ de Madrid. La petición de amparo fue admitida a trámite en resolución de 16 de septiembre de 2019. Finalmente, el TC dictó sentencia en fecha de 15 de junio de 2020, por la que declaró la nulidad de la citada STSJ de Madrid y se acordó retrotraer las actuaciones ante ese tribunal para resolver de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración observó, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del desistimiento expresado durante la tramitación de aquella acción anulatoria del fallo.  

    En fecha de 11 de mayo de 2020, C, como presidente del Consejo y consejero delegado, convocó Junta extraordinaria de socios para el día 28 de mayo de 2000, con el orden del día de examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio de 2019, y la aprobación de la propuesta de modificación de estatutos sociales, en sus artículos 1, 4, 5, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 23, y 25 e incorporación de un nuevo artículo 13 bis; además de otras propuestas de acuerdos.  

    Ya antes se había convocado junta con el mismo orden del día, en fecha de 28 de febrero de 2020, para celebración el 17 de marzo de ese año; y el 30 de marzo, para el 16 de abril. Tras comunicaciones cruzadas entre los socios, ambas convocatorias fueron suspendidas y sustituidas finalmente por la arriba señalada.  

    Celebrada la indicada Junta el día 28 de mayo de 2000, se aprobó en la misma, con el voto favorable de C la modificación del artículo 25 de los Estatutos sociales, donde se pasó de disponer “la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”, a establecer que “la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Capital, debiéndose respetar, además, las siguientes disposiciones: (i) el órgano de liquidación estará obligado a presentar para su previa aprobación por la Junta General de socios un plan de liquidación. El Plan de Liquidación deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General con carácter previo al inicio de cualquier operación de liquidación y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 3 meses a contar desde la aceptación del cargo de liquidador. (ii) En caso de que los activos  de la sociedad consistan en participaciones o acciones sobre otras sociedades, el Plan de Liquidación, deberá incluir que la realización de dichos activos deberá verificarse mediante venta en bloque de dichas participaciones o acciones sobre cada sociedad; (iii) En caso de que el Plan de Liquidación incluya cualquier otra forma distinta de realización de los activos, se deberá someter a la previa autorización de la Junta General de socios la realización concreta de dichas operaciones de liquidación  de realización de activos. (iv) Los honorarios del órgano de liquidación por la liquidación completa de la sociedad se incluirán en el Plan de liquidación y quedará, por tanto, sujetos a la previa aprobación del Plan de liquidación. (v) (…) cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario Judicial o Registrador mercantil del domicilio social, para el caso de que la Junta General de socios no lo hubiera acordado previamente, la separación del liquidador o liquidadores que, en plazo de 18 meses desde la apertura del periodo de liquidación no hubieran sometido a la junta la aprobación de un balance final, informe completo de (…)”.  

    El informe justificativo de la modificación propuesta, elaborado por el Consejo de administración, indicaba que las mismas bien respondían a “correcciones o mejoras técnicas de artículos estatutarios que habían quedado obsoletos después de modificaciones legislativas”, así como a “reforzar el papel de la Junta General de socios en el proceso de liquidación”.  

    Debe partirse de la circunstancia de que toda la modificación de los estatutos de MAZACRUZ SL, en particular la del citado artículo 25, se opera en atención a la inminente liquidación de la sociedad, cuya declaración de disolución ya fue efectuada en el laudo arbitral.  

    Siguiendo las circunstancias en que el acuerdo de modificación de estatutos se adopta y la intención verdadera de la mayoría social por la que se impone, criterios establecidos para determinar si concurre o no abuso, vd. STS nº nº 701/2022, de 25 de octubre, FJ 5º.1, « (…) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)», es evidente que la ocasión que motiva el acuerdo de modificación estatutaria se halla en ese hecho, la inminencia de la liquidación societaria, ya que las justificaciones ofrecidas en el informe emitido por el órgano de administración no aparecen como asentadas en la realidad. Así, la alegada justificación de acomodar las disposiciones estatutarias a cambios legales se produce nada menos que 10 años después de publicado el TRLSC, largo tiempo que termina justamente tras la admisión por el TC del recurso de amparo y ante la eventualidad del dictado de la sentencia por ese órgano constitucional. Eventualidad que comprendía la alta probabilidad del sentido de su resolución, dado el hecho conocido y notorio del bajísimo porcentaje de admisión de recursos de amparo. Además, la supuesta finalidad de adaptación de los estatutos a los cambios legislativo no se acomoda en absoluto a la introducción de un plan de liquidación impuesto al liquidador por la junta de socios, ya que es una previsión de todo punto ajena a la regulación legal del procedimiento societario de liquidación. Incluso más, no solamente ajena, sino anómala respecto a las previsiones legales para aquella liquidación de la sociedad.  

    Por otra parte, el contenido del citado artículo 25 de los estatutos es central en toda la modificación de los estatutos aprobada en la Junta de socios de 28 de mayo de 2020, puesto que se destina a la regulación de la liquidación social, donde el resto de innovaciones presenta un finalidad accesoria a ello. Así, dicha disposición estatutaria está destina a regir el desarrollo del contrato de sociedad solo una vez declarada la disolución social, realmente ya acordada por el laudo al tiempo de la aprobación del acuerdo impugnado, y abierto el periodo de liquidación. Por lo tanto, en la situación en que debe desplegar efecto aquella previsión nueva en los estatutos de MAZACRUZ SL, el interés social como tal habrá desaparecido en sus efectos institucionales. La apertura del procedimiento de liquidación determina que la actividad social se contrae a concluir las operaciones pendientes, art. 384 TRLSC, poniendo fin a las relaciones contractuales con terceros aún vigentes; la solución de todas las relaciones obligacionales, con su cobro o pago, según el caso, art. 385 TRLSC; la enajenación de los bienes sociales, art. 387 TRLSC, y el reparto del haber social resultante entre los socios, art. 391y ss. TRLSC.  

    No existe, por tanto, durante esa fase desarrollo alguno del objeto social, ni persecución de ninguno de los fines de la sociedad, ni los contractualmente comprendidos en su constitución ni los institucionalmente aparecidos durante el desarrollo de la empresa que le daba objeto. Ello conduce a la supresión en dicha fase del interés social que hubiera podido ser identificado en la concreta sociedad de que se trate durante el tiempo que estuvo constante en el tráfico.  

    Pero la circunstancia de que, cuando deban aplicarse las previsiones del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, no sea predicable ya la presencia de un interés social que tutelar conforme al art. 204.1 TRLSC, no implica que durante la fase de liquidación no exista, al menos, un interés común de los aun socios de la sociedad en liquidación, dentro del contrato de sociedad por el que se obligaron. Tal interés común, ya puramente contractual, atenderá a que se logre el máximo valor en la realización del patrimonio social, con los menores costes de enajenación posibles y la mayor obtención de precio; a la terminación de las relaciones jurídicas de la sociedad de la manera más ventajosa para el haber social; y al control de esas actuaciones.  

    En ese escenario, no se conceden las prorrogativas que implica el principio mayoritario en la toma de decisiones dentro de las sociedades de capital, para que el socio o socios de control tutelen su propio interés implicado en aquel contrato de sociedad, sino el aún existente interés común durante el procedimiento de liquidación. 

    Fuera de ello, el ejercicio de aquella mayoría resulta abusivo. Y ello se contemple ya por vía del art. 204.1 TRLSC, al resultar ajeno al interés social el contenido de los acuerdos impugnados, ya se aplique la previsión general del art. 7.2 CC por entender que no existe ya, propiamente, interés social. Según esta última posibilidad, el art. 204.1 TRLSC, con sus elementos y requisitos, se aplicaría cuando, existiendo un interés social afectable, éste no resulta perjudicado por el acuerdo, mientras que si no existe dicho interés social, por encontrarse ya disuelta la sociedad, por lo que no es afectable tal interés, se estaría en presencia de una actuación abusiva en el plano puramente contractual entre los socios, con aplicación entonces del art. 7.2 CC, con el mismo resultado sobre la invalidez del acuerdo.  

    Esto es justamente lo ocurrido con este acuerdo modificativo del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, donde el socio decisor, C establece una previsión que teledirige el control de la liquidación a su esfera de gobierno a través de la mayoría en Junta de socios, mediante la imposición de un instrumento anómalo al órgano de liquidación, ajeno a la designación por ese socio, al ser fijado por el laudoinstrumento como es el plan de liquidación, incluso con un contenido concreto, en particular, la enajenación en bloque de las acciones y participaciones en el capital de otras compañías de las que la sociedad es titular; la necesidad de determinadas autorizaciones previas… 

     Ello, además, se produce con una restricción de los derechos y expectativas de los demás socios, quienes podían esperar, de no haberse introducido aquella modificación en los estatutos, una liquidación regida bajo el libre criterio de liquidadores independientes y sometido exclusivamente a las previsiones del TRLSC, para resguardar dicha liquidación justamente del origen de todo el conflicto social que ha conducido a la disolución de una compañía rentable.  

    No se otorga legalmente la fuerza decisora de la mayoría para distraer la tutela del interés común, con o sin acierto, de los socios durante la liquidación de la sociedad y llevara a la esfera del interés propio del socio de control. En ello consiste precisamente el abuso de mayoría.

     Adición del artículo 13 bis de los estatutos (sobre las competencias de la junta) y modificación del artículo 15 de los estatutos

     En aquella modificación estatutaria de MAZACRUZ SL, aprobada en el acuerdo impugnado, se introduce un nuevo artículo 13 bis, sobre “competencias de la junta general en determinados asuntos de gestión”, cuyo contenido señala que “(…) se somete a autorización previa por la Junta General la adopción por el órgano de administración de acuerdos o decisiones sobre los siguientes asuntos de gestión: (i) la asistencia como representante de la sociedad en las juntas generales de socios de sociedades participadas (…); (ii) las decisiones que, en su caso, adopte el órgano de administración de la sociedad en relación con los siguientes asuntos: nombramiento y cese de los administradores de las sociedades participadas directa o indirectamente (…), así como nombramiento y cese del representante persona física cuando la sociedad haya sido nombrada administrador; la disolución y/o liquidación de sociedades participadas sobre las que (…) la sociedad tenga más del 50% del capital social; la enajenación de activos pertenecientes a la sociedad o a las sociedades participadas (…) cuyo precio individual sea superior a cinco millones de euros (…)”. 

    También se recoge nueva redacción del artículo 15 de los estatutos, el cual antes señalaba únicamente que la representación y gestión de MAZACRUZ SL se encomendaba a un Consejo de administración integrado entre tres y cinco miembro, ahora se dice que esa representación y gestión lo es “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 bis de los presentes estatutos sobre autorización previa de la Junta (…)”. Finalmente, en el artículo 20, sobre quorum de constitución y funcionamiento del Consejo de administración, se ha excluido la previsión de su refuerzo sobre la decisión de determinados asuntos, que son los que por el nuevo artículo 13 bis se han atribuido ahora a la junta de socios.  

    El sentido de esta reforma estatutaria, como se evidencia de su lectura, es desplazar de la esfera de decisión del órgano de administración de MAZACRUZ SL la competencia sobre determinada clase de asuntos para atribuirla a la Junta de socios, bajo la fórmula autorización previa. Además, en particular, el tipo de asuntos a los que afecta son los de la gestión y actuación de los intereses de la compañía sobre las sociedades por ella participadas, tanto en sus juntas como en sus órganos de administración e, incluso, en decisiones de enajenación de activos de esas participadas cuando alcancen un determinado valor. Ello es directa y fácilmente vinculable, de un lado, a la liquidación inminente de MAZACRUZ SL, como sociedad de cartera que es, lo que impondrá adoptar una serie de actuaciones y decisiones internas a aquellas sociedades participadas al tener que liquidar la sociedad los paquetes accionariales o participacionales de los que es dueña; y, de otro lado, a la toma de control del liquidador designado por el laudo sobre todas las decisiones que originalmente, sin la modificación estatutaria, corresponderían al órgano de administración de la sociedad, de cuyo control se expulsa ahora a C.

     Además, debe tenerse en cuenta que la participación de MAZACRUZ SL en esas otras sociedades (directamente en Azucarera Larios SL y Dehesa de los Llanos SL, e indirectamente a través de esa dos, en Azucarera Larios Inmobiliaria SL, Salsa Agrícola SL, Azucarera Larios Inmobiliaria SL y Conservación Mobiliaria SL) es del 99,9% de sus respectivos capitales sociales, en las que el propio C ha tomado la participación restante durante el tiempo que dura el conflicto societario. Se trata, por tanto, de una maniobra donde ese socio decisor busca tutelar su particular interés, al retener el poder de decisión sobre aquellos asuntos que antes ostentaba por medio del Consejo de administración mediante su atribución ahora a las nuevas competencias de la Junta, las que justamente perderá el Consejo en la liquidación al decaer dicho órgano de administración por él controlado y ser sustituido por un liquidador externo, nombrado imparcialmente. 

    La conclusión ha de ser la misma que la presentada en el motivo de recurso anterior, sobre el desvío abusivo del principio mayoritario en la toma de decisiones en junta de socios, al haberse empleado solo en la protección del interés particular del socio de control, sin beneficio alguno para el interés común, ni siquiera el interés social, y en particular detrimento del correspondiente al resto de los socios. Como ya se indicó antes, las otras socias disponían de una expectativa actual, asentada en el efectivo contenido estatutario previo a su modificación aquí impugnada y en la regulación legal sobre la liquidación de las sociedades, a que la tutela del interés común durante el trámite de liquidación se efectuaría por el liquidador nombrado por el laudo, con libertad de criterio y plenas competencias para ello, dentro de los estrictos términos de la legalidad, y no bajo el foco generador de los conflictos permanentes que han conducido a la disolución de la sociedad.

    Modificación del artículo 4 de los Estatutos

      La citada modificación de los estatutos sociales, aprobada en la Junta antes indicada, introduce en el artículo 4 la competencia de la junta para decidir los cambios y traslados del domicilio social, lo que antes de esa innovación correspondía al órgano de administración. 

    Se trata de una previsión que se introduce con una finalidad directamente instrumental a la ya antes señalada, la de conservar C un control sobre asuntos fundamentales en la liquidación de MAZACRUZ SL, poder que estaría de otro modo abocado a perder si hubieran seguido atribuidos al órgano de decisión, al ser sustituido el Consejo de administración, donde aquel socio dispone de dos de los tres puestos, por el liquidador nombrado imparcialmente en la resolución arbitral. 

    Ello en un asunto que afecta directamente a libre y general acceso del liquidador a toda la documentación e información necesaria para el desarrollo de la liquidación, con un entorno físico de trabajo bajo su control. Esto ya suscitó problemas entre el primer liquidador designado y aquel socio máxime cuando el propio laudo se cuida de imponer un expreso deber de colaboración al socio con el liquidador. La respuesta jurídica ha ser la misma que la aplicada en el motivo anterior de recurso. 

    Archivo del blog