viernes, 6 de julio de 2018

Cláusula de objeto social en sociedades mediadoras de seguros

THE PEDIMENT

The Pediment, de Miriam Escofet

La cuestión que resuelve – mal – la Dirección General de Registros en la Resolución de 20 de junio de 2018 es la siguiente:

si es preciso que una sociedad que, conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales, tiene como actividad la «agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros», debe especificar si dicha actividad se va a ejercer con carácter vinculado o con carácter exclusivo.

… La Ley 26/2006, de 17 julio, de mediación de seguros y reaseguros privados… (art. 7) establece lo siguiente: «Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas». Ciñéndonos a las actividades de agencia, la ley distingue (artículo 9), entre agentes exclusivos o vinculados en función de si el contrato que les une a la entidad aseguradora lo es en exclusiva con una de ellas o por medio de la vinculación con varias.

El argumento de la DGRN es que… es “su” argumento:

Es cierto, como pone de relieve el recurrente, que sólo el artículo 21.3.a) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, exige una mención específica en el objeto social (relativo al ejercicio de la actividad de la agencia de seguros vinculada), pero no lo es menos que la ley ha sido interpretada por esta Dirección General en el sentido de que determinando su artículo 7.1 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas -artículos 19 y 31 de la Ley-, se hace imprescindible especificar cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende (vid. Resolución de 25 de enero de 2012).

Pero lo mejor es esto de que un razonamiento “

válido en vía de principio, no es exportable del campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil”.


Esto no lo habíamos leído nunca en una resolución. Ahora resultará que el Registro Mercantil no es una institución auxiliar del Derecho de Sociedades sino que lo que es válido conforme al Derecho de Sociedades no lo es conforme al Derecho registral.

No puede acogerse el argumento de que la falta de mención estatutaria en la actividad específica de agencia de seguros implica, por descarte, que la actividad a llevar a cabo es la de agencia de seguros en régimen de exclusiva. Tal razonamiento, válido en vía de principio, no es exportable desde el campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil. Como ha recordado esta Dirección (por todas, Resolución de 23 de enero de 2006), la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida cuya inclusión abonaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre si la omisión en la especifidad de la actividad obedece a un mero error en su formulación o al deseo de que se tenga por actividad aquella que por descarte correspondería a la actividad de agencia de seguros en exclusiva. En definitiva, es preciso enfatizar que sólo con la debida especificación de la actividad concreta que la sociedad va a desarrollar puede cumplirse la finalidad de efectiva publicidad que ha de cumplir el Registro Mercantil así como con la finalidad de transparencia que proclama la Exposición de Motivos de la Ley 26/2006, de 17 de julio.

Esto es absurdo. En la DGRN siguen anclados a una concepción del significado del objeto social definido estatutariamente propia del registro de la propiedad y que no se compadece con el significado de la cláusula del objeto social en el Derecho de sociedades. La inclusión del objeto social en los estatutos sirve a la protección de los socios, no a la de los terceros. Los terceros están protegidos por el art. 234 LSC – ilimitabilidad del poder de representación de los administradores –, no por el contenido del registro. Si algo se desprende del art. 234 LSC es, precisamente, que para los terceros es irrelevante que “se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Recuérdese, una vez más, lo que se publica en el Registro se publica para beneficiar a los terceros, no para fastidiarlos. Por tanto, que un tercero tenga que hacer averiguaciones adicionales – si quiere – para saber si la agencia de seguros es vinculada o no es una cuestión que no afecta en absoluto a la validez de la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretendía. Y es evidente que la cláusula estatutaria que describe como lo hace el objeto social de la sociedad es válida, de modo que el Registro no puede denegar su inscripción ya que no hay una norma legal que lo impida. La alegación del art. 20.2 C de c, como hemos demostrado en otro lugar, no es de recibo si, como la propia DGRN reconoce, no hay nada de “ilegal” en la cláusula estatutaria. En fin, ¿cuándo dejará la DGRN de decir que los asientos registrales del Registro Mercantil tienen eficacia erga omnes? ¿Es que no van a entender nunca el contenido del principio de publicidad material del Registro Mercantil?

1 comentario:

MRB dijo...

Creo, sobre la cuestión de fondo, que la obligación de determinar si la mediación es en régimen de agencia o corretaje (ya "resuelta por la DGRN) es demasiado gravosa para este tipo de sociedades. La incompatibilidad es una cuestión que debe vigilar el Registro de Mediadores de Seguros, de forma que cada vez que se presente la oportunidad de ser agente o corredor no se deba acurdir ir a la notaría a modificar los estatutos. De hecho y hasta donde sé, esta situación se acredita con los contratos celebrados entre representante y representado.

En definitiva, creo que una cláusula genérica debería bastarle al Registro Mercantil. En fin, tampoco es menos cierto que la regulación de la Ley 26/2006 ayuda en estos aspectos.

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