martes, 17 de julio de 2018

Remedios frente al incumplimiento en el préstamo

THE THINKERS copy miriam escofet

The Thinkers, Miriam Escofet

UNOS entregan a OTROS 50.000 euros para que OTROS lo destinen a construir una residencia de ancianos. OTROS comunican a Unos que no van a devolverles el dinero prestado y que no lo hacen porque UNOS no habían rechazado expresamente su conversión en capital. UNOS resuelven el contrato de préstamo y reclaman la devolución del dinero más los intereses pactados (se habían pactado intereses remuneratorios). OTROS se oponen. UNOS ganan en las tres instancias.

Dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de julio de 2018 
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). 
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada… 
De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses… 
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible….
En tal caso, el derecho del prestamista a exigir la restitución del capital previa terminación del contrato de préstamo debería calificarse de denuncia extraordinaria (v., art. 313 C de c). Y esta idea debería aplicarse a los casos de los que se ocupa, a continuación, el Supremo:
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
El Supremo parece explicarse de una forma un tanto artificiosa porque hace depender la procedencia de la resolución del hecho de que se hubieran pactado intereses en el préstamo. Quizá es preferible entender - como me sugiere Miquel citándome a Basozabal - que, en el caso del préstamo, aunque no sea directamente aplicable la resolución propiamente dicha como remedio contractual frente al incumplimiento del prestatario, sí que puede entenderse que procede la denuncia con el efecto - semejante al de la resolución - de la liberación del prestamista, el cual, a partir de la denuncia del préstamo queda liberado de su obligación, esto es, de tener que seguir "prestando", esto es, de tener que seguir cediendo el uso del capital al prestatario. Por tanto, la denuncia tiene un efecto restitutorio pero, a diferencia de la resolución en los contratos sinalagmáticos de tracto único, con efectos sólo hacia el futuro (ex nunc) porque, obviamente, el prestatario no habrá de restituir más que la cantidad pendiente de devolución si la devolución del capital se había pactado a plazos. 

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