Foto: Pedro Cobo
El 29 de abril de 2014, D. Jose Augusto , que era el portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Fuengirola, fue convocado por el Secretario de Organización de la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A, junto con los demás concejales integrantes del grupo municipal, a una reunión el 30 de abril de 2014 cuyo único punto del orden del día era "Elección del Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Fuengirola". En aquellos momentos existía un conflicto en el citado grupo municipal.
D. Jose Augusto remitió un burofax en el que excusaba su asistencia a la reunión, así como la de otros dos concejales alineados con él. Además, alegó que la convocatoria era contraria a la normativa interna del PSOE.
La reunión se celebró y seguidamente, el 2 de mayo de 2014, la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A designó portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Fuengirola a otro concejal, del sector con el que D. Jose Augusto estaba en conflicto.
El 22 de julio de 2014, D. Jose Augusto interpuso una demanda contra el Partido Socialista Obrero Español en la que solicitó la nulidad (y/o, subsidiariamente, la anulabilidad) del acuerdo de la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A de 2 de mayo de 2014…
La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, por considerar que la acción había caducado al haber sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de cuarenta días desde la adopción del acuerdo que establece el art. 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , conforme al cual "los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos". 6.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que dicho plazo se computaba desde la fecha de adopción del acuerdo. En concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial afirmaba que "el dies a quo es, como establece el precepto, el día de la adopción del acuerdo que se impugna, no el de su notificación al impugnante".
El Supremo, en Sentencia de 3 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2547, dice que a los partidos políticos les es aplicable la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y, por tanto, el art. 40.3 de ésta es el determinante de la caducidad de la impugnación de acuerdos de sus órganos. Y desestima el recurso de casación porque, en el caso, no se dan circunstancias excepcionales que justifiquen que, para asegurar que el Derecho garantiza la protección mínima (Untermassverbot) de los derechos del socio, el plazo de caducidad no se empiece a contar desde que se adopta el acuerdo que se impugna sino desde que se notifica éste. Prefiero esta formulación a la idea de que se trata de evitar la indefensión del asociado, terminología más propia de la relación entre un particular y un poder público.
Esta doctrina está recogida en la STS de 15 de marzo de 2016 que el Supremo resume ahora como sigue:
i) La regla general es que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en el art. 40.3 LODA.
ii) Junto a esta regla general, como excepción, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado.
(iii) la excepción a la regla general sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo social se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial, con lo cual la aplicación rigurosa del art. 40.3 LODA podría amparar la persistencia de abusos por parte de los órganos de las asociaciones y causaría indefensión al asociado por cuanto que no podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo.
Esas circunstancias excepcionales no se daban en el caso. Al contrario, el impugnante no puso
ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo.
El establecimiento de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción está justificado por la necesidad de dar estabilidad al funcionamiento de las asociaciones, evitando situaciones de provisionalidad como las que se producirían si los acuerdos que rigen la vida asociativa tuvieran una eficacia claudicante porque pudieran ser impugnados, y por tanto anulados, por su contrariedad con los estatutos durante un largo periodo de tiempo.
En el presente caso, de la propia narración de hechos realizada por el recurrente se desprende que existía una situación de conflicto en el grupo municipal del partido demandado y que, en el seno de este conflicto, el demandante y los demás concejales fueron convocados a una reunión cuyo único punto de orden del día era la elección del portavoz del grupo municipal del PSOE en el ayuntamiento de Fuengirola, cargo que hasta ese momento ostentaba el demandante. Que este, al recibir la convocatoria, remitiera al órgano convocante una comunicación en la que excusaba su asistencia (y la de los otros dos concejales que se alineaban con él en este conflicto) a la reunión e impugnaba la legitimidad de la convocatoria, no excluye que fuera consciente de que, en la fecha de esa convocatoria, o en fechas inmediatas, se adoptaría un acuerdo sobre ese extremo, como así sucedió.
… No concurren, por tanto, circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la literalidad del art. 40.3 LODA, pues no se ha causado ninguna indefensión al demandante, ya que no ha existido una convocatoria clandestina que buscara evitar el conocimiento del acuerdo por los afiliados afectados. Ha sido la propia conducta del demandante la que ha propiciado que no tuviera conocimiento del contenido concreto del acuerdo adoptado. Por tal razón, el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo del partido político demandado es el de adopción del acuerdo impugnado y, en consecuencia, cuando interpuso la demanda, la acción estaba caducada.
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