viernes, 6 de julio de 2018

Las palabras significan lo que yo quiero que signifiquen, nos dice Innerarity

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Propongo, por tanto, no abandonar el principio de fondo que está en el derecho a decidir, sino tomárselo en serio con toda su radicalidad: defiendo el derecho a decidir de todos, es decir, formulado de modo que integre todos los modelos de decisión que están implícitos en los distintos tipos de identificación nacional presentes en la sociedad catalana. Solo así entendido, el derecho a decidir será un punto de encuentro y no una imposición o un veto; una verdadera codecisión.

Así acaba Innerarity su primer artículo de una serie de cinco reflexiones sobre el Procès. En ellas parece defender la “complejidad”. Dudo mucho de la utilidad de esta forma de razonar que me parece poco racional y poco más que ensayar piruetas verbales retorciendo el significado de las palabras. ¿Qué “derecho a decidir” puede ser un “derecho a decidir de todos”? ¿Quiénes somos todos? ¿todos los españoles? ¿todos los habitantes del mundo? ¿los habitantes de Tortosa? Este afán inclusivo parece, simplemente, eliminar las contradicciones por elevación.

Esperemos que las próximas reflexiones sean más concretas y refutables. Porque, por ejemplo, afirmar que

“los conflictos se vuelven irresolubles cuando caen en manos de quienes los definen de manera tosca y simplificada”

lleva la conclusión en su propia formulación. Es obvio que sin saber qué significa “tosca y simplificada” en la cabeza de Innerarity, la frase carece de cualquier significado. Podríamos decir al revés: “los conflictos se vuelven irresolubles cuando las posiciones de las partes enfrentadas por el conflicto no se formulan de forma suficientemente simplificada como para hacerlas comprensibles para la otra parte”. Innerarity usa la palabra “tosca” que tiene ya, per se, una connotación negativa. Implica que el conflicto está “mal” definido. Y claro, si no sabemos de qué conflicto hablamos, difícilmente podremos resolverlo. Y lo mismo ocurre con “simplificada”. Simplificar es bueno o malo según use la palabra un científico o un Innerarity. Ningún científico aceptaría que simplificar es malo. Es, simplemente, inevitable porque, si no simplificamos, no podemos siquiera captar la realidad que pretendemos analizar. No podemos ordenar los datos del fenómeno que pretendemos analizar. Y – rápidamente – Innerarity asoma la patita. Los posmodernos no tardan nada en asomarla. Se llama falacia del espantapájaros:

desde el momento en el que los problemas políticos se reducen a cuestiones de legalidad u orden público, cuando aparece una idea de legalidad que invita a los jueces a hacerse cargo de todo el asunto, cuando uno aparece como asistido de todas las razones de la democracia y el adversario de ninguna, en cuanto se enfrenta un nosotros contra ellos de los que se ha eliminado cualquier atisbo de pluralidad y todos los matices de la pertenencia… a partir de entonces todo está perdido hasta que no recuperemos una descripción del problema que lo acepte en toda su problematicidad.

Habrán adivinado a quién se refiere Innerarity en este párrafo. Sí, a nosotros, a los constitucionalistas. A los nacionalistas españoles. A los que no quieren permitir que una idea etnicista, xenófoba y supremacista del nacionalismo catalán siga siendo hegemónica en Cataluña y mantenga a la mitad de la población excluida de las instituciones políticas y sociales. O sea, como ocurre en el País Vasco pero sin los ochocientos asesinatos de ETA que aseguraban el silencio y la obediencia debida de la mitad de la población a la otra mitad.

Somos nosotros, obviamente, los que queremos reducir el golpe de Estado posmoderno que hemos vivido en Cataluña a una cuestión de “legalidad u orden público”. Obsérvese la degradación del valor “legalidad” que implica enfrentarlo con un “u” por medio a “orden público”. No dan puntada sin hilo estos posmodernos. Obsérvese cómo, a continuación, la legalidad es una cuestión de los jueces, no de todos los funcionarios públicos y de todos los ciudadanos que participan, a través de sus representantes en la producción de esa “legalidad”. Y cómo, finalmente, los jueces se hacen cargo, no de lo que les toca en un Estado de Derecho, sino de “todo” el asunto. Innerarity debería ser más sutil. ¿Cree que no se identifican perfectamente bajo su blanda redacción las mismas ideas que defienden los separatistas?

Estas ideas son peligrosas. Si algún día triunfa un golpe de Estado en España y acabamos sometidos a la dictadura, este tipo de ideas serán blandidas por los acomodaticios que verán la “complejidad” de la situación y se negarán a aceptar las posturas simplificadas:

Será por mi profesión de filósofo, que nos inclina a complicar las cosas, pero siempre he sospechado de quien plantea los problemas y, sobre todo, las soluciones, con excesiva simplicidad, porque suele terminar suponiendo mala fe en quienes aun así todavía no lo ven claro.

De nuevo. Si la simplicidad es “excesiva”, por definición, es “mala”. ¿Cómo puede ser buena la simplicidad si es “excesiva”? Pero ¿por qué acusa de considerar que los otros son de mala fe a los que creen que las cosas no son tan complicadas? Creo que la respuesta es que cualquiera prefiere que le consideren “malo” a obtuso.

Y, en fin, este párrafo es bastante repelente:

Pero me atrevo a criticar que las descripciones dominantes son de una simpleza tal que no deberíamos sorprendernos de que todo se atasque después. Los términos del problema son, o no, el comienzo de la solución. Lo que de un tiempo a esta parte más me ha llamado la atención de unos y de otros es precisamente la inocencia con la que apelan a valores como democracia, estabilidad o legalidad, sorprendidos de que no todo el mundo se ponga inmediatamente de rodillas ante la evidencia y en disposición de cumplir las órdenes que emanen de tan incuestionable principio.

¿A qué descripciones se refiere como “dominantes”?

Porque es obvio que si no nos describe con precisión esas “descripciones”, se sigue que puede decir lo que le parezca. No hay forma de decir a Innerarity que está equivocado. No puede estarlo porque es él el que decide qué critica y, por supuesto, critica una tesis errónea que solo describe como “dominante”.

El resplandor indescriptible de la oscuridad

Esta frase que oí a un catedrático de Metafísica es perfectamente equivalente a la de Innerarity “los términos del problema son, o no, el comienzo de la solución”. Querrá decir que “definir el problema es el principio de su solución”. Pero decir que los términos de un problema son o no son el comienzo de la solución es una de esas frases sinsentido que tanto gusta utilizar a los posmodernos.

¿Quién es inocente?

¿El que apela a valores como “democracia, estabilidad o legalidad”? ¿De qué principio habla Innerarity? ¿La estabilidad es un principio? ¿Comparable al “principio democrático” o al principio de legalidad? ¿De qué habla? ¿Quién le pide que caiga extasiado ante la mención de esos principios? ¿Conoce a alguien que lo haga? ¿Qué forma de ridiculizar (nuevamente denigrándolos al colocarlos en el mismo plano con la estabilidad) la democracia y la legalidad es esa? ¿No debe tener una vigencia casi absoluta el principio de legalidad?

 Uno de los mecanismos que más torpemente simplifica nuestros conflictos políticos es su inmediata traducción en términos morales. Si algo va mal, debe de haber un culpable; si hay un desacuerdo, es porque alguien se resiste a aceptar las evidencias. No deberíamos patologizar al adversario, y no porque no haya gente con patologías muy severas, también entre los agentes políticos, sino porque nuestra dificultad para entendernos no es necesariamente, ni siempre, un problema de mala voluntad. Si sólo nos fijamos en el mal que ha hecho el adversario, nos incapacitaremos para esa mínima empatía sin la cual es imposible entender sus razones (por muy escasas que creamos que sean), y desde luego no podremos emprender ningún diálogo constructivo

Es inevitable. Los humanos somos seres morales. Ultramoralistas. No podemos evitar juzgar en esos términos todo lo que hacen los que viven a nuestro alrededor. Juzgar y hacerlo imparcialmente ha sostenido la cooperación entre los humanos desde hace cientos de miles de años. Si algo va mal, debe haber un culpable. Así es como el ser humano aprendió la importancia de las relaciones de causalidad. Si pasa algo, debe haber una causa que lo provoque. Del juicio moral al juicio científico. Al establecimiento de relaciones de causalidad que nos han traído la Ciencia y la Tecnología.

De nuevo, es imposible estar en desacuerdo con que no “deberíamos patologizar al adversario”. Porque nadie lo hace. O sí, pero nadie patologiza completamente al adversario. Simplemente, trata de explicar, en parte, las posiciones que no se alcanzan a comprender racionalmente como producto, bien de la maldad, bien del error y si el error es tan evidente que cualquiera caería en la cuenta, entonces hay que atribuir su comisión a alguna insuficiencia en la capacidad de raciocinio de quien lo comete.

Y no hay que ponerse parroquial. Una vez abandonado el uso de la violencia, el conflicto político no exige ninguna empatía por las posiciones del adversario. Al contrario, exige la máxima claridad en la oposición entre posiciones para que el “público” que es el que ha de juzgar en toda Sociedad humana sepa de qué lado ha de ponerse cuando emita el juicio democrático a través de las instituciones políticas comunes.

Y, finalmente, no deberíamos dotar de dignidad académica un concepto inventado en una agencia de publicidad de la Via Layetana:

“el derecho a decidir” no es nada más que una expresión suave del derecho de secesión

Nada que ver con

la continuidad con la que la sociedad se autogobierna, la legitimidad que sostiene sus instituciones y el método en el que puedan de verdad (de verdad, no de mentira, de verdad) encontrarse los diversos modos de identificación nacional en los que se expresa el pluralismo de esta sociedad

¿En qué Enciclopedia puede encontrarse un concepto de “derecho a decidir” tan omnicomprensivo de todas las bondades que encierran conceptos como el de soberanía popular, legitimidad política, nacionalismo, pluralismo político y social etc etc. Parecería que Innerarity ha convertido el art. 1 de la Constitución en el “derecho a decidir”

¿Cómo puede desligarse la calificación como “igualmente democrático” de la pretensión de una parte de los habitantes de Cataluña de convertir a ésta en un Estado independiente de la pretensión, por la otra parte de los habitantes de Cataluña de que se mantenga el statu quo y que éste sólo se modifique de acuerdo con las reglas para su modificación en vigor? Sólo en un escenario en el que no hay nada mas que el derecho a decidir podría concluirse que ambos “derechos a decidir” son igualmente democráticos y legítimos.

Pero es que ni siquiera aprecia Innenarity el salto mortal que da a continuación:

Porque, si nos tomamos en serio el derecho a decidir de la ciudadanía catalana hemos de integrar a todos, a los que quieren decidir, por así decirlo, solos o acompañados.

¿Quién ha aceptado que debamos tomarnos en serio el derecho a decidir de la ciudadanía catalana? Eso significa dar por probado lo que ha de ser demostrado, esto es, que la ciudadanía catalana tiene derecho de secesión, esto es, derecho a separarse de España y constituirse en un Estado independiente. Por tanto, si Innerarity plantea el derecho a decidir en estos términos como algo deseable, está concediendo por anticipado que los únicos que tienen que decidir respecto de esa cuestión son los habitantes de Cataluña, todos pero solo ellos. En fin, la falacia argumental es obvia.

Cláusula de objeto social en sociedades mediadoras de seguros

THE PEDIMENT

The Pediment, de Miriam Escofet

La cuestión que resuelve – mal – la Dirección General de Registros en la Resolución de 20 de junio de 2018 es la siguiente:

si es preciso que una sociedad que, conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales, tiene como actividad la «agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros», debe especificar si dicha actividad se va a ejercer con carácter vinculado o con carácter exclusivo.

… La Ley 26/2006, de 17 julio, de mediación de seguros y reaseguros privados… (art. 7) establece lo siguiente: «Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas». Ciñéndonos a las actividades de agencia, la ley distingue (artículo 9), entre agentes exclusivos o vinculados en función de si el contrato que les une a la entidad aseguradora lo es en exclusiva con una de ellas o por medio de la vinculación con varias.

El argumento de la DGRN es que… es “su” argumento:

Es cierto, como pone de relieve el recurrente, que sólo el artículo 21.3.a) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, exige una mención específica en el objeto social (relativo al ejercicio de la actividad de la agencia de seguros vinculada), pero no lo es menos que la ley ha sido interpretada por esta Dirección General en el sentido de que determinando su artículo 7.1 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas -artículos 19 y 31 de la Ley-, se hace imprescindible especificar cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende (vid. Resolución de 25 de enero de 2012).

Pero lo mejor es esto de que un razonamiento “

válido en vía de principio, no es exportable del campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil”.


Esto no lo habíamos leído nunca en una resolución. Ahora resultará que el Registro Mercantil no es una institución auxiliar del Derecho de Sociedades sino que lo que es válido conforme al Derecho de Sociedades no lo es conforme al Derecho registral.

No puede acogerse el argumento de que la falta de mención estatutaria en la actividad específica de agencia de seguros implica, por descarte, que la actividad a llevar a cabo es la de agencia de seguros en régimen de exclusiva. Tal razonamiento, válido en vía de principio, no es exportable desde el campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil. Como ha recordado esta Dirección (por todas, Resolución de 23 de enero de 2006), la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida cuya inclusión abonaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre si la omisión en la especifidad de la actividad obedece a un mero error en su formulación o al deseo de que se tenga por actividad aquella que por descarte correspondería a la actividad de agencia de seguros en exclusiva. En definitiva, es preciso enfatizar que sólo con la debida especificación de la actividad concreta que la sociedad va a desarrollar puede cumplirse la finalidad de efectiva publicidad que ha de cumplir el Registro Mercantil así como con la finalidad de transparencia que proclama la Exposición de Motivos de la Ley 26/2006, de 17 de julio.

Esto es absurdo. En la DGRN siguen anclados a una concepción del significado del objeto social definido estatutariamente propia del registro de la propiedad y que no se compadece con el significado de la cláusula del objeto social en el Derecho de sociedades. La inclusión del objeto social en los estatutos sirve a la protección de los socios, no a la de los terceros. Los terceros están protegidos por el art. 234 LSC – ilimitabilidad del poder de representación de los administradores –, no por el contenido del registro. Si algo se desprende del art. 234 LSC es, precisamente, que para los terceros es irrelevante que “se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Recuérdese, una vez más, lo que se publica en el Registro se publica para beneficiar a los terceros, no para fastidiarlos. Por tanto, que un tercero tenga que hacer averiguaciones adicionales – si quiere – para saber si la agencia de seguros es vinculada o no es una cuestión que no afecta en absoluto a la validez de la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretendía. Y es evidente que la cláusula estatutaria que describe como lo hace el objeto social de la sociedad es válida, de modo que el Registro no puede denegar su inscripción ya que no hay una norma legal que lo impida. La alegación del art. 20.2 C de c, como hemos demostrado en otro lugar, no es de recibo si, como la propia DGRN reconoce, no hay nada de “ilegal” en la cláusula estatutaria. En fin, ¿cuándo dejará la DGRN de decir que los asientos registrales del Registro Mercantil tienen eficacia erga omnes? ¿Es que no van a entender nunca el contenido del principio de publicidad material del Registro Mercantil?

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Los límites del blockchain

  Por Benito Arruñada Es más fácil transferir pretensiones obligacionales que derechos de propiedad   Uno puede vender su casa mediante un contrato de compraventa, recogido en un documento, y también a través de blockchain. Puede hacerlo incluso aunque la...
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Enlaces del viernes


juancla


Preguntas y respuestas

Recuerdo la irritación que me causaba que un profesor comenzase la clase anunciando, con modestia cómplice, que venía a ofrecerme preguntas y no respuestas. Porque yo quería respuestas, respuestas a los infinitos enigmas de la vida: sólo así podría conocer, más tarde, la euforia de cambiar las que me habían dado por otras mejores,

Educar es educarse

 Juan Claudio de Ramón



Por qué las diferencias entre hombres y mujeres son mayores en Occidente que en el resto del mundo

Contrariamente a las expectativas de la mayoría de los científicos, estas llamadas diferencias sexuales universales han demostrado ser más pronunciadas en las sociedades industriales occidentales que en la mayoría de las sociedades en desarrollo no occidentales. Este capítulo revisa brevemente la evidencia que tiene estos hallazgos y ofrece una teoría basada en la biología que podría ayudar a arrojar luz sobre por qué existen las diferencias sexuales entre culturas. Se ofrece la siguiente hipótesis: la expresión de muchos genes que influyen en los rasgos sexualmente dimórficos es más probable entre los descendientes de parejas que están menos estrechamente relacionadas entre sí. De ser así, las sociedades en las que el matrimonio exogámico es la regla (es decir, en los países occidentales) exhibirán una expresión de los genes relacionados con los rasgos dimórficos sexuales más fuerte que la existente en sociedades en los que los matrimonios consanguíneos son habituales

Evolution, Societal Sexism, and Universal Average Sex Differences in Cognition and Behavior

Lee Ellis

miércoles, 4 de julio de 2018

El cerebro es una máquina de predecir porque nos movemos

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Según este artículo, las neuronas en las “estaciones receptoras sensoriales del cerebro” brillan (o se encienden) menos vigorosamente cuando los estímulos que reciben son los esperados”. En esta extraordinaria entrada de Scott Alexander (de donde hemos sacado la foto) se explica cómo el cerebro es una máquina de predecir y de ajustar nuestra reacción a lo esperado o inesperado de los estímulos percibidos. Y todo esto tiene que ver con lo que nos diferencia, no de los demás animales, sino de las plantas. Que nos movemos. Un ser que se mueve ha de desarrollar unas capacidades cognitivas muy superiores porque su entorno, consecuencia de su movimiento, cambia y, por tanto, debe poder reaccionar a los cambios en el entorno. Más lecturas.

El médico divorciado despedido del hospital católico y la atea no contratada para trabajar en una ONG luterana: el artículo 4 de la Directiva 2000/78

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El pórtico de la gloria, detalle. Foto de EL PAIS

Artículo 4. Requisitos profesionales

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
2. Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.
Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.

Los hechos del caso que ha llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los cuenta el Abogado General Wathelet en sus Conclusiones de 31 de mayo de 2018 ECLI:EU:C:2018:363
IR es una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho alemán. Tiene por objeto social el desempeño de las funciones de Cáritas (confederación internacional de organizaciones católicas con fines caritativos) como expresión de la vida y la esencia de la Iglesia Católica, en particular en la gestión de hospitales. IR no persigue primordialmente fines lucrativos, y depende de la Diócesis católica de Colonia.
 JQ profesa la religión católica. Es médico de formación y trabaja desde 2000 como jefe del servicio de medicina interna de un hospital de IR establecido en Düsseldorf (Alemania). Celebró su contrato de trabajo con IR sobre la base del GrO 1993, adoptado por la asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal alemana y aplicable al servicio eclesial en el marco de las relaciones laborales.
 JQ estaba casado conforme al rito católico. En agosto de 2005 su esposa obtuvo la separación y desde 2006 vivía con su nueva compañera. Después de declararse el divorcio de su primera esposa con arreglo al Derecho civil alemán en 2008, JQ contrajo nuevo matrimonio civil con su nueva compañera. En el momento de su segundo matrimonio, todavía no se había producido la anulación del primer matrimonio.
Cuando tuvo conocimiento de su segundo matrimonio, y mediante escrito de 30 de marzo de 2009, IR extinguió la relación laboral de JQ con efectos a partir del 30 de septiembre de 2009, respetando el correspondiente preaviso.


La argumentación del Abogado General


La cuestión prejudicial versa sobre la Directiva 2000/78 que es la que prohíbe la discriminación en el puesto de trabajo (¿por qué es necesaria una Directiva que declare prohibido discriminar a los trabajadores? ¿No incluyen todos los ordenamientos nacionales europeos una disposición constitucional y legal que prohíbe la discriminación, especialmente, en relaciones entre particulares, en el ámbito laboral?)

Se trata de examinar si el hecho de que IR – el empleador – sea una organización religiosa y que eso fuera conocido y aceptado por el trabajador al contratar hace que no sea “odiosa” / discriminatoria la terminación del contrato por el hecho de que el médico se hubiera divorciado primero y casado por lo civil después sin haber anulado canónicamente su primer matrimonio. En España se hablaría de despido, pero en el texto de las Conclusiones, como se refiere a un caso alemán se dice que IR “extinguió” la relación laboral “respetando el correspondiente preaviso” (es que en Alemania no hay indemnización por despido, hay preaviso que equivale, prácticamente, a que cobres durante un período de tiempo sin trabajar).

El Abogado General comienza limitando el “privilegio” religioso. Si permitimos a las empresas de “tendencia” (religiosa) quedar exentos de la aplicación de normas antidiscriminación, debemos estar seguros de que la actividad en el marco de la cual se discute si hubo o no discriminación es una actividad ligada y realizada de acuerdo con los fines religiosos de la organización. Lo que lleva, casi indefectiblemente, a considerar que IR no merece un privilegio que le permita discriminar por razón de religión o por razón de conformidad de la conducta privada de sus médicos con los mandatos católicos. Porque no se trata de contratar a un catequista por parte de una parroquia. Se trata de un hospital que contrata médicos y que atiende a pacientes no católicos y no se diferencia esencialmente de cualquier hospital no-católico.
el hecho de que IR esté sujeto al control del arzobispo católico de Colonia y de que su objeto social consista en el desempeño de las funciones de Cáritas no bastan para acreditar que su ética se base en la religión.
…  habrá que verificar si la práctica de los hospitales que gestiona IR se enmarca en la doctrina de la Iglesia Católica en lo que respecta a la prestación de esos servicios de un modo que los distinga de forma caracterizada de los hospitales públicos. A este respecto, debe tener en cuenta las cuestiones éticas en el ámbito de la salud que revisten especial importancia en la doctrina de la Iglesia Católica en particular, el aborto, la eutanasia, la contracepción y las demás medidas de control de la procreación.

En este sentido, por ejemplo, si se demuestra que, de conformidad con el Catecismo de la Iglesia Católica, los hospitales gestionados por IR no practican abortos ni administran la píldora «del día después» a diferencia de lo que ocurre con los hospitales públicos, cabría considerar a IR una organización privada cuya ética se basa en la religión en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78. En cambio, si dicha comprobación lleva a la conclusión de que los hospitales gestionados por IR abordan esas cuestiones del mismo modo que los hospitales públicos, IR no podría ser considerada una organización privada cuya ética se basa en la religión.
Aquí parece que el Abogado General concede demasiado. Pero su afirmación es justa. Se limita a responder a la primera cuestión prejudicial, esto es, a determinar si el caso encaja en el art. 4.2 de la Directiva que recoge el privilegio religioso. Porque, hasta aquí, Wathelet parece justificar una excepción general de aplicación de la Directiva para las organizaciones que, en el desarrollo de su actividad, se atengan a los preceptos religiosos. Como veremos cuando examinemos el otro caso que está pendiente de sentencia por el TJUE, el tipo de trabajo que desempeñe el “discriminado” debería ser relevante y si el precepto religioso “infringido” por el trabajador es uno de los que fundan la conducta ética del hospital, también. En el caso, el despido no se debió a que el médico hubiera recetado la píldora del día después o hubiera practicado un aborto.

La excepción religiosa del art. 4 de la Directiva 2000/78


La primera dificultad del caso deriva de la expresión “de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales” que el gobierno alemán interpreta sistemáticamente en el sentido de que supone limitar la aplicación del Derecho europeo en este ámbito de cuestiones a las organizaciones religiosas que se regirán, exclusivamente, por el Derecho nacional. El Derecho alemán, como luego veremos, es ampliamente respetuoso de la libertad de las iglesias para regular y ejecutar como les parezca sus actividades empresariales en las que, naturalmente, contratan laboralmente a muchas personas.

Wathelet opina que no, que el Derecho europeo es aplicable porque así resulta del mismo artículo de la Directiva que comienza, según hemos visto, “siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas”. De modo que el privilegio religioso no legitima la discriminación laboral. ¿Cómo ha de interpretarse, pues, el “privilegio religioso”?  Dice Wathelet – luego veremos el mayor desarrollo de este punto en las otras Conclusiones que resumiremos – que, lo primero que es exigible para que no se declare que ha existido discriminación prohibida es que la diferencia de trato venga justificada porque la “característica” personal sea un “requisito profesional esencial, legítimo y justificado de la ética de la organización”. Alega el Abogado General la sentencia Egenberger de la que nos ocuparemos inmediatamente y según la cual, tal análisis ha de realizarse “en ese caso concreto”. Por ejemplo, es obvio que el despido estaría justificado si el médico hubiera practicado un aborto o recetado la píldora del día después siendo así que el hospital se atiene a las directrices católicas sobre reproducción humana. Alemania no puede liberar a sus iglesias de la prohibición de discriminación alegando el art. 4 de la Directiva. Lo único que consiguió Alemania es algo bastante “declarativo”,
  lo único que hace el artículo 17 TFUE es «expresa[r] la neutralidad de la Unión respecto a la organización por parte de los Estados miembros de sus relaciones con las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas.
es decir, algo para lo que ni siquiera era imprescindible añadir el art. 4 al texto de la Directiva: que los contratos han de cumplirse de buena fe y obligan no solo a lo expresamente pactado tal como reza el art. 1258 CC. Un médico contratado por un hospital católico no puede pretender, de buena fe, que si le despiden por haber practicado un aborto en sus instalaciones, el despido carece de justa causa (o en la terrible terminología española que recuerda a un régimen cuartelario, que el despido no es “procedente”). Eso es lo que significa el art. 4 de la Directiva: 
como consideró el Tribunal de Justicia, En cambio, dicho artículo no puede dispensar del control judicial efectivo del respeto a los criterios señalados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78».
A partir de ahí, el Abogado General concluye que hay que examinar la cuestión, como aquí se ha hecho, decidiendo si el divorcio y posterior matrimonio civil del médico tiene mucho o poco que ver con su actividad laboral para la empresa religiosa que es el hospital y, por tanto si conforme a la buena fe y en cumplimiento leal de sus obligaciones laborales debería aceptar ser despedido. Cita el caso Egenberger de nuevo para interpretar el siguiente paso del art. 4 de la Directiva:
dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
En el caso, esto significa que el divorcio y posterior matrimonio civil pueda ser considerado como una infracción de un requisito “esencial” para que la empresa pueda desarrollar “católicamente” su actividad, esto es, que los médicos de un hospital católico no pueden divorciarse y casarse por lo civil sin anulación canónica del matrimonio previo. Y que tal imposición sea una medida proporcionada para lograr un objetivo legítimo
la legalidad de una diferencia de trato basada en la religión [...] se supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. …  la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la iglesia es un requisito profesional «esencial» cuando «[resulta] necesaria debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de esa ética o el ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia»…. «legítimo» (significa que) «el requisito de pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la iglesia [...] de que se trate no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia». y justificado «implica no solo que el control de la observancia de los criterios incluidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 pueda ser efectuado por un órgano jurisdiccional nacional, sino también que la iglesia [...] que [haya] exigido este requisito está obligada a demostrar, a la luz de las circunstancias de hecho del caso concreto, que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario».
Y distingue, a continuación, del caso Egenberger, y deja claro que se trata de un caso fácil:
En el presente caso, el requisito profesional no es la pertenencia a una religión particular, como ocurría en el asunto en que recayó la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), sino la adhesión a una convicción particular de la Iglesia Católica, es decir, el concepto de matrimonio definido por la doctrina y el Derecho canónico de la Iglesia Católica, lo cual incluye el respeto de la forma religiosa del matrimonio y su carácter sagrado e indisoluble. (23) Es evidente que esa convicción no constituye, en este caso, un requisito profesional y aún menos un requisito profesional esencial y justificado.
ese requisito no está vinculado en absoluto con la actividad profesional de IR y de JQ…
… no es un requisito profesional esencial, dado que no es necesario a la luz de la importancia de la actividad profesional de IR, a saber, la prestación de servicios de salud, para que esta pueda afirmar su ética o ejercer su derecho a la autonomía. A este respecto, ha de señalarse que ni sus pacientes ni sus colegas albergan la expectativa de que el jefe de servicio de medicina interna sea católico y aún menos de que no haya contraído un matrimonio nulo a efectos de la doctrina y el Derecho canónico de la Iglesia Católica.
 o está justificado. El divorcio y el nuevo matrimonio civil de JQ no generan ningún riesgo probable y grave de vulneración de la ética o del derecho a la autonomía de IR. De todos modos, es preciso señalar que IR ni siquiera se planteó separar a JQ de sus funciones como jefe de servicio de medicina interna sino que directamente lo despidió, pese a que como médico que no ejerciera funciones directivas no habría estado sujeto a dicho requisito.



Una cuestión interesante es la de si negar al empleador católico el derecho a despedir a sus empleados que se divorcian y se vuelven a casar por lo civil tendría como


“consecuencia no pretendida” la de que los empleadores católicos sólo contrataran a católicos.


No tiene mucha paciencia con el argumento el Abogado General
… esa política de contratación sería manifiestamente incompatible con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, dado que la religión no puede considerarse un requisito profesional esencial y justificado para empleos vinculados a la prestación de servicios sanitarios por los motivos que acabo de exponer.
Y tampoco corre mejor suerte el argumento, según el cual, otra consecuencia no pretendida de dar la razón al médico es que los empleadores religiosos incluirían en sus contratos de trabajo la obligación para todos los empleados, cualquiera que sea su religión (y no solo a los católicos), de aceptar la ética y los mandatos católicos 
No creo que ello resulte necesariamente problemático, dado que algunos de los motivos de despido previstos en el artículo 5, apartado 2, del GrO 1993 se aplican a todos los trabajadores de IR con independencia de su fe. Por ejemplo, esa disposición prohíbe a todos los trabajadores defender en público posturas contrarias a los principios de la Iglesia Católica sobre el aborto. Lo mismo ocurre con las infracciones morales personales como, por ejemplo, los delitos contra la vida humana o la integridad física.
En fin, se aborda el problema de la compatibilidad entre el Derecho nacional y la Directiva (o sea, el problema de la eficacia horizontal de las Directivas dado que se trata de una relación entre particulares). En materia de derechos fundamentales, el TJUE considera que los recogidos en la Carta europea son de aplicación directa con independencia de lo que diga el Derecho nacional. Y, aunque este caso es anterior a la entrada en vigor de la Carta, el Abogado General considera que la misma respuesta es de rigor:
cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica para los justiciables derivada del principio general de no discriminación por razón de religión y a garantizar la plena eficacia de dicho principio, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que lo contradiga.
Dado lo que dijo el TJUE en el caso Egenberger que examinamos a continuación, es altamente probable que el TJUE siga al Abogado General y confirme que el hospital católico discriminó al médico divorciado.


El caso Egenberger


Es la Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257),

El caso es más complicado que el del médico que acabamos de repasar. La señora Egenberger solicitó a una organización de la Iglesia Evangélica ser contratada para elaborar un informe sobre la discriminación racial en Alemania. La organización de la Iglesia Evangélica, en el anuncio del puesto indicaba que solo contrataría a personas de religión protestante
La Sra. Egenberger, sin confesión alguna, solicitó el puesto publicado. Aun cuando su candidatura siguió en liza después de la primera selección realizada por la Evangelisches Werk, la interesada no fue convocada a una entrevista. Por su parte, el candidato finalmente seleccionado había indicado, respecto a su pertenencia confesional, que era «un cristiano miembro de la Iglesia protestante regional de Berlín».     Al considerar que su candidatura había sido rechazada por carecer de confesión, la Sra. Egenberger presentó una demanda

El Tribunal de Justicia, en una sentencia brevísima (contrasta especialmente con la extensión de las Conclusiones del Abogado General que desmenuza la legislación alemana y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), dice que la señora Egenberger fue discriminada por razón de su (no) religión y que la diferencia de trato no venía exigida por el carácter religioso del empleador dada la tarea para la que se le iba a contratar.

Comienza señalando que la decisión del empleador basada en la “excepción religiosa” del art. 4 de la Directiva tiene que ser revisada por un juez o un tercero independiente. Es decir, reconoce a los trabajadores una suerte de derecho a la “tutela judicial” de su derecho a no ser discriminados.

Luego explica en detalle lo que se ha expuesto más arriba porque lo recoge el Abogado General en el caso del médico. Que para que el requisito de “ser protestante” sea legítimamente exigible a un trabajador y no sea calificado como discriminatorio, debe existir una relación relevante entre ostentar la condición de protestante o católico y la actividad que se desarrolla en el marco del contrato de trabajo (el párrafo es muy bueno. Se nota que hay mucha elaboración doctrinal detrás)
Tal vínculo puede derivarse o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la fijación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación/catequesis, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos.
Y el vínculo (entre la actividad y las convicciones religiosas) debe ser “esencial”, “legítimo” “justificado” y “proporcionado” (apropiado y no excesivo para el objetivo perseguido).

Cuando el castigo sistemático a los “malos” no los expulsa de la profesión

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Miriam Escofet

Todo el mundo sabe que los perros son lobos domesticados. Tras quince mil años de selección sistemática de los ejemplares más dóciles y de aniquilación de los más agresivos, los perros actuales son una expresión acabada de sometimiento a los humanos sin los cuales ya no pueden vivir. Hace algún tiempo leímos un trabajo que especulaba con qué habría pasado con la violencia en nuestras sociedades si los reyes hubieran ejecutado sistemáticamente al 1 % de los varones más agresivos aplicando la pena de muerte a edades tiernas (si ya se han reproducido no consigues mucho) y durante centenares de años. ¿Cómo conseguimos que los profesionales menos honestos y más proclives al riesgo (jurídico) desaparezcan de una profesión sin llegar a tan radicales medidas?

Si hay un sector donde la asimetría informativa es mayor y, por tanto, donde los consumidores pueden perder hasta la camisa en un pis pas y sin apenas enterarse es el de la inversión de los ahorros. Los consumidores se ponen en manos de los asesores financieros porque es lo único que pueden razonablemente hacer. Nuestro cerebro no está diseñado para ocuparnos de invertir sabia y prudentemente nuestro dinero. De ahí que hayamos repetido muchas veces que, a menudo, la mejor política pública es que sea el Estado el que tome la decisión de ahorrar por nuestra cuenta. Pues bien, como esa propuesta parece demasiado comunista para ser implementada, entretanto, conviene disponer de mecanismos eficaces y expeditivos para expulsar del mercado de los asesores financieros a aquellos que se comportan deshonestamente, esto es, que se apropian, para sí o para alguien relacionado con ellos, de los fondos que han de invertir o que, en general, hacen prevalecer los intereses de otros distintos de los clientes cuando adoptan decisiones al respecto.

Los autores examinan qué pasa cuando un asesor financiero (los que cuidan de nuestro dinero en las instituciones financieras en las que tenemos nuestros ahorros) es sancionado por las autoridades por infringir las normas de protección de los inversores, esto es, básicamente, por infringir sus deberes fiduciarios hacia los inversores. Resulta que, a pesar de que las empresas reaccionan frente a las infracciones que detectan en su seno, los infractores no son expulsados del mercado sino que, a menudo, vuelven a él trabajando para otra empresa de servicios de inversión, otra empresa que, lógicamente, tiene menos reputación y que se dirige a clientes menos informados. Dicen los autores:

La presencia de un número sustancial de reincidentes en el grupo de asesores financieros implica que la mala conducta no resulta automáticamente en la expulsión de un asesor del sector, a la vista de lo cual, quizá sorprenda saber que las empresas son bastante estrictas a la hora de disciplinar la mala conducta de los empleados. Casi la mitad de los asesores financieros que incurren en mala conducta en un año determinado no conserva su trabajo en el año siguiente... Las empresas no sancionan al azar, sino que parecen evaluar cuidadosamente el alcance de la infracción cometida antes de despedir al empleado…. a mayor la indemnización o la multa que le toca pagar a la empresa, mayor la probabilidad de despido.

Si las empresas son estrictas disciplinando a los malos empleados, ¿por qué hay tantos infractores reincidentes en la población de asesores financieros? (Porque…) el 44% de los asesores que perdieron su trabajo después de una conducta ilegal, encontraron empleo en el mismo sector en el plazo de un año.

Esto no significa, sin embargo, que el castigo de los infractores sea inútil: el trabajo que encuentran los infractores tras ser despedidos es peor, con un salario inferior y en empresas con menos reputación y, cuanto más grave la infracción, mayor el período de desempleo. Pero, aún así ¿por qué habrían de contratarlos en estas otras empresas? La explicación es la misma que da cuenta de por qué Ciudadanos habría de admitir en sus candidaturas a algún rebotado del PP o el PSOE: porque son buenos “comerciales”, es decir, aportan volumen de negocio. Según los autores lo que ocurre es que “siempre hay un roto para un descosido” y “Dios los cría y ellos se juntan”. Los asesores con peor reputación acaban trabajando para las empresas con peor reputación: “las empresas que contratan más asesores con antecedentes de infracción son también las que menos despiden a los asesores que cometen infracciones”. Este ajuste entre empresas y empleados, dicen los autores, debilita el efecto de las sanciones impuestas por las empresas. ¿Por qué sobreviven estas empresas que contratan y retienen a asesores deshonestos? Porque se dirigen a aquellos sectores del mercado menos informados y sofisticados, esto es, los pequeños ahorradores en el caso del sector financiero: “los comportamientos incorrectos son más comunes entre las empresas que asesoran a inversores minoristas – que no tienen patrimonios significativos –”

Hace algunos años resumimos un trabajo de Braithwaite que explicaba una estrategia de las autoridades públicas australianas que podría contribuir a reforzar la eficacia de las sanciones impuestas por las empresas para reprimir las conductas deshonestas en el sector del asesoramiento financiero. Decía Braithwaite que, en Australia, la inspección de Hacienda concentraba sus tareas inspectoras en aquellos asesores fiscales que proponían a sus clientes estrategias fiscales más agresivas (rozando la ilegalidad). Cuando varias de ellas fueron sancionadas, perdieron a sus clientes con más reputación. Los demás asesores fiscales recibieron el “mensaje” y dejaron de aconsejar a sus clientes estrategias agresivas. Del mismo modo, el Banco de España, la CNMV y el Ministerio de Economía o el ICAC deberían concentrar sus esfuerzos de vigilancia del mercado en aquellas empresas que contraten o no despidan a asesores financieros que se hayan visto envueltos en actividades ilegales. Según cuentan los autores, en Estados Unidos existe un registro público de las sanciones recibidas por los asesores financieros.

Egan, Mark and Matvos, Gregor and Seru, Amit,

The Market for Financial Adviser Misconduct (September 1, 2017)

Un caso norteamericano de aplicación del art. 229.3 LSC

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Michael Eastman –Forest Park Forever

Según cuenta el blog de Harvard, el fundador, ex CEO y mayor accionista de Cypress Semiconductor Corporation presentó un complemento al orden del día de la convocatoria de la junta de accionistas de la sociedad proponiendo la destitución del consejero-delegado y del consejero coordinador de los independientes. Este accionista alegaba que

el presidente ejecutivo tenía un conflicto de intereses… debido a su relación con una empresa de private equity que supuestamente compite con la Cypress en la búsqueda de posibles objetivos de empresas para adquirir y que, a la vez, podría estar interesada en adquirir a Cypress.

En cuanto al consejero coordinador de los independientes, el accionista alegaba que merecía ser destituido por incumplimiento de sus obligaciones. El accionista hacía responsable al consejero de no haber atajado las deficiencias observadas en el gobierno corporativo de Cypress y, en concreto, que el propio Consejo de Administración no hubiera tomado medidas en relación con el conflicto de interés que sufría el consejero-delegado entre ellas la de divulgar la información sobre tal conflicto de interés.

El accionista presentó una demanda ante los tribunales de Delaware que la estimaron en relación con algunas de las peticiones del accionista de que se hiciera pública información de la compañía. La decisión del tribunal tiene interés en lo que hace a los deberes de los administradores de proporcionar información a los accionistas cuando éstos han de tomar algún acuerdo en la Junta, especialmente cuando hay indicios de que los administradores pueden estar conflictuados. Dijo la Chancery de Delaware

“Según el Derecho de Delaware, los administradores tienen un deber positivo de proporcionar toda la información significativa de manera completa y equilibrada de la que disponga el consejo cuando se pretende que los accionistas adopten una decisión”…

Es más, una vez que los administradores han divulgado determinada información, tienen que completarla si la divulgación parcial puede inducir a error o conducir a los accionistas a adoptar una decisión equivocada. En el caso, la información que debería haber hecho pública el Consejo de Administración era una relativa a que la empresa de private equity con la que estaba conectado el consejero-delegado era una de las 30 interesadas en adquirir Cypress, “de hecho era una de las cuatro mejor situadas para adquirir la compañía”.

Tal obligación se deduce de lo dispuesto en el art. 229.3 LSC en combinación con las obligaciones de los administradores en relación con la celebración de la Junta de accionistas y el derecho de información de éstos.

Dicen los autores del post que la junta acabó votando a favor de los candidatos propuestos por el accionistas para el consejo de administración. Y que los asesores de voto habían recomendado votar con los administradores (no con el accionista disidente) pero habían retirado su apoyo a la reelección del consejero independiente coordinador. Tras producirse el fallo del tribunal de Delaware, sin embargo, el asesor de voto cambió su recomendación de voto y propuso votar a favor de los candidatos del accionista. A ISS le preocupó, al parecer, que el consejero-delegado hubiera dimitido como consejero externo en otra sociedad cotizada por incompatibilidades entre ésta y la empresa de private equity con la que estaba conectado y que no hubiera hecho público tal hecho.

No sé cómo habría que haber calificado al consejero-delegado en nuestro Derecho. Si la compañía de private equity era un accionista significativo de Cypress y el ejecutivo tenía conexiones con aquélla, bien podríamos decir que se trataba de un ejecutivo designado a iniciativa de un accionista de control. Dice el

Artículo 529 duodecies. Categorías de consejeros.1. Son consejeros ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección en la sociedad o su grupo, cualquiera que sea el vínculo jurídico que mantengan con ella. No obstante, los consejeros que sean altos directivos o consejeros de sociedades pertenecientes al grupo de la entidad dominante de la sociedad tendrán en esta la consideración de dominicales. Cuando un consejero desempeñe funciones de dirección y, al mismo tiempo, sea o represente a un accionista significativo o que esté representado en el consejo de administración, se considerará como ejecutivo.

El precepto no sería aplicable a este caso porque, precisamente, la conexión entre el ejecutivo y la empresa de private equity se había ocultado a los accionistas, de manera que no tiene ni siquiera sentido preguntarse por la categoría a la que habría que adscribir al consejero-delegado.

En segundo lugar, no queda claro qué tipo de conflicto de interés pesaba sobre el consejero-delegado (o presidente-ejecutivo). Parece un “conflicto estructural y permanente” de esos que impide al accionista designar a un administrador por el sistema de representación proporcional en cuanto que su vinculación con la empresa de private equity podía llevarle a anteponer el interés de ésta sobre el interés social de Cypress en el ámbito de las adquisiciones de empresas y, sobre todo, en relación con la posible venta de la propia Cypress. Es decir, el conflicto no se extendía a la gestión diaria de la compañía, donde la empresa de private-equity no competía con Cypress sino al mercado de “fusiones y adquisiciones” – si es que existe tal mercado – y, sobre todo, en relación con una operación concreta: la posible venta a un tercero de las acciones de Cypress. De ahí que, probablemente, el ejecutivo sólo viniera obligado a dimitir o a desvincularse de la empresa de private equity en el momento en el que la venta de Cypress fuera una posibilidad real.

Más interesante aún es la destitución del consejero coordinador. Efectivamente, parece que no estaba cumpliendo con sus obligaciones. Como es sabido, los independientes tienen como función central la de controlar que los ejecutivos y los dominicales no incurran en conflictos de interés que puedan perjudicar al interés social. La omisión por parte de estos de cualquier actividad para controlar la existencia de tales conflictos y poner los remedios adecuados (compliance) constituye un incumplimiento muy grave de sus obligaciones por parte de un consejero independiente.

¿Cuándo realizará el gobierno de Sánchez un gesto para el 53 % de los catalanes?

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Dice El Periódico

En sus respuestas ante la Cámara Alta, Sánchez ha pedido al PP "lealtad de Estado" y ha afeado al partido conservador su estrategia en Catalunya. Les ha reprochado haber fomentado la confrontación con Catalunya por interés partidista y haber fomentado la ruptura social.

"En 2006 los catalanes que apoyaban partidos proindependentistas era el 15%. Hoy es más del 40%. ¿Ustedes no podrían sacar alguna conclusión de que de sacar alguna conclusión de aquellos polvos estos lodos? ¿ No podrían sacar alguna lección? Creo que comportó redito electoral en el pasado, pero a costa de poner en riesgo la convivencia entre los españoles", ha lamentado.

Ha insistido en que Catalunya es el único territorio que no tiene vigente un estatuto votado por sus propios ciudadanos y ha afeado que el PP avivase el "agravio territorial".  "No les voy a pedir que apoyen al Gobierno, pero sí que apoyen al Estado", ha reclamado el presidente.

Y dice Ovejero

Parece asumirse que, mientras no se vuelva al referéndum o se proclame la independencia, todo está permitido. Se normaliza la violación cotidiana de derechos y libertades: la degradación democrática como nueva tercera vía. Para “no provocar” se acepta que el color del delito ocupe el espacio de todos. O peor: vamos a retribuir a quienes nos condujeron al drama con el Estatuto inconstitucional.

Los catalanes no independentistas tienen que estar preocupados por el cambio de gobierno. Sánchez insiste en que sus intereses no cuentan. Que su actuación y la de su gobierno va dirigida a la mitad de la población de Cataluña que sostiene al gobierno del racista Torra. En su intervención ante el Senado, Sánchez ha asumido el discurso nacionalista: la culpa es del PP; el apoyo al separatismo ha aumentado en Cataluña por culpa del PP y el recurso ante el Tribunal Constitucional, y vamos a premiar a los golpistas mejorando la financiación de ¡todas las comunidades autónomas! (a la vez que va a pagar el aumento de las pensiones y aumentar el gasto público en varios miles de millones de euros) sin poder aprobar un aumento de impuestos en el Parlamento.

Y, en los últimos días, por h (conseguir sus votos en el Parlamento para controlar RTVE) o por b (destensar la situación con el gobierno del racista Torra), Sánchez ha seguido haciendo gestos para los separatistas, desde la contestación a Rufián hasta su reacción a los desprecios a España y al Rey por parte de Torra en Washington y Tarragona. Pero, claro, como dice Calvo, Torra todavía no ha realizado ninguna conducta penalmente reprochable. Ya. Y el 53 % de catalanes que se sienten también españoles ¿qué han de hacer para tener un gesto por parte del nuevo gobierno que les indique que tienen razón y que se les apoyará en sus justas reivindicaciones de vivir sin el agobio y la presión omnipresente del monotema separatista?

Querido Victor, el software que le falta a España no tiene que ver con la democracia.

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