Elliott Erwitt
El estudio de los ejemplares de los contratos que se aportan con el escrito de demanda revela que se trata de contratos estereotipados que tienen por objeto la cesión por parte del Real Club Náutico de Vigo, en cuanto titular de la concesión de las instalaciones náutico-deportivas de la dársena de A Laxe del Puerto de Vigo, del derecho de uso de plazas de amarre en las mencionadas instalaciones, para la embarcación que se identifica, por el plazo de tiempo que en cada caso se indica, a cambio de una contraprestación económica que se estructura en dos partes: la "tarifa de cesión" y la "tarifa de mantenimiento", la primera responde al importe de la renta calculada para todo el plazo de duración del contrato, en función de las características de la embarcación y de la plaza de amarre, y se abona por anticipado a la firma del contrato; la segunda obedece a los gastos períodos de conservación y utilización de las plazas. Nos hallamos, por tanto, ante contratos en virtud de los cuales el titular de la concesión arrienda el uso de determinado espacio por un precio, con la particularidad de que la renta no se paga por períodos preestablecidos, sino que se abona a la celebración del contrato la totalidad del precio que correspondería al disfrute del uso durante la completa duración del arriendo. Es un contrato bilateral o sinalagmático
Cuando se declaró en concurso al Real Club Náutico, por Auto de fecha 02/11/2016 , los respectivos cesionarios/arrendatarios ya habían cumplido su obligación principal -pago de la renta del total plazo de duración-, mientras que el titular de la concesión solo lo había hecho parcialmente, dado que restaba por garantizar al respectivo arrendatario el uso de la plaza de atraque por un plazo variable en función de cada caso. Dicho de otra manera, no hay duda de que los arrendatarios tienen, en virtud del contrato suscrito, un derecho a continuar usando la plaza durante el tiempo fijado hasta la conclusión del plazo, o, para el caso de que el contrato fuera resuelto, un derecho a la compensación económica correspondiente, cuya forma de cálculo se prevé en las condiciones generales que forman parte del contrato. Se trata de un derecho a una prestación, inicialmente no dineraria, pero que tiene una equivalencia no dineraria; un derecho sujeto a plazo y de naturaleza menguante, puesto que su componente económico disminuye mes a mes conforme se disfruta la plaza de atraque. La discusión surge a la hora de dilucidar si este derecho debe plasmarse en el inventario y, caso de contestar afirmativamente, cómo se materializa.
El art. 61.1 LC dispone que " [En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. "
En el supuesto enjuiciado, es un pasivo, porque Real Club Náutico de Vigo, titular de la concesión y hoy en concurso, ha percibido íntegro el importe de la cesión/arriendo de la plaza, y debe continuar cumpliendo su obligación.
El contrato, por el hecho del concurso, no se resuelve.
Al constituir un pasivo debe tener su reflejo en la lista de acreedores por su importe económico. Ahora bien, como se ha indicado, mientras el cedente/arrendador siga cumpliendo, ese pasivo irá minorando hasta que se resuelva el contrato o se agote, mes a mes, por el mero hecho del transcurso del tiempo. Porque el contrato continúa vigente y el arrendatario continua disfrutando del goce de la plaza de atraque. En realidad, no es un crédito dinerario a la devolución de las cantidades, sino un derecho a mantener la posesión pacífica durante el tiempo pactado, o, en otras palabras, un crédito no dinerario que se valora, como establece el art. 88.3 LC , por el valor de las prestaciones, que en el caso se toma como el de las rentas que corresponden al período que resta por cumplir. De ahí que la actuación de la Administración concursal, al asentar en la lista de acreedores la valoración económica de ese derecho/crédito menguante, en la cuantía pendiente a la fecha de la declaración del concurso, deba considerarse correcta, sin perjuicio de que, dado el carácter informativo del inventario, deba hacerse una llamada en los créditos afectados a que esa doble naturaleza de prestación no dineraria y de índole progresivamente menguante.
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