viernes, 6 de julio de 2018

Determinación de la cuantía de los daños indemnizables derivados de un cártel

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Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de junio de 2018. La sentencia es muy larga porque hay varios demandados y la cuestión de fondo es compleja.

Analiza en primer lugar si la pretensión de Cortefiel había prescrito, prescripción que se rechaza. El juez toma como fecha a quo para realizar el cómputo del plazo de un año el día de la publicación de la resolución de la CNC que sancionó el cártel de los sobres. Quizá podría entenderse que si la Resolución fue recurrida por los cartelistas ante la Audiencia Nacional, el inicio del plazo debería retrasarse ya que la Resolución no sería firme y, por tanto, habría que discutir también en el seno del proceso (follow-on) para fijar la cuantía de los daños si existió el cártel, lo que, por el contrario, debe considerarse probado si la resolución sancionadora de la autoridad de competencia es firme – art. 75 LDC –. Ya dijimos en otra entrada que la regla ahora sancionada por el art. 76.3 LDC (“Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario”) debía considerarse “en vigor” también con anterioridad a la trasposición de la Directiva de daños a nuestro Derecho.

En el caso, el problema fundamental es el de determinar la cuantía de los daños sufridos por un cliente de los cartelistas que compró, en los años en los que el cártel estuvo vigente, abundante número de sobres y otros materiales de papelería. El juez va desmontando los informes periciales de los demandados y concluye – de acuerdo con lo ahora dispuesto en el art. 76.2 LDC – que el demandante ha conseguido probar suficientemente la cuantía de los daños que el juez estima como que debe ser indemnizados. La cuestión central, para el perito, es cómo calcular el sobreprecio establecido por los cartelistas gracias al cártel sobre el precio que hubiera resultado del libre juego de las fuerzas de la competencia. Al parecer el perito utilizó, para fijarlo, una generalización de los sobreprecios que se pudieron deducir de contratos de compraventa concretos y de gran envergadura celebrados por los cartelistas. Este es el párrafo clave de la sentencia:
 Respecto del segundo elemento, partiendo de vestigios concretos y destacados por la Resolución, a propósito de los diversos sobreprecios que el cártel fue aplicando de manera sucesiva en operaciones determinadas y que suponen un muestreo suficiente, el dictamen ALFA obtiene, por aplicación de reglas de aritmética simple, una estimación de inspiración comparativa sobre cuál pudo ser el sobreprecio aplicado por el cártel a la actora en cada ejercicio económico durante el lapso temporal de duración de la relación de suministro. 
De nuevo, la homogeneidad del mercado y la unidad de la infracción respaldan esta manera de proceder a la hora de reconstruir, de manera verosímil, el sobreprecio aplicado por los cartelistas. Y no solo eso: el perito justifica de forma solvente por qué recurre a esos datos, siendo que la propia metodología comparativa, ortodoxa o heterodoxa donde la anterior no es posible, se encuentra en la base de todo el sistema aceptado por la Guía para la cuantificación de daños derivados de una infracción anticompetitiva. 
…  lo que no es razonable es sostener que los cartelistas habrían aplicado unos sobreprecios… inferiores a la… actora, en contraste con la importancia de las alteraciones en el precio de venta que aplicaron a licitadores públicos y privados o respecto del sobre blanco. 
No se trata tanto de discriminar si existe base suficiente o no para apreciar la homogeneidad de la infracción y del mercado… se trata, por el contrario, de acentuar que, desde luego, lo que no existe es ningún indicio
de que el mercado fuera heterogéneo y, por tanto, que el sobreprecio probado en relación con algunos clientes no fuera semejante al cargado a otros clientes

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