Cuando uno tiene prisa, escribe demasiado largo (¿no ha tenido usted tiempo de hacer su trabajo más breve? le dijo el que juzgaba la tesis doctoral al doctorando que plantó 1000 páginas en la mesa del tribunal). El Tribunal de Justicia ha dictado su sentencia de 25 de julio de 2018 ECLI:EU:C:2018:586 respecto de la cuestión prejudicial planteada por un tribunal irlandés para que le orientaran sobre si debía dar cumplimiento a una euroorden emitida por Polonia contra un presunto traficante de drogas. Como se tramita por el procedimiento de urgencia porque el sospechoso está en una cárcel en Irlanda, el TJUE se larga una sentencia innecesariamente larga, valga la redundancia.
Para los morbosos queda una impresión: si el TJUE dice que hay que entregar al reclamado por la justicia de otro país europeo salvo que el tribunal de ejecución tenga indicios suficientemente precisos de que existe un riesgo real de que el detenido vea violados su derecho fundamental a un juicio justo y que, en otro caso, debe proceder a la entrega ¿cómo puede justificarse la denegación de la entrega porque los hechos incluidos en la euroorden no encajen en concreto en el tipo penal del país de ejecución? (doble incriminación) ¿dónde deja esa interpretación de la doble incriminación el principio de confianza mutua para asegurar la inexistencia de “fronteras interiores” en Europa en lo que hace a la persecución de la delincuencia?
El tribunal de ejecución – el irlandés en este caso – puede negarse a entregar al sospechoso si
constata que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo debido a deficiencias sistémicas o generalizadas del poder judicial de ese Estado miembro que pueden comprometer la independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado,
y, además, constata
en un segundo momento… concreta y precisamente, (que)… en las circunstancias del caso de autos existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá ese riesgo
y que Polonia esté bajo vigilancia de la Comisión porque ha puesto en vigor medidas que comprometen seriamente los principios del Estado de Derecho no libera al juez irlandés de hacer tal comprobación en concreto
Esta comprobación concreta se impone también cuando, como en el presente asunto, por un lado, el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, para que el Consejo constate que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, como el del Estado de Derecho, debido, en particular, a amenazas a la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, y, por otro lado, la autoridad judicial de ejecución considera que dispone, entre otras cosas sobre la base de dicha propuesta, de datos que pueden acreditar la existencia de deficiencias sistémicas del poder judicial de dicho Estado miembro en relación con los citados valores.
Y ello es así porque, como se desprende del considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, constatada por el Consejo Europeo en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 2, y con las consecuencias previstas en el apartado 3 del mismo artículo.
Así pues, resulta del propio tenor de dicho considerando que corresponde al Consejo Europeo constatar una violación en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, incluido el del Estado de Derecho, para que pueda suspenderse, en relación con dicho Estado miembro, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea.
Por lo tanto, solo en el supuesto de que exista una decisión del Consejo Europeo por la que se constate, con los requisitos establecidos en el artículo 7 TUE, apartado 2, una violación grave y persistente en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como los inherentes al Estado de Derecho, seguida de la suspensión por el Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con dicho Estado miembro, estará obligada la autoridad judicial de ejecución a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por dicho Estado miembro, sin tener que efectuar ninguna comprobación concreta del riesgo real que corre la persona de que se trate de que se viole el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo.
En otra sentencia del mismo día, el Tribunal de Justicia se ha ocupado de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán (¡no el de Schleswig-Holstein por desgracia!) en relación con la entrega de un condenado a Hungría. Las cárceles húngaras dejan mucho que desear de modo que el tribunal alemán pregunta si la Decisión Marco sobre la euroorden le obliga a entregar al delincuente. El Tribunal de Justicia (siguiendo las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona) contesta – traducción del francés con google – que el tribunal de ejecución no puede hacer una revisión general del sistema penitenciario del país de la solicitud y que si pudiera negarse a entregar al condenado porque aprecie defectos en el sistema penitenciario que permitan temer que el detenido será sometido a tratos inhumanos o degradantes
Esto daría lugar a un riesgo de impunidad para la persona buscada, especialmente cuando, como en el procedimiento principal, que se refiere a la ejecución de una orden de detención europea emitida a los efectos de que el sujeto cumpla una pena privativa de libertad… Esa impunidad es incompatible con el objetivo perseguido tanto por la Decisión marco (véase, en este sentido, sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C-579/15, EU: C: 2017: 503, apartado 23). ) como por el artículo 3, apartado 2, del TUE, de cuyo contexto forma parte la Decisión marco, y según el cual la Unión ofrece a sus ciudadanos el espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores dentro de los cuales se garantiza la libre circulación de personas, en combinación con medidas apropiadas para el control de las fronteras exteriores, así como la prevención y la lucha contra el delito
Por consiguiente, teniendo en cuenta la confianza mutua que debe existir entre los Estados miembros, en la que se basa el sistema de orden de detención europea y, en particular, dados los plazos concedidos a las autoridades judiciales de ejecución por el artículo 17 de la Decisión marco para la adopción de la decisión final de ejecutar dicho mandato, estas autoridades solo están obligadas a examinar las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en los que, de acuerdo con la información de que disponen, está específicamente previsto que esta persona sea detenida, incluso temporal o transitoriamente. La conformidad, a la luz de los derechos fundamentales, de las condiciones de detención existentes en los demás establecimientos penitenciarios en los que esa persona podría, en su caso, ser encarcelada cae, según la jurisprudencia mencionada en el párrafo 66 de la presente
Los jueces de Bremen habían enviado 78 preguntas (no diez ni doce, 78 preguntas) a las autoridades húngaras sobre las condiciones no solo del centro de detención de Budapest sino de cualquier otro centro donde el sujeto podía ser internado. Dijo el Abogado General en sus Conclusiones (¡qué contraste con la actuación del tribunal de Schleswig-Holstein!)
de la multiplicidad de las preguntas dirigidas por el tribunal de ejecución al de emisión, algunas exceden, notoriamente, de las relevantes para apreciar un riesgo de trato inhumano o degradante. Así, las concernientes a la posibilidad de fumar, a quién lava la ropa de los internos o a la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas, entre otras, pienso que van más allá de lo imprescindible para constatar si hay aquel riesgo.
En esa misma línea, a mi juicio, la información solicitada no tiene por qué referirse a todos los centros de detención del Estado miembro de emisión, sino únicamente a los que han de acoger al reclamado.
… se debería limitar el enfoque a los efectos previsibles de la entrega que el Estado miembro de ejecución ha podido o debido conocer en el momento de llevarla a cabo. … lo previsible alcanza tanto al centro de detención en el que, inmediatamente después de la entrega, se internará a la persona reclamada, como al centro al que se le enviará para su ulterior reclusión. Los demás a los que, en el futuro, pudiera ser desplazado en el curso de la ejecución de la condena privativa de libertad (60) quedarían fuera del ámbito de los efectos previsibles cuyo conocimiento puede exigirse al Estado de ejecución.
Las autoridades judiciales húngaras se limitaron a decirle a los jueces alemanes que el sujeto no sufriría ningún trato inhumano ni degradante en sus condiciones de internamiento. Y el TJUE dice que el tribunal de ejecución no puede dejar de tener en cuenta tal afirmación sobre la base del principio de confianza recíproca aunque el que hace esa promesa, en realidad, es el Ministerio de Justicia húngaro, existían informaciones a disposición del tribunal alemán sobre las condiciones del centro de detención de Budapest que confirmaban la veracidad de tal afirmación.
De las Conclusiones del Abogado General interesa destacar, también, que
Si subsisten sus dudas por la ausencia de la información complementaria, cuando, repito, esta sea indispensable para formar su parecer, la autoridad judicial de ejecución está en condiciones de posponer su decisión final. Digo posponer y no denegar, porque la doctrina establecida en el asunto Aranyosi no comporta fatalmente que, caso de acreditarse un riesgo, no ya general y abstracto, sino concreto y personal, de infracción del artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución haya de rechazar la entrega del reclamado. En efecto, el Tribunal de Justicia afirmó que, si la jurisdicción de ejecución llegara a constatar, a la luz de la información facilitada, «que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante [...] deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse».
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