viernes, 13 de diciembre de 2019

Inadmisión de recurso de casación: derecho de información no infringido


Foto: JJBose

El recurrente defiende que la sentencia valora indebidamente el derecho de información; se habría producido una vulneración del derecho del socio porque no solo no se le facilitó la información solicitada- limitándose la sociedad a remitir una comunicación- sino que además se excusaba de la entrega de la documentación requerida y solo le emplazaba al examen de la documentación en las oficinas de la compañía. En definitiva, no puede considerarse satisfecho el derecho con la remisión al examen, en bloque, de toda la documentación social contable, en lugar de hacer entrega de la información que específicamente se solicitó, relacionada con el contenido de las cuentas anuales sometidas a la aprobación de la junta. 
No puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial expuesta, sino que aplica la misma en atención a las circunstancias fácticas del caso. 
El motivo incurre en supuesto de la cuestión, al basarse en una premisa que no se ha acreditado, que es la existencia de una infracción del derecho de información. 
Por el contrario, la información suministrada al recurrente fue adecuada, y las circunstancias alegadas en el recurso son expresamente descartadas por la sentencia. La Audiencia, en este aspecto, confirma y se remite a la sentencia de primera instancia y considera que la sociedad dio todo tipo de facilidades para que el socio acudiera correctamente informado a la sesión, sin que le fuera exigible una mayor dedicación. Así se le proporcionó al recurrente la información solicitada en fecha 14 de agosto de 2014 (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias debidamente desglosados...). Respecto de su petición formulada en fecha 6 de septiembre de 2014, también se ha de considerar atendida, ya que el recurrente solicitó una abundante información - el documento cuenta con 7 páginas- y dicho volumen de documentación solicitada justifica que la sociedad la pusiera a disposición en sus oficinas, sin que el interesado acudiera a examinarla. 
Por ello, el motivo carece de fundamento, ya que se considera probado que la sociedad informó al socio en atención a las circunstancias concurrentes y los documentos solicitados, por lo que se omite la base fáctica de la sentencia, sin que se aprecie vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues el derecho de información no es ilimitado.

La falsedad de la fecha en la que se dice celebrada una junta universal non nocet


Foto: JJBose

La fecha que figura en la certificación es el 30 de junio. A esa fecha, una de las dos socias – la madre (el otro socio es el padre) – había fallecido. Las hermanas a las que no habían dejado casi ninguna participación los padres impugnan la junta. Es imposible – dicen – que se hubiera celebrado la junta universal el 30 de junio porque la madre había fallecido antes de esa fecha. La sociedad contesta que, en realidad, la junta se había celebrado el 9 de mayo pero que “por imposición” del gestor, la fecha que se hacía figurar en el acta era la del 30 de junio. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2019,  ECLI: ES:APB:2019:14082

¿Se imaginan qué habría hecho el registrador si hubiera sabido que la fecha que constaba como de celebración de la reunión era falsa y había sido añadida por el gestor de la sociedad? ¿Y lo “gracioso” que es que el gestor “impusiera” la fecha de 30 de junio?
Mateo y Santiaga , en su calidad de miembros de la comunidad hereditaria titular del 1,10 % de las participaciones sociales (junto con su hermana María Inés y por sucesión hereditaria de su madre fallecida), interpusieron demanda contra Kernaba Centro de Formación a Distancia, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2017, respecto de los que se interesaba la nulidad puesto que, a pesar de constar como junta universal, no reunía los requisitos necesarios para ello al haberse celebrado en una fecha en el que la madre de los actores había fallecido. 
… Debemos partir de que nos encontramos ante una sociedad familiar, siendo socios los padres de los actores y administradora solidaria junto con su padre desde septiembre del año 2000, María Inés, hermana de los actores. Fue la propia administradora la que explicó la forma de actuar de la sociedad y la realización de juntas universales para aprobación de cuentas, habitualmente en casa de sus padres, una vez que aquéllas se habían formulado. 
Indicó que la junta en cuestión no se celebró el día que consta en la certificación, el 30 de junio, sino que fue el 9 de mayo en el comedor de casa de su madre, recordando la fecha pues Andrea había salido de un ingreso hospitalario. El proceder habitual era ese, cuando tenían las cuentas anuales formuladas se reunían los dos socios (sus padres) en casa, discutían lo que era necesario y aprobaban las cuentas, después ella se encargaba de enviar la documentación al gestor, que llevaba a cabo la legalización de los libros y la presentación de las cuentas al registro. Indicó que así se hacía desde incluso antes que ella fuera administradora, que no era habitual que se firmaran las actas y que llevaban siempre fecha 30 de junio porque así venía impuesto por la gestoría que se encargaba del resto de trámites. 
… Esta declaración coincide perfectamente con la documental aportada junto con la contestación (doc. 4) referente a las actas de la sociedad de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2000 a 2004 (folio 70 a 74) constando todas ellas celebradas el 30 de junio del año correspondiente, igual que la que aquí nos ocupa, con independencia del día de la semana que fuera (por ejemplo el 30 de junio de 2000 era viernes, el del 2001 sábado o el de 2002 domingo). 
... Pero, además, contamos con la declaración en juicio del Sr. Eladio , gestor de la demandada, que confirmó lo expuesto por la administradora. Indicó que en las empresas familiares, como la que nos ocupa, las juntas suelen hacerse con el carácter de universal y la de aprobación de cuentas con fecha 30 de junio, la gestoría entrega el borrador de certificación de la junta sin firmar y con la referida fecha y la administradora lo tiene que devolver firmado, para que ellos inicien los trámites de presentación al registro. 
Por ello, de la prueba practicada en autos resulta acreditado que la junta no se celebró en la fecha que consta en el Registro Mercantil, 30 de junio, sino que fue con anterioridad, lo que coincide con el argumento mantenido por la demandada, y que se hizo en presencia de los dos socios, sus padres, estando viva la Sra. Andrea , por lo que la junta universal estuvo bien constituida.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Cantata 208 Bach

miércoles, 11 de diciembre de 2019

Cambiar de registro mercantil es más difícil que una oposición a registros



Vladimir Davydenko

Esto es kafkiano. Y la culpa es de la aplicación del principio de tracto sucesivo a un registro de actos y contratos como es el Registro Mercantil y a la división provincial del mismo que podía tener sentido en 1919 pero que no lo tiene en la actualidad. Por no hablar del coste económico. Obsérvese cómo la “coordinación” entre dos oficinas de la misma institución se realiza ¡a través de los particulares! sobre los que se carga la llevanza de los papeles de uno a otro registro y se ordena la “re-inscripción” de lo que ya está inscrito.


Dijo la registradora:
…) Advierto de la necesidad de acompañar a la presente escritura, certificación de todas sus inscripciones en el Registro Mercantil de origen, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en el Registro Mercantil del nuevo domicilio, conforme al art. 19 del RRM. Dicha certificación del Registro de origen deberá solicitarse mediante presentación de documento que acredite el acuerdo o decisión de traslado (copia de la presente escritura) o solicitud por el órgano de administración con las firmas debidamente legitimadas.
Dice la DGRN
Como ha reiterado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21 de abril de 2012 y 17 de enero de 2017), el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará, en el Registro Mercantil de ésta, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. 
El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. 
El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro. 
De acuerdo con el procedimiento descrito, el registrador de destino debe proceder a la práctica de dos inscripciones: una, de transcripción del contenido literal de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de origen tal y como resulta de la certificación del registrador mercantil, y, dos, la inscripción de traslado de domicilio. Dichas actuaciones son simultáneas y no se puede llevar a cabo la una sin la otra, por evidentes razones de coherencia: sin la constancia en el Registro Mercantil de destino del historial jurídico de la hoja de origen no constaría en este a efectos de tracto sucesivo; si no se practica la inscripción de traslado de domicilio la anterior constancia se haría en vacío al no resultar el criterio de competencia que autoriza a la apertura de la hoja a la sociedad trasladada. 
La práctica de la inscripción de traslado de domicilio exige además, en su caso, la aportación del resto de documentación necesaria para que la hoja de la sociedad trasladada mantenga la coherencia derivada del principio de tracto sucesivo. Así, por ejemplo, será preciso presentar la documentación que justifique que el órgano que ha adoptado la decisión de traslado ha sido regularmente designado o que su decisión es conforme con el contenido de los estatutos sociales (así lo afirma explícitamente la Resolución de 28 de mayo de 2018). De otro modo, no podría practicarse la inscripción de traslado en el registro de destino como tampoco podría practicarse en el registro de origen si el traslado de domicilio fuese dentro de su ámbito territorial de competencia. 
Por el mismo motivo, si existe cierre del Registro, será preciso acompañar la documentación de la que resulte la apertura, exactamente igual que si la solicitud de inscripción se realizara en el Registro de origen (por ejemplo, acompañando la documentación por la que proceda la cancelación del cierre previsto en el artículo 96 o en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, y como si se tratase del Registro de origen, debe presentarse toda la documentación que permita la práctica de la inscripción de traslado en términos coherentes con el contenido del Registro, documentación que debe ser objeto de una calificación global y unitaria pues es la valoración del conjunto la que permite o no llevar a cabo la inscripción. 
… se podrá discutir si el requisito contemplando en el actual artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la necesaria presentación material en el Registro de destino de la certificación en soporte papel, se aviene o no con las exigencias de la actual sociedad de la información y de las nuevas tecnologías, respuesta tan obvia que ni siquiera cabe enunciarla. Pero lo que en modo alguno puede discutirse es que –como también se ha indicado anteriormente– la habilitación normativa para llevar a término esa actualización no compete ni a notarios ni a registradores; entre otras cosas porque, si fuera así pudieran surgir (en el plano teórico y en la pretendida aplicación práctica) tantos sistemas posibles como funcionarios de ambos cuerpos los integran. Como también sería igualmente deseable –y sin duda alguna ya constituiría un avance nada desdeñable–, que fuera posible la remisión telemática, no en papel y por los medios seguros que hoy existen y son empleados a diario por las oficinas registrales, de la certificación que exige el citado precepto reglamentario, desde el Registro de origen al de destino, algo para lo cual tampoco existe habilitación normativa actualmente.

lunes, 9 de diciembre de 2019

Las causas de la agresión violenta


El prototipo de la conducta maligna


Los componentes del mito según el cual la pura maldad existe serían, según Baumeister, los siguientes:
  • infligir daño a otro intencionalmente (excluyendo, naturalmente, al que nos lo causa, no por interés propio sino por nuestro bienestar como cuando sufrimos una intervención médica)
  • el dañante disfruta infligiendo daño. En la ficción, el malvado disfruta haciendo el mal. Si el que perpetra el mal se nos dibuja como alguien que lo hace a su pesar y con remordimientos, tendemos a ver el mal infligido como “menos malo” en comparación con los que disfrutan haciendo el mal.
  • la víctima tiene que ser “inocente y buena”. Cualquier homicidio típico de los 300 que se cometen en España cada año es el resultado final de provocaciones recíprocas y del escalamiento del enfrentamiento. No – en la generalidad de los casos – de una acción unilateral sin provocación alguna por parte de la víctima (“Delitos aleatorios contra víctimas completamente inocentes suceden, pero probablemente no tan a menudo como la cobertura de los periódicos parece indicar”)
  • El perpetrador del mal no “parece uno de nosotros”. Es alguien que pertenece a otra tribu, es un extraño. Porque “la gente como nosotros no podría cometer jamás un delito tan horrendo”. Baumeister nos recuerda que los malvados de los dibujos animados o de los tebeos hablan nuestro idioma con un acento extranjero.
  • El malvado lo lleva en la sangre. No es que se haya vuelto malo. Es que siempre fue así. “Simétricamente, nada nos lleva a preguntarnos qué desgraciadas experiencias llevaron a sujetos que eran bienintencionados y fundamentalmente decentes como Stalin, Hitler o Pol Pot fuera del buen camino. Lo que nos preguntamos es cómo un sujeto tan maligno pudo acumular tanto poder como para poner en práctica sus malvados proyectos…
en fin, los malvados son desordenadamente egoistas y carecen de autocontrol.

¿Se corresponde el mito con lo que la Ciencia nos dice acerca de las causas de las conductas malvadas?

El mal puede examinarse como instrumento, como medio que utiliza el malvado para conseguir sus fines (sexo, poder, dinero, tierras…), lo que explica que se recurra a la violencia para infligir el daño pero no siempre. “Del mismo modo, no es casualidad que los delincuentes tiendan a tener una inteligencia relativamente baja, porque en una sociedad que recompensa la inteligencia en muchos campos, las personas que carecen de ese rasgo se dan cuenta de que tienen menos opciones que los demás otros para obtener dinero y otras recompensas” Pero no parece que una carrera profesional como delincuente violento permita una vida exitosa y rodeada de lujos.

Según Baumeister,
“la agresión intraespecífica surgió como una adaptación a la vida social, ya que era un medio eficaz para resolver los conflictos que la vida social hace inevitables. La agresión permite a los más grandes y fuertes sobrevivir y, por lo tanto, reproducirse mejor que sus rivales más débiles…
Pero los grupos en los que la agresión intraespecífica es la forma común de resolver los conflictos no sobreviven, de forma que se desarrollan – en los animales sociales – estrategias culturales para resolverlos que no impliquen el uso de la violencia. La organización jerárquica del grupo – macho alfa o hembras alfa – es la más frecuente. Entre los humanos, sin embargo, el elemento cultural más poderoso para reducir el recurso a la violencia ha sido la creación de reglas de conducta (conjuntos de reglas forman instituciones como las de la propiedad) y su internalización, ritualizando los conflictos de manera que puedan ser resueltos “simbólicamente” (impartiendo justicia).

Esto significa que la agresión violenta como mecanismo de resolución de conflictos en una sociedad ha devenido “obsoleta” pero somos animales violentos y la frustración subsiguiente a no conseguir nuestros objetivos por los mecanismos sociales-culturales indicados pueden llevar al individuo a usar la violencia.

¿Quiénes y por qué recurren a la violencia?


No es cierto que los violentos tengan baja autoestima. Más bien al contrario, tienen un alto concepto de sí mismos. Los narcisistas son más violentos que la media y recurren a la violencia cuando “creen que la imagen favorable que tienen de sí mismos ha sido amenazada o atacada”. A los narcisistas hay que dorarles la píldora si no queremos que se vuelvan agresivos. “La agresión aparece como una estrategia para enfrentarse a la crítica y evitar la pérdida de estima y honor”. Este tipo de reacción frente al insulto o el desprecio se expresa también a nivel de grupo y se utiliza por los líderes políticos para mover a sus pueblos a la guerra. El honor nacional.

También hay mucho mal producto del “idealismo” dice Baumeister: a los que perpetran el mal “les motiva la creencia de que están haciendo algo bueno”, algo que hay que hacer para conseguir un fin deseable (la sociedad comunista, la homogeneidad religiosa, la igualdad).

Y, en fin, el sadismo. El placer que genera causar daño. A veces el sadismo se confunde con la dificultad de llevar a cabo los actos violentos. Matar a alguien o cortarle un brazo no es fácil y lo que es falta de habilidad puede confundirse con placer en causar el sufrimiento ajeno. Baumeister acepta que la evolución nos ha hecho antisádicos (experimentamos náuseas físicas frente a la agresión a otro) pero la repetición de conductas violentas contra otros puede generar “un proceso mental que contrarresta” la experiencia de ir contra una norma muy básica de nuestro comportamiento social para terminar constituyendo una experiencia placentera (como saltar al mar desde una roca o esquiar). Eso explicaría la tortura tal como vemos que se practica. Afortunadamente, el sentimiento de culpa – inexistente en los esquiadores o los trampolinistas – impide que haya más sádicos. Pero, en todo caso, “el sadismo no es una causa original del mal… el sádico comienza practicando la violencia por otra razón”, por idealismo, por narcisismo (egoísmo amenazado) o como consecuencia de vivir en una sociedad especialmente violenta donde es una forma normal de resolver conflictos.

Como casi siempre, la pregunta verdaderamente interesante es por qué no hay más agresión violenta en el mundo. Y la respuesta es la cultura, esto es, la evolución cultural que nos ha dotado de mucha más capacidad de autocontrol. La gente tiene impulsos agresivos en muchas circunstancias pero se contiene. Nos hemos domesticado.

Esto es lo interesante ¿por qué nos reprimimos? ¿por qué hemos aprendido a autocontrolarnos? Porque, como animales ultrasociales, tenemos una enorme capacidad para internalizar reglas de conducta. Cualquier otro sistema de cumplimiento de las normas que permiten florecer a un grupo sería demasiado costoso de implementar. Recuérdese la función de las religiones monoteistas con un Dios que premia a los buenos y castiga a los malos en esta vida con otra eterna. Cumplimos con las reglas del grupo entre las cuales, la más básica consiste en abstenerse de usar la violencia porque la violencia en el seno del grupo impide la vida social.

La causa próxima de las conductas violentas es que los mecanismos de autocontrol o autorrepresión no funcionan


porque lo normal es que lo hagan y mantengan bajo control los impulsos agresivos.

Se entiende así que sea más prometedor buscar las causas de la violencia doméstica en trastornos en los procesos de decisión de los agresores que en algo tan alejado de la reacción física a un estímulo como es la ideología o la concepción que alguien pueda tener sobre el papel de la mujer en la familia y en la Sociedad. En efecto, las causas próximas de las agresiones domésticas son las mismas que en las agresiones fuera de la pareja: aquellos elementos que “interfieren con la autorregulación y el autocontrol”. El alcohol afecta poderosamente a estos mecanismos; la emotividad intensa… (Baumeister añade la “violencia en los medios de comunicación” pero parece haber trabajos posteriores que refutan tal hipótesis) y, por supuesto, los trastornos mentales que afecten al autocontrol. Una moraleja pesimista es que si tales son las causas próximas de la violencia, ésta estará con nosotros, como los pobres, por muchos siglos.

Roy F. Baumeister, Human Evil: The Mythical and the True Causes of Violence, 2012

viernes, 6 de diciembre de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Donna Summer Last Dance

jueves, 5 de diciembre de 2019

Unas Conclusiones muy poco útiles para el Tribunal y para el juez nacional: Bobek sobre los acuerdos de fijación de tasas de intercambio




“Si parece un pez y huele como un pez, se puede presumir que es un pez. A no ser que, a primera vista, se detecte algo extraño en este pez particular, como, por ejemplo, que no tenga aletas, que flote en el aire o que huela a lirios, no es preciso diseccionarlo con detalle para calificarlo como pez. En cambio, si el pez presenta algo fuera de lo normal, quizá pueda seguir calificándose como pez, pero no sin antes efectuar un examen detallado de la criatura”

Las Conclusiones del Abogado General Bobek resumen lo dicho por el TJUE y el Abogado General Wahl en el asunto Cartes Bancaires sobre la interpretación correcta del art. 101.1 TFUE. Además de señalar que el concepto de restricción por el objeto es de interpretación restrictiva, un acuerdo entre empresas ha de calificarse como acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto cuando… “revele un grado de nocividad suficiente” de acuerdo con “los términos o previsiones del acuerdo y sus objetivos”. Si este examen superficial conduce a considerarlo como un acuerdo restrictivo por el objeto, entonces hay que examinar si dadas las circunstancias jurídicas y de mercado en las que el acuerdo se produce, hay que excluir tal calificación porque el acuerdo no sea dañino para la competencia o sea incluso procompetitivo.

Mi problema con las Conclusiones de Bobek es que en ellas no aparece la expresión “hard core cartel” o “cártel” (sí aparece pero en la narración del asunto AC Treuhand) y no sé cómo puede ayudarse a un juez a decidir si un acuerdo es restrictivo por su objeto sin emplear el término cártel. Como he dicho muchas veces, en el art. 101.1 están, prima facie, los cárteles. Pero es evidente que Bobek está pensando en un cártel cuando nos cuenta lo de que si anda como un pato, grazna como un pato, es un pato y cuando dice que puede que en casos excepcionales acuerdos de “fijación de precios, reparto de mercados o las prohibiciones de exportación, que por lo general se consideran especialmente dañinas para la competencia” no deban ser calificados como restricciones por objeto una vez que se atiende al contexto económico y jurídico”.

Como he explicado en otro lugar, a mi juicio, los casos excepcionales en los que un cártel no debe considerarse prohibido están en el art. 101.3 TFUE. De modo que en el 101.1 TFUE sólo están, en principio, los cárteles. La referencia a “por sus efectos” deben entenderse en el sentido de extender la prohibición a los acuerdos que, no siendo cárteles en sentido estricto, sean valorativamente semejantes. Y el 101.3 debe aplicarse excepcionalmente – no con la amplitud que se viene aplicando – como una norma que reduce el ámbito de aplicación del apartado 1 del precepto: a los que he llamado “cárteles benignos”. Bobek parece acercarse a esta concepción del art. 101 TFUE cuando critica a la Comisión diciendo lo siguiente:
Por lo tanto, siempre que un acuerdo parezca tener efectos ambivalentes en el mercado es necesario un análisis de los efectos. Dicho de otra manera, cuando en un acuerdo no se puede descartar una posible motivación económica favorable a la competencia sin atender a los efectos reales en el mercado, dicho acuerdo no se puede calificar de restrictivo «por el objeto».  Por lo tanto, no estoy de acuerdo con la Comisión en que todo efecto legítimo y favorable a la competencia del Acuerdo TIM solo puede considerarse con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, con miras a una posible exención. Al margen de cualquier afirmación sobre el Acuerdo TIM en particular, no resulta del todo convincente, en general, una interpretación del artículo 101 TFUE conforme a la cual un acuerdo que sea, en conjunto, favorable a la competencia en principio está prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, pero puede ser objeto de exención inmediatamente con arreglo al apartado 3 del mismo artículo.
En fin, debería abandonarse – porque es engañosa – la tesis del “balance” entre efectos anticompetitivos y procompetitivos de los acuerdos. Un juez no puede poner en cada plato los efectos y “pesarlos” y determinar el “saldo” neto. En realidad, es un ejercicio más de ponderación. Pero para reducir la ponderación lo más posible, es preferible partir de poner sobre a la autoridad de competencia que pretenda sancionar por cártel la carga de probar que estamos ante un cártel, esto es, ante un acuerdo de fijación de precios, reparto de mercados o semejante.

El resto del análisis de la noción de restricciones «por el objeto» puede compartirse. En particular, lo que dice en los párrafos 45 y siguientes de sus Conclusiones
¿por qué es necesario análisis alguno del contexto jurídico y económico cuando un acuerdo parece constituir una restricción por el objeto? La razón es que una valoración estrictamente formal de un acuerdo, al margen totalmente de la realidad, podría llevar a condenar acuerdos inocuos o favorables a la competencia. No habría ninguna justificación jurídica ni económica para prohibir un acuerdo que, pese a formar parte de una categoría de acuerdos normalmente considerados contrarios a la competencia, debido a ciertas circunstancias concretas fuera totalmente incapaz de producir efecto nocivo alguno en el mercado, o que incluso fuera favorable a la competencia.
La referencia a las Conclusiones de Wahl llevan a pensar que también Bobek piensa que los cárteles de chichinabo no están prohibidos por el art. 101.1 TFUE (a diferencia de Kokkot) porque no tienen la capacidad – por la escasa cuota de mercado conjunta de los participantes en el acuerdo – de afectar a la competencia. Dice Bobek
la autoridad de defensa de la competencia que aplique el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe comprobar, a la luz de los elementos que obren en los autos, que no se dan circunstancias concretas que puedan arrojar alguna duda sobre la presunta naturaleza dañina del acuerdo. Si la experiencia nos dice que el acuerdo en cuestión pertenece a una categoría de acuerdos que, la mayor parte de las veces, son perjudiciales para la competencia, parece innecesario un análisis detallado del impacto de dicho acuerdo en los mercados afectados. Basta con que la autoridad verifique que dichos mercados y el acuerdo no presentan características especiales que puedan hacer del caso una excepción a la regla basada en la experiencia. Por infrecuente que pueda ser, no se debe despreciar la posibilidad de que un acuerdo realmente pueda presentar tales características, a no ser que se tenga en cuenta el entorno real en que se desarrolle el acuerdo. Por ejemplo, si la competencia en un determinado mercado no es posible y no existe, no hay competencia que pueda sufrir restricciones.
Lo que dice, sin embargo, de cómo debe determinarse si un acuerdo restrictivo de la competencia no lo es por objeto pero sí por sus efectos resulta, en mi modesta opinión, abstruso y poco útil:
Por lo tanto, como ya he expuesto, la diferencia entre ellos es más cuantitativa que cualitativa. No obstante, queda claro que, si los elementos a los que atiende la autoridad al apreciar el contexto jurídico y económico de un acuerdo presuntamente restrictivo de la competencia «por el objeto» apuntan en direcciones diversas, resulta necesario un análisis de sus efectos. En tal caso, tal como sucede siempre que un acuerdo no se considera contrario a la competencia por el objeto, debe llevarse a cabo un examen minucioso de los efectos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, a fin de determinar las repercusiones que dicho acuerdo puede tener en la competencia en el mercado de que se trate. En esencia, la autoridad debe comparar la estructura competitiva que se da en el mercado a raíz del acuerdo en cuestión y la que existiría en ausencia de dicho acuerdo. Por lo tanto, el análisis no se debe detener en la mera capacidad del acuerdo de afectar negativamente a la competencia en el mercado pertinente, sino que debe determinar si sus efectos netos en el mercado son positivos o negativos.
Su análisis versa sobre un acuerdo entre bancos húngaros sobre las tasas de intercambio, esto es, lo que pagan los bancos de los comerciantes que aceptan en sus establecimientos el pago con tarjeta de crédito (que en las Conclusiones se denominan en español “bancos adquirentes”) a los bancos emisores de la tarjeta. Dice Bobek que
el Acuerdo TIM básicamente introdujo un importe uniforme de la TI, la comisión que los bancos adquirentes pagan a los bancos emisores cuando se produce una operación con tarjeta de crédito. Por lo tanto, como acertadamente apunta el órgano jurisdiccional remitente, tal acuerdo no es ni un típico pacto horizontal de fijación de precios ni, añadiría yo, nada que pueda calificarse simplemente como acuerdo vertical de mantenimiento de los precios minoristas. El Acuerdo TIM no establece unos precios de compraventa para los consumidores finales, sino que simplemente «unifica» un aspecto de la estructura de costes de algunos servicios puestos en marcha con el uso de las tarjetas de crédito como medio de pago.
La tasa de intercambio supone una forma de repartir la comisión que el banco del comerciante cobra a éste con el banco que emitió la tarjeta. Como establecer una forma de reparto de esa comisión diferente para cada banco emisor y en relación con cada banco adquirente sería costosísimo en términos de costes de transacción y dado que todos los bancos emisores emiten la misma tarjeta (VISA o Master Card) y todos los bancos adquirentes cobran comisión al comerciante por usar la misma tarjeta y dado que todos los bancos son, a la vez, emisores de tarjetas y adquirentes – es decir, tienen entre sus clientes a consumidores que pagan con tarjeta entregada por su banco y a comerciantes que aceptan esas tarjetas y las de clientes de otros bancos – tiene poco sentido llegar a miles de acuerdos bilaterales entre todos respecto al reparto de la comisión. Y, como los mercados donde se desarrolla la competencia son los mercados por la captación de establecimientos y los mercados por la captación de consumidores que usen la tarjeta, difícilmente puede calificarse el acuerdo sobre Tasas de Intercambio como un acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto. Como ocurre con las ligas de fútbol, este tipo de acuerdos son necesarios para que el sistema de pagos con tarjeta de crédito funcione rápida y limpiamente. Piénsese que al fijarse para todos la misma tasa de intercambio, los bancos pueden competir más intensamente por captar establecimientos o captar consumidores que usen la tarjeta. En todo caso, la Sentencia del Tribunal General de 2012 que se ocupó del recurso de Mastercard contra la Decisión de la Comisión en esta materia no calificó los acuerdos sobre tasas de intercambio como restricciones por el objeto.

El AG es de esta opinión cuando rechaza que estemos ante un acuerdo restrictivo por su objeto y “lee” en este sentido la sentencia Mastercard del TJUE y las decisiones de la Comisión Europea concediendo exenciones para los acuerdos entre bancos sobre las tasas de intercambio. El AG, sin embargo, llega a esta conclusión “por defecto”. Es decir, pone la carga de la prueba y la argumentación de que estamos ante una infracción por su objeto sobre los que afirmen tal cosa – lo que es sensato dado que, según se ha visto, el concepto de restricción por objeto es de aplicación restrictiva – y concluye que no le han aportado pruebas ni argumentos de que exista un consenso entre las autoridades de competencia y los economistas respecto del carácter especialmente dañino para la competencia de estos acuerdos.

La última parte de las Conclusiones se refiere a la distinción entre acuerdos y prácticas concertadas. El lío al respecto es monumental porque ya no sabemos qué es una práctica concertada, pero a los efectos de la cuestión prejudicial es irrelevante porque el AG concluye que la autoridad que aplique el art. 101.1 TFUE no tiene por qué explicitar si sanciona un acuerdo restrictivo o una práctica concertada.

Analiza, en fin, si las compañías emisoras de las tarjetas, o sea VISA Corp. y Mastercard podían ser consideradas responsables del acuerdo restrictivo alcanzado por los bancos. En realidad, y como trato de explicar el AG Wahl en sus Conclusiones en el Asunto AC-Treuhand, la cuestión debe plantearse en términos de imputación de la conducta a efectos de la responsabilidad administrativa. Es decir, si puede considerarse a VISA y Mastercard como responsables porque la conducta infractora les sea imputable. Y la respuesta parece ser afirmativa: indujeron a los bancos a llegar al acuerdo. No creo, sin embargo, que quepa calificar su relación con los bancos como un acuerdo vertical.
Según la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, las compañías de tarjetas de crédito no se limitaron a «facilitar» el acuerdo. Animaron a los bancos a llegar a un acuerdo y, aunque formalmente no estuvieron presentes en las negociaciones, sus intereses se vieron representados en ellas por uno de los bancos (Kereskedelmi és Hitelbank Zrt.). Además, incorporaron el acuerdo a sus normativas internas, estuvieron informadas de la celebración del acuerdo y lo observaron siempre, incluso respecto a los bancos que se unieron posteriormente a la red...  
considero que el presente asunto es un claro ejemplo de una situación vertical de corte «tradicional»: es un hecho comúnmente admitido que los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas activas en distintos niveles de la cadena de producción pueden vulnerar el artículo 101 TFUE.
En fin, que el Sr. Bobek no pasará a la historia del Tribunal por estas Conclusiones. Podría haberse esforzado en analizar competitivamente el acuerdo de fijación de las tasas de intercambio. De eso iban todas las cuestiones formuladas por el tribunal húngaro. Y a ese análisis apenas le dedica unos párrafos.

Nacionalismo metodológico


Ilya Repin Russia 1844-1930

Milanovic dice algo interesante en su libro Capitalism Alone (pp 158-159)
La desigualdad mundial de oportunidades no se considera en general un problema, y mucho menos un problema que necesite una solución. Dentro de los Estados-nación, muchas personas consideran que la transmisión intergeneracional de la riqueza adquirida por la familia es algo objetable; pero entre las naciones, la transmisión intergeneracional de la riqueza adquirida colectivamente no se considera un objeto de preocupación.
Es creciente, en efecto, el número de gente que pide una elevación y generalización de los impuestos de sucesiones ya que se considera el mayor atentado contra el principio de igualdad de oportunidades por lo que incluso liberales meritocráticos están a favor de este tipo de imposición aunque, lógicamente, la adquisición de la misma por los causantes ya fue gravada. Sin embargo, a nadie se le ha ocurrido que la recaudación de ese impuesto se reparta entre todos los pobres de la tierra y no sólo se convierta en gasto público o transferencias a favor de los pobres de la nación de la que es ciudadano el causante. Añade Milanovic que
Esto es interesante porque los vínculos de los individuos con su familia son más estrechos que sus vínculos con una comunidad entera, y uno podría pensar que la transmisión de la riqueza familiar a través de las generaciones podría ser vista como menos objetable que la transmisión de la riqueza social a través de generaciones de individuos sin parentesco entre sí. La razón por la que no se vea la contradicción parece radicar en una diferencia crucial, a saber, que en el primer caso, cuando la transmisión intergeneracional de la riqueza tiene lugar dentro de la misma comunidad, los individuos pueden comparar fácilmente sus posiciones entre sí, y se enfadan ante la injusticia; en el otro caso, la desigualdad es internacional, y los individuos no pueden compararse fácilmente a sí mismos o tal vez no les interese hacerlo (o al menos, los ricos no lo hacen). La distancia, como señaló Aristóteles, a menudo hace que la gente sea indiferente a la suerte de los demás....
En definitiva, aplicamos un “nacionalismo metodológico”, esto es, “damos por aceptable la posición según la cual la igualdad de oportunidades se aplica y se estudia sólo dentro de una nación-estado

Probablemente hay una buena razón evolutiva para este “sesgo metodológico”: el nivel de desigualdad que un grupo acepta entre sus miembros forma parte del núcleo duro de las decisiones que se adoptan colectivamente. Y para tomar una decisión colectiva, lo primero es definir al grupo. La nación-Estado es la forma intuitiva y natural de definir el grupo relevante a efectos de medir y adoptar medidas respecto a la igualdad entre sus miembros. Los individuos son iguales ante la Ley, es decir, el marco de referencia de la igualdad es el territorio y las instituciones del Estado-nación tal como es definido por el Derecho internacional.

lunes, 2 de diciembre de 2019

Toys R Us, los fondos de private equity, el Derecho de Sociedades y el Derecho Concursal


Puente viejo de Osor

Jonathan Ford cuenta en una columna del Financial Times la triste historia de Toys R Us. El fabricante y distribuidor de juguetes norteamericano ha quebrado y en el concurso se ha ordenado su liquidación a finales del año pasado. Toys R Us fue adquirido hace una década por un fondo de private equity, KKR. Como es sabido, un fondo de private equity  es un patrimonio allegado con las aportaciones de inversores institucionales o, simplemente, gente con mucho dinero, y que es gestionado por especialistas en reestructuración de empresas. La idea es que, mejorando su estructura financiera y la gestión, los gestores de estos fondos prometen a sus inversores rentabilidades superiores a las que se pueden obtener normalmente en el mercado. Pero, naturalmente, a veces, algunas veces, las empresas adquiridas con esos fondos y reestructuradas por los gestores del private equity quiebran.

La quiebra, naturalmente, ha dejado sin un duro de su inversión a los accionistas. Pero ha fastidiado, sobre todo, a los trabajadores porque “decenas de miles no sólo perdieron sus puestos de trabajo sino que ni siquiera cobraron las indemnizaciones por despido
(se ve que en EEUU no hay un FOGASA ni los trabajadores disfrutan de una posición tan privilegiada en caso de concurso como en España, posición que, a mi juicio, es altamente ineficiente porque induce a los trabajadores a permanecer ligados a una empresa en quiebra cuando la eficiente asignación de los recursos – de su capital humano – dictaría que abandonasen la empresa en cuanto asoman los primeros indicios de que se irá a la quiebra. Si los trabajadores actuaran así y abandonaran rápidamente el barco empresarial que empieza a hundirse, seguramente no veríamos operaciones como la que es objeto de esta nota. En todo caso, Toys R us no ha sido liquidada en España y Portugal. Adquiridas las filiales por los administradores, ha iniciado una fase de expansión tras separarse de la matriz liquidada. En relación con el problema que analizo aquí, imagínense qué cara se les quedaría a los gestores de una empresa adquirida por un fondo de private equity si, cuando realizan la primera extracción de fondos y sustituyen capital por deuda que obliga a pagar elevados intereses a los bonistas que han prestado el dinero, los mejores empleados – al margen de los “sobornados” en forma de participación en forma de acciones o en los beneficios – empiezan a abandonar la compañía. Sería una excelente señal informativa acerca de la sensatez de la política financiera que está poniendo en marcha el fondo de private equity. Porque si los que mejor conocen la compañía – sus empleados – abandonan el barco, es señal de que hay un riesgo elevado de que las cosas no acaben bien. La legislación española, al sobreproteger a los trabajadores en caso de quiebra, nos priva de esa “señal” temprana sobre la bondad de la estrategia empresarial).
Mala suerte dirán algunos. Continúa Ford contándonos que KKR ha accedido a poner 20 millones de dólares para pagar a los trabajadores parte de las indemnizaciones por despido que les corresponderían aunque los trabajadores dicen que esa cantidad debería elevarse a 57 millones. La atrocidad de la conducta de KKR se encuentra en que “en los doce años en los que el fondo fue titular de la empresa, los gestores del fondo han cargado a la empresa comisiones por gestión de 470 millones de dólares”. Además, es típico que se extraigan fondos de las compañías controladas y se aumente su endeudamiento. Aunque hay muchos estudios de que, en general, la gestión de empresas por estos fondos de private equity no perjudica ni a acreedores ni a trabajadores, eso no descarta que, cuando el entorno económico se pone duro, estas empresas, más endeudadas, sean las primeras en caer.

Estos casos han llevado a algunos – incluyendo a Ford pero también a la candidata a la presidencia de los EE.UU. Elizabeth Warren a proponer la supresión total o parcial del privilegio de la responsabilidad limitada. Es decir, hacer responsable al fondo de private equity o a los gestores de ese fondo y a los administradores de la compañia quebrada designados por el fondo de private equity de todas las deudas sociales impagadas o, dicho en términos de nuestra ley concursal, del “déficit concursal”. Ford indica un paper que pretende distinguir entre fondos que adquieren el control de una empresa y fondos que hacen sólo una inversión financiera. No he leído el artículo pero la propuesta me parece equivocada.

Hay que actuar a través de las normas concursales. Lo que vale la pena estudiar es si el plazo de dos años al que se refiere el art. 164 LSC merece ser flexibilizado. Siempre es preferible actuar a través de las normas concursales y no de las societarias cuando se trata de proteger los intereses de los acreedores. Es una herramienta más afinada que la muy genérica del Derecho de Sociedades y el levantamiento del velo. De nuevo: no hay que alinear los intereses de los administradores con los acreedores porque la sociedad se encuentre próxima a la insolvencia. Hay que asegurar la responsabilidad de aquellos que adoptan decisiones que elevan o agravan el riesgo de insolvencia cuando, efectivamente, tal riesgo se actualiza y causa daños a los acreedores. Porque si la estrategia de endeudamiento tiene éxito y la compañía no quiebra, no hay daño que indemnizar, ni velo que levantar ni responsabilidad limitada que derogar. Mejor actuar ex post pero, eso sí, dotar a los jueces de herramientas más contundentes para evaluar si la insolvencia es o no imputable a los gestores y a los socios de control del deudor concursado. Y quizá, para eso, baste permitir a los acreedores argumentar que la gestión financiera de la compañía por parte de sus administradores o de sus accionistas aumentó “injustamente” el riesgo de insolvencia.

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