miércoles, 11 de enero de 2012

¿No estamos locos? Denominaciones sociales

Tomado de NotariosyRegistradores.org
Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador mercantil central III, referida a la emisión de un certificado de reserva de una denominación social.
Hechos: Se solicita del RMC la denominación de FR ABOGADOS, SL.
Se deniega por el RMC, según nota explicativa, por los siguientes motivos:
1º. Que existe una denominación ya registrada como «HR Abogados SL».
2º. Que, hay identidad, no sólo en caso de coincidencia total, sino también “cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Art. 408.1.3ª RRM.
3º. Que, a mayor abundancia, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi-identidad» o «identidad sustancial» entre ellas.»
4º. De acuerdo con todo ello, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL», y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL».
Doctrina: La DG admite el recurso con revocación de la nota de calificación.
1ª. Lo fundamental en materia de denominaciones sociales es el principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás.
2ª. Nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza.
3ª. Sería deseable “una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial”.
4ª. La diferenciación entre denominaciones semejantes es “una tarea compleja”.
5ª.La denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, la “efe” frente a la “hache” es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

Determinación estatutaria del precio de las participaciones cuando se ejercita un derecho de separación

Aurora Campíns ha publicado un comentario a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 en el último número de la Revista de Sociedades. La DGRN da la razón al notario frente a la negativa del Registrador a inscribir una cláusula estatutaria que preveía un derecho de separación ad nutum (sin necesidad de alegar causa legal o estatutaria) de los socios y fijaba el precio al que la sociedad adquiriría las participaciones. El sistema pactado es el de una especie de oferta permanente de la sociedad a los socios para adquirir sus participaciones. Y el precio se fijaba “cada dos años, y con la finalidad de que los socios conozcan el valor que tiene su participación en la empresa”, estableciendo los criterios de valoración que habían de seguirse (media de los beneficios obtenidos en los últimos cuatro ejercicios y valor de los inmuebles). El Registrador consideró que la cláusula estatutaria se separaba de las normas de valoración del art. 353 LSC y, por tanto, que no se podía inscribir.
La DGRN revoca la decisión del Registrador sobre la base de una distinción (con la que no estamos de acuerdo). Distingue la DGRN entre causas legales y causas estatutarias de separación. Si un socio alega una causa legal – viene a decir la DGRN –, la aplicación de las reglas del art. 353 LSC es imperativa (valor razonable determinado por un auditor). Pero cuando se trata de causas estatutarias – como era el caso – la autonomía de la voluntad prevalece en todos los aspectos del derecho reconocido a los socios.
Destaca la afirmación de la DGRN en el sentido de que la libertad estatutaria es libertad contractual y está sometida a los mismos límites. Campins critica – con razón – que la DGRN “se ha quedado corta”. Debería haber aceptado que "
la regla del valor razonable constituye, en todo caso, esto es, ya se trate de una salida forzosa o voluntaria, de una regla dispositiva que puede ser sustituida en el ámbito de la autonomía privada por otras reglas tales como la del valor nominal o la del valor teórico contable”
Y es que la RDGRN no motiva por qué ha de darse un tratamiento diferente a las causas legales y a las estatutarias. Es evidente que, en ambos casos, estamos ante una institución protectora de la minoría. En el caso de las causas legales, frente a decisiones adoptadas por mayoría que modifican sustancialmente el contrato social (duración de la sociedad, transformación, cambio domicilio) o que hacen inexigible al socio continuar en la sociedad (sequía de dividendos). En el caso de las causas legales… frente a decisiones mayoritarias (que los socios decidan incluir como causas estatutarias) o frente a cambios en las circunstancias externas o internas a la relación social que provoquen un cambio de opinión en el socio respecto a su deseo de continuar en la sociedad. Que se trate de un derecho de separación ad nutum no altera esta valoración. El caso de la separación ad nutum solo tiene de especial que el socio no tiene que dar razones de por qué quiere separarse, no que no exista una razón para ello.
Es más, la DGRN parece suponer que todo el régimen legal del derecho de separación es imperativo. Es decir, que los socios no podrían – con el consentimiento de todos – suprimir alguna de las causas legales. Y eso constituye una restricción inadmisible de la autonomía privada.
En el mismo número de la Revista, Javier Ibáñez ha publicado otro comentario a la misma Resolución. Este segundo es más ambicioso y contiene una exposición cuidada y completa de las posiciones doctrinales en torno a los problemas de la (i) admisibilidad de las causas estatutarias de separación ad nutum (ii) los límites a la autonomía privada en este ámbito y (iii) la validez de las cláusulas estatutarias de liquidación del socio que se apartan de la regulación legal.

El examen de acceso a la abogacía en California


Ferdinand Holder. El estudiante


El documento contiene dos modelos de examen utilizados en julio de 2011. Gracias, José

Las instrucciones para hacer el examen dicen (traducción libre)
Su respuesta debe demostrar su capacidad para analizar los hechos en cuestión; su capacidad para distinguir los  relevantes y los que carecen de importancia, y para separar los puntos de hecho y de derecho en los que está basado el caso. 
Su respuesta debe probar que usted conoce y entiende los principios pertinentes y las teorías jurídicas relevantes… su capacidad para aplicar las normas a los hechos de forma razonada y lógica y llegar a conclusiones sólidas a partir de las premisas. No se limite a demostrar que conoce las normas aplicables. Demuestre su capacidad para aplicarlas. 
No le daremos una nota elevada si se limita a reflejar las conclusiones de su análisis aunque sean correctas. Explique de manera detallada las razones que sustentan sus conclusiones. 
Su respuesta ha de ser completa, pero no explique ni discuta doctrinas que no sean pertinentes para resolver el problema. 
A menos que se le pida específicamente que aplique el Derecho de California, debe contestar de acuerdo con las doctrinas y principios generales
Y luego, siguen varios casos. El primero es un caso de penal con problemas de participación (cooperación necesaria - ¿se sigue diciendo así? - o complicidad y encubrimiento) y de calificación. El segundo, uno con cuestiones procesales (obligación del demandado de contestar a preguntas del demandante mezclado con problemas de prescripción en el marco de una demanda por daños extracontractuales - ¿o contractuales? – por una intervención médica posiblemente negligente junto con problemas de responsabilidad del fabricante). El tercero se refiere a la validez (perfeccionamiento) de una donación mortis causa de un inmueble y la necesidad y temporaneidad de la aceptación del donatario.

La segunda parte del examen es un dictamen que los examinandos han de realizar auxiliándose de un conjunto de materiales que se les facilitan (3 horas). Se aconseja que se dediquen 90 minutos a leer los materiales y 90 minutos a contestar. Es un caso. Es decir, el alumno ha de ofrecer asesoramiento jurídico y se le proporcionan documentos que tendría a su disposición si estuviera trabajando en un Despacho (informaciones típicamente facilitadas por el cliente, contratos, cartas intercambiadas…) más un conjunto de materiales jurídicos (textos legales, sentencias, partes de un manual…). El caso es de Derecho Cambiario y hemos explicado por qué hay que enseñar y estudiar Derecho Cambiario en las facultades.

El segundo modelo de examen, consta, igualmente, de tres preguntas en forma de caso: una sobre deontología – conflictos de interés del abogado –; otro sobre transmisión de la propiedad y derecho de sucesiones y un tercero sobre derecho matrimonial económico (se pide que se responda de acuerdo con el Derecho de California). El asunto es sobre protección de los consumidores (compra de un coche de segunda mano) y cláusula de arbitraje.

Como se ve, una diferencia notable con el examen al que vamos a someter a nuestros estudiantes de Derecho para acceder a la abogacía. Llama la atención

(i) que los temas son todos de Derecho Penal y Derecho Privado;

(ii) Que se refieren a instituciones básicas del Derecho (participación en un delito, contratos, transmisión de la propiedad, responsabilidad extracontractual, sucesiones y régimen económico matrimonial);

(iii) Que no hay cuestiones de detalle, en el sentido de que si alguien no sabe cómo funciona una letra de cambio o que es una donación mortis causa, no puede responder pero no necesita conocer detalles respecto de plazos o de normas especiales (normas que no sean de “Derecho Natural”) para sacar una buena nota;

(iv) en el Dictamen, no se premia al que mejor sabe buscar en una biblioteca sino al que entiende los materiales que se le proporcionan. Reproduce, en este sentido, la situación en la que se encontrará un abogado junior en un despacho, en el que podrá recurrir a gente con experiencia para orientarle en la búsqueda de los materiales pertinentes. Es absurdo, por ejemplo, preguntar por la jurisdicción, el tribunal o el Derecho aplicable en abstracto;

(v) las preguntas relativas a Deontología se refieren al problema del conflicto de interés que es “el tema”. No hay preguntas acerca de la venia, ni acerca de cómo ha de tratar un abogado a un colega o en qué lengua tiene que dirigirse al tribunal y

(vi) ¿cómo puede uno prepararse para un examen semejante? Creo que se puede estar de acuerdo que alguien que haya hecho una buena carrera no tiene mucho de lo que preocuparse y puede limitarse a repasar los manuales básicos que estudió (sin preocuparse de si le han derogado treinta o cuarenta leyes o si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha dictado una nueva Ley de Cooperativas). Pero las Facultades malas y los alumnos que hayan tenido profesores malos en Derecho Penal I, Derecho Civil y Derecho Mercantil pueden pasarlo mal. Porque aprender las instituciones básicas del ordenamiento después de haber acabado la carrera es muy difícil. Un examen como este beneficia a los profesores buenos y a las asignaturas básicas ya que incentiva el estudio de las materias “problemáticamente”. ¿Se ha adquirido la propiedad? ¿es Andy heredero? ¿es válido el contrato? ¿tiene Peter que pagar la letra?

Dos caveat. Primero, es evidente que los EE.UU carecen de dogmática del Derecho Público y casos de Derecho Público deberían añadirse al examen. Pero tienen un Derecho Constitucional hiperdesarrollado y no hay preguntas de Derecho Constitucional. Una buena idea es introducir cuestiones de Derechos Fundamentales en los casos civiles y penales. Segundo, téngase en cuenta que los que realizan este examen tienen, en promedio, entre 26 y 28 años, es decir, son más maduros que nuestros graduados en Derecho.

Y para los nacionalistas y demás gente que pregunta qué hay de lo suyo: “conteste aplicando las doctrinas y los principios generales” y solo aplique el Derecho de California cuando se le pida expresamente. Pues eso. Enseñemos ius commune. No me refiero al español, me refiero al Derecho Natural que es el que se corresponde con las tendencias naturales del ser humano a intercambiar, poseer, morirse, casarse, tener hijos y ponerse enfermo.

martes, 10 de enero de 2012

Como dice el Profesor Uría, el artículo 1º del Código de Comercio dice…

Una respuesta sorprendente de los alumnos en los exámenes era la que comenzaba con el título de esta entrada. Lo llamativo era que se citara al profesor Uría para reproducir, a continuación, el artículo 1º del Código de Comercio. Pues bien, esto es lo que dice un trabajo publicado en el último número de una revista española.
“El profesor Vicent Chulià hace primar, frente a los derechos de la minoría, el respeto al interés social abogando por el sometimiento del ejercicio de ese derecho de información bajo los límites del artículo 7 del Código Civil. Doctrinalmente, otros autores (POLO DIEZ, GIRÓN TENA) han considerado que se trata de un derecho de la minoría y, que en consecuencia debe entregarse sin que pueda alegarse negativa alguna. Una postura intermedia (OTERO LASTRES) aboga por la negativa de entrega siempre que se pruebe el abuso de derecho llevado a cabo por los socios solicitantes”
Al margen de la pésima redacción (¿el derecho de información se “entrega”?), a Vicent le hace decir una obviedad: que todos los derechos – incluido el de información en el seno de una sociedad – han de ejercitarse de buena fe y – lo que es, casi, lo mismo - dentro de los límites de la prohibición de abuso de derecho. A Polo y a Girón les hace decir una tontería, puesto que es evidente que todos los derechos tienen límites y, por tanto, que los deberes de conducta que tales derechos generan en los deudores también tienen límites. Por supuesto que, al menos Girón, no ha dicho nunca nada semejante. Y la postura intermedia (¡cómo les gusta a los alumnos y a los profesores malos eso de tener tres posturas, dos extremas y una intermedia!) no es tal, ya que significa lo mismo que la primera.
Esta entrada no es una crítica al autor. El artículo es un disparate de cabo a rabo. Es una crítica a los editores de la Revista. Cosas tan groseramente carentes de calidad deberían haber sido descartadas por el Consejo de Redacción.

Un poco de Derecho cambiario (IV)

La apariencia


Hemos dicho que la fuente de la obligación cambiaria inter tertios no es ya un contrato sino un supuesto de hecho más simplificado: la apariencia. El firmante responde ante los terceros por haber creado imputablemente la apariencia (de estar obligado) frente a terceros que han confiado (por tanto de buena fe) en ella. Como venimos señalando, en los casos normales, sin embargo, no es necesario recurrir a la apariencia para explicar por qué el firmante está obligado a pagar la letra. Lo normal es que la obligación del firmante frente al tercero sea contractual. El tercero -el banco- adquiere derivativamente el crédito incorporado a la letra en virtud del contrato de entrega que ha celebrado con el librador y éste lo ha adquirido en virtud del contrato de entrega con el aceptante. Esto debe aclararse porque si no, no se explica por qué el tomador ha de soportar las excepciones que el aceptante puede oponer al librador si es de mala fe. El problema se plantea, pues, sólo en las hipótesis patológicas. En hipótesis normales, el funcionamiento de la obligación cambiaria inter tertios es también contractual.


lunes, 9 de enero de 2012

Un poco de Derecho Cambiario (III)

El contrato de entrega


La obligación cambiaria nace, pues, con la perfección del llamado contrato de entrega. Por contrato de entrega se entiende la dación y aprehensión de la letra. Por medio de la entrega de la letra tras la firma de la misma, el deudor manifiesta su voluntad definitiva de prometer el pago de una suma de dinero y el acreedor de aceptarla.


Jornada sobre sociedades cotizadas

1 de febrero de 2012
Palacio de la Bolsa. Plaza de la Lealtad, 1
M A Ñ A N A
09:30H. APERTURA por
D. Antonio Zoido Martínez
(PRESIDENTE DE BME)
PRESENTACIÓN de las Jornadas
D. Manuel Olivencia Ruiz
(CONSEJERO DE BME Y CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL)
10:00H. NOVEDADES LEGISLATIVAS EN RELACIÓN CON LA JUNTA GENERAL
COORDINACIÓN:
D. Jaime Aguilar Fernández-Hontoria
(DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA DE BME)
MATERIAS:
 Convocatoria e información previa a la Junta. (ARTS.516 A 518 LSC)
D. Francisco Vicent Chuliá
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA)
 La Junta virtual (ART. 521.2 LSC)
D. Rafael Illescas
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID)
 Nuevos derechos de minoría. (ART. 519 LSC)
D. Alberto Díaz Moreno
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA)
 Representación y conflictos de interés. (ARTS. 522 Y 523 LSC)
D. Fernando Rodríguez Artigas
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE COMPLUTENSE DE MADRID)
 Intermediarios financieros y representación. (ART. 524 LSC)
D. Antonio Roncero Sánchez
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA)
 La solicitud pública de representación. (ART. 526 LSC)
Dña. Carmen Alonso Ledesma
(CATEDRÁTICA DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 Identificación y registro de accionistas. (ART. 497 LSC)
D. Antonio Perdices Hueto
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID)
12:30H. PAUSA-CAFÉ
13:00-14:00H. COLO QUIO
1 de febrero de 2012
17:00H. REFORMA LEGAL Y RECOMENDACIONES DE BUEN GOBIERNO EN
RELACION CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: CINCO AÑOS DE
VIGENCIA DEL CÓDIGO UNIFICADO DE BUEN GOBIERNO
COORDINACIÓN:
D. Alberto Alonso Ureba
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
MATERIAS:
 Transformación en la composición y ámbito funcional del Consejo
de Administración.
D. Alberto Alonso Ureba
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
 Tipología de Consejeros y deberes-responsabilidad.
D. Jesús Quijano González
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID)
 Clases de Consejeros y retribución.
D. Cándido Paz-Ares Rodríguez
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID)
 Presidente y Consejero Delegado: ¿compatibilidad?
D. Luis Velasco San Pedro
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID)
 Conflictos de interés en el Consejo: ámbito de la autonomía
estatutaria.
D. Fernando Martínez Sanz
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD JAUME I DE CASTELLÓN)
 Autonomía y responsabilidad de las Comisiones del Consejo
(Auditoría y Nombramientos-Retribuciones).
D. Juan Sánchez-Calero Guilarte
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 Ventajas e inconvenientes de un modelo dualista opcional de
administración.
D. Gaudencio Esteban Velasco
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 El Código Unificado de 2006: aspectos susceptibles de revisión.
Intervención de los distintos ponentes
19:30H. PAUSA-CAFÉ
20:00-21:00H. COLO QUIO
21:00H. CLAUSURA de la Jornada por
Luis Maria Cazorla Prieto
(SECRETARIO GENERAL Y DEL CONSEJO DE BME Y CATDRÁTICO DE DERECHO FINANCIERO TRIBUTARIO
DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
Las inscripciones a la Jornada
se efectuarán facilitando los datos personales
de los asistentes en el correo electrónico:
jornada.cotizadas@urjc.es

Despedida de un socio poco rentable

Como ha generado confusión, lo que a continuación se traduce del inglés es la carta que mandó un socio de un despacho norteamericano (Sidley) a sus consocios cuando se despidió de la firma. Naturalmente, nada que ver con el autor de este blog. Al final del texto se encuentra el vínculo donde se ha reproducido el texto original de la carta.
“Me he dado cuenta de que no puedo cumplir simultáneamente las exigencias de la vida laboral y familiar. Sin criticar a aquellos que han optado por el lucro sobre la progenie, les comunico que dejo la abogacía. Mi epifanía ha llegado quizá un poco tarde ya que mi hijo menor, creo que su nombre es Erik, tiene 24 años. Pero como siempre he dicho cuando se me ha pasado un plazo, más vale tarde que nunca.
He hecho amistades en Sidley que me durarán por lo menos durante el primer trimestre de 2012. Sin embargo, una carrera basada en un alto potencial sin explotar, en lugar de en la producción real, tiene poco recorrido. Francamente, habría esperado que los socios directores se hubieran dado cuenta mucho antes. Confío en que mi longevidad servirá como un faro de esperanza para los abogados poco rentables de todas las edades. No hay necesidad de dar nombres: ya sabéis quienes sois.
Adiós, os deseo lo mejor

jueves, 5 de enero de 2012

Cómo suena una doctrina que niega la causalidad

Esto está sacado de un excelente artículo sobre la Historia de la Ciencia en el mundo musulmán en The New Atlantis y que explica su decadencia por el predominio de las comprensiones antirracionalistas entre la secta musulmana mayoritaria – los suníes -
En el núcleo de la metafísica de Ash'ari se encuentra la idea del ocasionalismo, una doctrina que niega la causalidad natural. En los términos más simples, propone que la necesidad natural no puede existir porque la voluntad de Dios es completamente libre. Los asharitas creían que Dios es la única causa, de manera que el mundo no es más que una serie de fenómenos discretos, independientes entre sí y cada uno de ellos "querido" por Dios.

Un poco de Derecho Cambiario (II)

Ver la anterior entrada

La teoría de la obligación cambiaria


La teoría de la obligación cambiaria trata de contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué alguien está obligado a pagar una letra? La respuesta más obvia consiste en afirmar que “porque se ha obligado a pagarla”, pero así no hacemos sino desplazar la pregunta ¿cuándo podemos considerar que alguien se ha obligado a pagar una letra? O, dicho con más precisión, ¿a qué supuesto de hecho anuda el ordenamiento el nacimiento de la obligación cambiaria?


Canción del viernes en jueves: Chris Martin -In The Sun


miércoles, 4 de enero de 2012

Por qué la gente toma decisiones erróneas o hace juicios equivocados by Munger (I)


foto: CNN

No me negarán que el estudio de la (i)rracionalidad del comportamiento humano es el tema de moda. Los economistas, por supuesto, pero también los psicólogos, los neurocientíficos, los que se dedican al marketing, se han puesto a la tarea de proporcionarnos una teoría que explique mejor cómo se comportan los individuos y cómo se comportan los grupos de individuos que la única eficaz hasta el momento, la del homo oeconomicus. Munger – el amigo de Warren Buffet – dio una charla en Harvard en 1995 en la que hacía una lista de las explicaciones razonables de los errores de juicio más frecuentes. Es la transcripción de una conferencia, de modo que las explicaciones no están muy bien formuladas.

1. Infravalorar el poder de los incentivos (recuerden el ejemplo de Tabarrok)
2. Negación de la realidad cuando ésta (“mi hijo no puede ser un asesino en serie”) es insoportable (“The reality is too painful to bear, so you just distort it until it’s bearable”)

3. Generar incentivos perversos por no tener en cuenta los costes de agencia. Si le pagas a un abogado por horas, tenderá a tardar más en gestionar el asunto. (Munger critica el sistema de contratación pública en el que el precio a pagar al contratista era igualando éste a sus costes más un margen pero pone el ejemplo del cirujano especialista en vesícula al que pagaban por operación, lo que le llevó a extirpar vesículas sanas a porrillo).

Esta sí que es una pregunta difícil

¿Cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para reivindicar un bien mueble?
a) the “demand and refusal” rule, under which the statute of limitations begins to run only when the owner finds his goods, demands their return, and the buyer refuses him.
b) At the other extreme are limitation periods that run either from the time of the theft or the time of purchase by the merchant seller so long as the buyer can establish an open, notorious and continuous adverse possession.
c) Finally, a number of jurisdictions have adopted an intermediate “discovery” rule under which the statute of limitations begins to run when the original owner discovers or should have discovered the location of her stolen goods.
Schwartz, Alan and Scott, Robert E. , Rethinking the Laws of Good Faith Purchase (March 1, 2011). Columbia Law Review, Vol. 111, 2011; Columbia Law and Economics Working Paper No. 393. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1775032

Repatriar cerebros italian style

“Hace unos diez años, cuando enseñaba economía en la Universidad de Pennsylvania, recibí una invitación del consulado italiano para participar en una reunión con el Embajador de Italia en Washington -efectivamente, su Excelencia el Embajador- de la comunidad de investigadores italianos en el área de Filadelfia. No se especificaba el tema de la reunión. Decido asistir. Había unas cuarenta personas, la mayor parte, destacados científicos en el campo de la medicina, un colega economista. Supuse entonces que el tema de la reunión sería preguntar a estos exitosos científicos cómo replicar en Italia las condiciones que los habían atraído a los Estados Unidos. Entró entonces Su Excelencia y, tras algunos canapés, comenzó a hablar. Un discurso tan confuso que los invitados se miraban perplejos. Se suceden las preguntas pero no son suficientes para aclarar nada. Tras media hora de niebla verbal, y bajo la presión de las preguntas de la audiencia, Su Excelencia indicó que el objetivo de la reunión era invitar a aquellos científicos que habían registrado patentes en los Estados Unidos -de nuevos fármacos, por ejemplo, – que volvieran a trabajar a la Universidad italiana previa donación de las patentes al Estado Italiano”.

Excepciones oponibles al cesionario de un pagaré “no a la orden”

El deudor del pagaré opuso al banco al que el tenedor original lo había transmitido, una excepción causal de incumplimiento del contrato que había dado lugar a la emisión del pagaré. El banco dijo que era un tercero y que esa excepción no le era oponible como tercero cambiario. El Tribunal le dice que no es un tercero cambiario porque el título era “no a la orden” y, por tanto, su transmisión no se produce por y con los efectos del endoso, sino los de la cesión. Le aclara previamente que lo relevante es que, cuando el banco adquirió los pagarés, figuraba en el anverso de los mismos la cláusula “no a la orden”. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de diciembre de 2011.
Insiste el banco recurrente en negar validez y eficacia a la cláusula " no a la orden" obrante en los pagarés ejecutados, por entender que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 96 de la LCCH , debió ser firmada de forma expresa por quien la estampó, cosa que aquí no ha ocurrido. No interpreta sin embargo adecuadamente el sentido y alcance de dichos preceptos, pues el tenor literal citado artículo 96 pone claramente de manifiesto que las "clausulas facultativas" que deben ir expresamente firmadas, son aquellas que guardan relación con las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 y 68 LCCH), no por lo tanto otras cláusulas, como es el caso de la denominada " no a la orden" que no se refieren a dichas acciones. Añade la recurrente que dicha cláusula no fue puesta por la entidad actora-libradora de los pagarés sino por la entidad codemandada BASMAD SL, a fin de obtener beneficios fiscales, alegato que también rechazamos por inconsistente ya que, además de que constituye una cuestión nueva introducida extemporáneamente en el recurso con vulneración del principio " pendente apellatione nihil innovetur", tales imputaciones no viene avaladas por prueba alguna, que correspondía aportar o conseguir al Banco alegante ex artículo 217 LEC.
Lo cierto y acreditado es que cuando la entidad Bancaria le fueron trasmitidos los pagarés de litis estos llevaban estampada la referida cláusula " no a la orden", por lo que dicha transmisión no produjo los efectos propios de un endoso cambiario sino los de una cesión del crédito por modo civil, con las consecuencias que ello comporta, a saber; que mientras que el adquirente, en virtud del endoso, queda inmune a las excepciones personales que el librador del pagaré pudiera tener frente al endosante dado el carácter abstracto del tìtulo; el mero cesionario civil, tiene que soportar, no solo aquellas excepciones que el librador pudiera oponerle directamente, sino también todas aquellas otras de que este pudiera valerse frente al cedente, y entre estas, por tanto las aquí alegadas de, incumplimiento de contrato subyacente que motivó el libramiento de los pagarés y la compensación de deudas o créditos como forma de pago
Tiene interés el análisis subsiguiente acerca de la prueba del incumplimiento del contrato que dio lugar a la emisión del pagaré. El Tribunal considera probado (por el demandado) el incumplimiento del librador del pagaré, lo que es relevante por la eficacia legitimatoria de la emisión.

El acreedor tramposo: dice que ha extraviado los pagarés y el deudor emite unos nuevos. Los originales acaban en manos de un tercero de buena fe

Me gusta iniciar las explicaciones de Derecho cambiario diciendo que cuando hay un trío, a menudo, hay dos personas decentes y un sinvergüenza. Y, de lo que se trata no es de castigar al sinvergüenza (porque es insolvente o está en Brasil) sino de asignar a una de las dos personas decentes el daño causado por el sinvergüenza. Vean el caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de13 de diciembre de 2011
La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición formulada por la entidad codemandada, libradora de los dos pagarés cuyo importe se reclama en la demanda de juicio cambiario que da origen al presente procedimiento. El juzgador no cuestiona que la demandada opositora libró los dos pagarés litigiosos y al serle comunicada por la tenedora de los mismos su extravío volvió a librar y a entregarle otros dos por el mismo importe en sustitución de aquellos. Tampoco niega que estos últimos fueren hechos efectivos
y cobrados por la misma tenedora que previamente había puesto en circulación los dos que falsamente dijo haber perdido, ni que la libradora hubiere puesto tal supuesto extravío en conocimiento de la entidad bancaria domiciliataria de la cuenta corriente contra la que se habían librado los efectos para que no procediere a su pago. Niega sin embargo que pueda ser opuesta con éxito la extinción del crédito cambiario operada mediante dicha novación sustituyendo unos pagarés por otros frente a la entidad actora, tercero por completo ajeno a las relaciones mantenidas entre la demandada y la primitiva tenedora de los pagarés litigiosos. Entiende que la actora es desconocedora de dichas relaciones y de las vicisitudes padecidas por los efectos, siendo mera actual tenedora de los mismos en virtud de su puesta en circulación mediante sucesivos endosos sin que se acredite ni siquiera se alegue hubiera procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor, conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Lo que tenía que haber hecho el librador de los pagarés  “cuando se le comunico el extravío de los dos pagarés que le había entregado la demandada” es obligar “a dicha tenedora supuestamente desposeída de los efectos a acudir al procedimiento que para el caso de extravío, sustracción o destrucción se contempla en el art. 84 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el art. 96 del propio texto en relación con el pagaré”
se limitó a poner en conocimiento de la entidad domiciliataria (o sea, el banco donde el deudor tenía la cuenta a la que se cargarían los pagarés) dicha supuesta pérdida para que esta procediese a su anulación, entregando otros nuevos sustitutorios a la misma tenedora para pago de la propia deuda. Con ello impedía que esta cobrase directamente los pagarés supuestamente extraviados, mas no evitaba la posibilidad de que los cobrase indirectamente poniéndolos en circulación, tal y como efectivamente sucedió. Al circular los primitivos pagarés se transmitieron a la actual tenedora de los mismos tras una cadena de endosos y a título oneroso, siendo persona por completo ajena a la relación negocial causal que motivó el libramiento de los efectos. No existe tampoco dato o indicio alguno que permita suponer tuviera conocimiento ni medio para alcanzarlo sobre lo acaecido previamente con dichos efectos, ni se ha acreditado en absoluto hubiere procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor. En su consecuencia la novación extintiva operada al sustituir el firmante los primitivos pagarés en base a los que hoy se acciona por otros dos del mismo importe y vencimiento no puede ser válidamente opuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al tenedor de los mismos que procedió a su adquisición en las condiciones antes comentadas”.
Basta con que el tercero conociera – mala fe – que al deudor le habían inducido, con engaño, a emitir los nuevos para que tal excepción – que es una excepción cambiaria de validez y no una extracambiaria – fuera oponible al tercero.

Responsabilidad contractual y extracontractual (a propósito de Garoupa/Ligüerre sobre Legal Origins)

Garoupa y Ligüerre han publicado un trabajo en el que critican la doctrina de los Legal Origins y la propia pretensión de determinar empíricamente la mayor (o menor) eficiencia del Common Law respecto del Civil Law y, singularmente, de los Derechos continentales que siguen el modelo francés. Su tesis es que los defensores de esta superioridad del Common Law se han dedicado a escoger algunas instituciones de Derecho Privado y explicarlas desde el punto de vista de su eficiencia pero que si se escogen otras, el resultado puede ser el contrario. Y, para demostrar lo poco razonable del ejercicio, eligen ellos otras instituciones en las que el Derecho francés sería superior desde ese punto de vista


Un poco de Derecho Cambiario (I)


foto: @thefromthetree

Esta entrada responde a una petición de una amable seguidora del blog, antigua alumna a la que, al parecer, no explicaron bien los basics del Derecho Cambiario. Como las pocas entradas que he incluido en el blog sobre cambiario tienen bastante audiencia, voy a reproducir aquí algunas partes de una lección.

martes, 3 de enero de 2012

Gippini sobre el concepto de acuerdo en Derecho de la Competencia

Hay supuestos dudosos en los que lo que se discute es, precisamente, si la conducta puede ser atribuida a un acuerdo entre empresarios o, por el contrario, si es producto de la actuación independiente de dos empresas. Como puede imaginarse, esta cuestión se plantea de forma muy diferente cuando se trata de decidir si ha existido un cártel o acuerdo horizontal entre competidores (o una conducta concertada) y cuando se trata de decidir sobre la existencia o no de un acuerdo vertical entre un fabricante y un distribuidor o, por el contrario, de una política unilateral de un fabricante. En el primer caso, bastan indicios de comunicación entre los competidores y que la conducta semejante de todos ellos en el mercado no tenga una explicación “natural” para que las autoridades afirmen la existencia de un acuerdo. En el caso de los acuerdos verticales, las autoridades exigen la prueba de la oferta y la aceptación, esto es, de las declaraciones de voluntad que son presupuesto de la existencia de un contrato.
El caso que mejor refleja este problema es el Asunto Bayer resuelto definitivamente por la STJUE 4-I-2004. Se trataba de decidir si Bayer había llegado a un acuerdo con sus distribuidores para que éstos no reexportasen (vendiesen fuera de su zona de distribución) los medicamentos que Bayer les vendía. Bayer, como todos los fabricantes de productos que tienen precios distintos en distintas zonas geográficas trataba de evitar las llamadas importaciones paralelas de medicamentos desde los países europeos donde eran más baratos a donde eran más caros (de España al Reino Unido, por ejemplo. Muchos empresarios compran los productos del fabricante en el país donde son más baratos y los revenden en los países donde son más caros (arbitraje). Como tal cosa disminuye los ingresos de los fabricantes (que acabarían vendiendo toda su producción al precio del país más barato, precio que, normalmente, impone la administración sanitaria del país), éstos han intentado todo lo que se les ha ocurrido para evitar estas conductas de exportación a los distribuidores nacionales encontrándose siempre con la oposición de la Comisión Europea que considera fundamental para la construcción de un mercado único europeo que se aproximen los precios para lo que el arbitraje resulta un poderoso acicate. Bayer limitó la cantidad que suministraba de su producto Adalat a los distribuidores en España y Francia para asegurarse que no dispondrían de cantidades sobrantes que exportar a Gran Bretaña o a otros países una vez atendida la demanda española o francesa (a lo que, normalmente, vienen obligados los distribuidores por las leyes nacionales sobre distribución de medicamentos) de forma que la cuota asignada a cada distribuidor nacional se basaba en las cantidades que Bayer les había suministrado en años anteriores. La existencia del acuerdo – prohibición de exportar “propuesta” por Bayer y “aceptada” por sus distribuidores – la deducía la Comisión del hecho de que Bayer puso en marcha un sistema para detectar las actividades exportadoras de los distribuidores y de que Bayer redujo sucesivamente las cantidades suministradas a los distribuidores que reexportaban.
En su sentencia el TJCE confirmó la del Tribunal General que había fallado a favor de Bayer y en contra de la Comisión y recordaba que el concepto de acuerdo en el sentido del art. 101.1 del Tratado “se basa en la existencia de concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades” y añadió que “basta con que las empresas... hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado”. En el caso, la conducta perseguida por la Comisión Europea era una medida “adoptada o impuesta de una manera aparentemente unilateral por un fabricante a sus mayoristas. El Tribunal de Justicia afirmó que un acuerdo en el sentido del art. 101 del Tratado “no puede basarse en algo que tan sólo es la expresión de una política unilateral de una de las partes contratantes, que puede realizarse sin la ayuda de otros”. Atacar tales conductas es cosa del art. 102 del Tratado. Y añade que, para que haya acuerdo celebrado por invitación de una parte (oferta) y aceptación tácita de la otra, “es necesario que la manifestación de voluntad de una de las partes contratantes con un objetivo contrario a la competencia constituya una invitación a la otra parte... para realizar en común dicho objetivo, con más razón aún cuando ese acuerdo no beneficia a primera vista... a la otra parte, a saber, los mayoristas”. Y concluyó, de acuerdo con lo que había dicho el Tribunal de 1ª Instancia que la reducción de las cantidades vendidas fue una actuación unilateral por parte de Bayer y no el producto de un acuerdo entre Bayer y sus distribuidores. A favor de la opinión de los Tribunales comunitarios está el hecho de que Bayer no necesitaba del acuerdo de los distribuidores para implantar su política porque éstos estaban obligados a atender preferentemente al mercado nacional por la normativa legal nacional que les impone una obligación de suministro. Por tanto, los distribuidores nacionales no podía desviar la totalidad del suministro que les hiciera Bayer al mercado de exportación. Consecuentemente, Bayer no necesitaba acordar nada con los distribuidores. Estos habrían de seguir comprando a Bayer para atender a los consumidores nacionales y tendrían que destinar al mercado nacional tales suministros.
Gippini adopta una perspectiva funcional: ¿para qué sirve el concepto de acuerdo en el caso de acuerdos verticales que han de examinarse en el marco del art. 101?
In borderline cases, the notion of agreement cannot comfortably be
dissociated from the other conditions of application of article 101 TFEU. It is not enough to say that an “agreement” involves a “concurrence of wills”. In difficult cases, passing judgment on the existence of an “agreement” often requires a complete view on whose wills are involved and what has been agreed. These are in theory the domain of other conditions of Article 101: the notion of undertaking and the restriction of competition
Añade Gippini que los únicos contratos relevantes a efectos del art. 101 TFUE son los contratos obligatorios, es decir, los que vinculan a las partes para el futuro (por oposición a contratos que los economistas llaman “spot”) porque para los juristas, todos los contratos son obligatorios en el sentido de que ellos nacen obligaciones para las partes (conductas futuras). Esto no se entiende muy bien
This is why a spot transaction, for example where a seller agrees to provide a product and the buyer agrees to pay a given price, is typically outside the scope of Article 101. Such commercial transactions do not bind the parties in any manner as to their future market behaviour in dealing with others
Un contrato de compraventa como el que describe Gippini es un acuerdo a los efectos del art. 101. Otra cosa es que típicamente esos acuerdos no tengan un contenido restrictivo de la competencia. Pero si el comprador es un operador dominante y el objeto de la compraventa es toda la producción del vendedor, las cosas podrían ser distintas. De su exposición subsiguiente, parece deducirse que el autor está pensando en contratos de distribución, esto es, que tienen por objeto la promoción o reventa de los productos. Si es así, en realidad, ya no estamos hablando de “acuerdos” a secas, sino de “acuerdo vertical” a efectos del art. 101. Y entonces, el análisis puede compartirse: los acuerdos entre sujetos situados en distintos niveles de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio no son relevantes para el Derecho de la Competencia si no tienen por objeto la promoción o reventa de los productos. Pero, si es así, los supuestos como el del ejemplo (contrato de suministro, transporte, o prestación de servicios por el que el dominante aguas abajo acapara un insumo) han de analizarse, no en el marco del art. 101 sino en el marco del art. 102 (abuso de posición dominante). No es eso lo que hacen las autoridades de competencia. Y, aún más. En tal caso, la existencia de un contrato – y no su naturaleza – es irrelevante. Lo que importa es la conducta del dominante. Sea ésta unilateral o resultado de un acuerdo. Y de aquí se siguen dos consecuencias, al menos.
La primera es que el problema no puede resolverse con una definición. Ni siquiera la de las directrices:
“The type of co-ordination of behaviour or collusion between undertakings falling within the scope of Article [101](1) is that where at least one undertaking vis-à-vis another undertaking undertakes to adopt a certain conduct on the market or that as a result of contacts between them uncertainty as to their conduct on the market is eliminated or at least substantially reduced
Esta es la definición de un acuerdo restrictivo entre competidores  y de acuerdos cuyo objeto – contenido – es la propia conducta competitiva. Porque si no son competidores, estamos hablando de la función más esencial del contrato (y del Derecho Contractual): reducir la incertidumbre respecto del comportamiento de la parte con la que se contrata. Al celebrar un contrato de compraventa, el comprador adquiere más seguridad – reduce su incertidumbre – respecto de la conducta esperada del vendedor (entregarle la cosa). Y producir o comprar la cosa de un tercero para entregársela al comprador es una “conduct on the market”. De manera que poco avanzamos con las definiciones.
La segunda es que, siendo coherentes, los acuerdos verticales (y, en general, todos los acuerdos entre no competidores) no caen bajo el art. 101.1. Porque es arbitrario que la conducta de Bayer esté permitida o prohibida (o sea, en principio restrictiva) en función de que fuera unilateral o fuera producto de un acuerdo con sus distribuidores. Lo relevante es si Bayer tenía posición de dominio en los mercados correspondientes. Si la tenía, su conducta de reducción de la oferta podía ser abusiva o no. Pero como el Tribunal de Justicia dijo lo que dijo en los tiempos de Grundig-Constein, y se volvió loco con la idea de que las empresas podían segmentar el mercado europeo, tenemos que seguir viviendo en la ignorancia económico-jurídica más supina: si no hay competencia entre fabricante y distribuidor, un acuerdo entre ambos que limite la libertad de actuación del distribuidor o del fabricante no puede reducir la competencia. Por eso las afirmaciones de la jurisprudencia suenan tan artificiales.
El análisis del caso Bayer/Adalat que realiza Gippini es especialmente interesante. Si el interés de las partes es común (como sucede, típicamente en los contratos de sociedad – que es la naturaleza jurídica de un cártel o acuerdo colusorio horizontal), podemos deducir de las circunstancias más fácilmente la existencia de un acuerdo que si el interés de las partes es contrapuesto (como sucede, típicamente, en los contratos sinalagmáticos donde cada parte hace algo que no haría sino es por lo que espera recibir del otro (art. 1274 CC). En tal caso, una conducta unilateral de una de las partes sin protesta clara por la otra sería suficiente para afirmar la existencia de un acuerdo. Pero, nuevamente, los contratos son un todo, un haz de obligaciones para cada parte. El comprador (distribuidor) acepta ser distribuidor y adquirir las mercancías al vendedor (fabricante) por todas las condiciones (el producto, el precio, la forma y tiempo de la entrega etc) y resulta artificial examinar si cada una de las condiciones que forman parte del acuerdo ha sido, a su vez, acordada. A partir de aquí, queda claro que lo que vamos a analizar no es la existencia o no de un contrato sino si, en el marco de una relación contractual, las partes celebraron un determinado pacto como contenido del mismo. Gippini confirma que lo más significativo es
What matters is that Bayer’s policy did not rest, for its implementation, on the wholesalers behaving in any particular way. Wholesalers were not required to refrain from exporting or to agree to limit their orders to national requirements. Bayer did not need any agreement or acquiescence from the wholesalers, and it can be taken for granted that the (exporting) wholesalers who saw their supply restricted would not, and did not, share Bayer’s desire to restrict exports. On these facts, their acquiescence or not with the goal of limiting parallel trade could not be relevant. In these conditions, it is right to demand serious evidence before finding a tacit agreement.
Plena coincidencia. Pero ¿y la ausencia de un acuerdo “santifica” la conducta de Bayer cuyo objeto (en el sentido de finalidad) claro era “limiting parallel trade”? Si se trata de impedir que las empresas limiten el comercio paralelo ¿qué mas da que la limitación sea producto de un acuerdo entre Bayer y sus distribuidores o de una conducta unilateral de Bayer?. Volvemos a lo mismo. Y Gippini reproduce una afirmación del TJ que deja claro que al TJ no le importa la contradicción
The mere concomitant existence of an agreement which is in itsef neutral and a measure restricting competition that has been imposed unilaterally does not amount to an agreement prohibited by that provision. Thus, the mere fact that a measure adopted by a manufacturer, which has the object or effect of restricting competition, falls within the context of continuous business relations between the manufacturer and its wholesalers is not sufficient for a finding that such an agreement exists.
Gippini considera, con acierto, que esta doctrina no es compatible con la sentada en el caso Ford. En los demás casos, puede conciliarse porque en todos ellos, el criterio para afirmar la existencia de un acuerdo era la necesidad del fabricante del concurso de los distribuidores para implementar su política comercial. Pero en Ford (el fabricante deja de vender coches con volante a la derecha a los distribuidores alemanes para evitar que éstos los reexporten a Gran Bretaña), tal conciliación no es posible.
El trabajo concluye con el análisis de los casos de terminación del contrato por el fabricante a sus distribuidores exclusivos o concesionarios porque éstos no mantienen el precio mínimo de reventa o la prohibición de exportación.

sábado, 31 de diciembre de 2011

Caso de escuela de contratos y Derecho cambiario

Es el resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de diciembre de 2011. Se encarga la reforma de un local comercial y la comitente firma unas letras para documentar el precio de la obra. Cuando se han iniciado las obras y la comitente ha pagado una de las letras y parte de otra, aparecen unas humedades en el local provenientes del edificio colindante que desaconsejan continuar. El contratista reclama el pago de todas las letras. El JPI le da la razón sobre la base de la abstracción cambiaria (¡!) y la Audiencia revoca la sentencia declarando que, inter partes, las partes de la letra de cambio pueden oponerse todas las excepciones causales. La Audiencia analiza qué excepción estaba oponiendo la comitente ya que el contratista no continuó con la obra porque no era aconsejable hacerlo
Partiendo de esos hechos no podemos compartir las alegaciones de la entidad apelada, en el sentido de que la estipulación segunda del contrato obligaba a la recurrente al pago de las cambiales con independencia de si la obra se ejecuta o no. Operando las letras de cambio como medio de pago y articulándose la reclamación entre las personas que intervienen en la relación contractual, la procedencia o no de su pago dependerá de si quien las reclama ha cumplido con sus prestaciones, pues si se libran las cambiales es en la convicción de que cuando lleguen al vencimiento la mayoría de ellas, la obra estará concluida, lo que sin embargo no ha sido así.
En tales circunstancias, hemos de valorar que el contrato queda resuelto, y ello no por incumplimiento de alguna de las partes contratantes, sino por imposibilidad sobrevenida, pues si la contratista no podía seguir adelante con la ejecución de la obra, por el problema de humedad la dueña de la misma tampoco podía solventarlo de inmediato, al depender su solución de terceras personas ajenas al proceso, quienes, según parece, no estaban dispuestas a colaborar. En sede de apelación se apunta que se hallan en litigio para solventarlo. Ahora bien, esa misma imposibilidad sobrevenida deslegitima la pretensión de la constructora de la obra reclamando el total importe de unas obras que no llega a realizar.
Y para liquidar el contrato, la Audiencia se basa en el análisis de los dos peritajes sobre cuán avanzada está la obra.

¿Hay alternativa a la austeridad?

Un sector importante de la opinión publicada (Krugman a la cabeza) sostiene que la austeridad es contraproducente. Que si no hay crecimiento, la carga de la deuda aumenta relativamente porque la deuda no deja de crecer aunque los ingresos que permiten pagarla permanezcan estancados. Hoy, José Carlos Díez, en EL PAIS, vuelve a la carga citando esta vez a Blanchard, que, por supuesto, no propone aumentar el gasto público. Intuitivamente, sin embargo, resulta evidente que hay países que tienen más opciones y países que tienen menos. EE.UU puede permitirse aumentar el gasto público y hacer grandes inversiones en infraestructura para combatir la recesión. Y la razón es muy simple: EE.UU. tiene un potencial de crecimiento muy elevado por muchas razones, entre otras, porque es número uno en la industria de mayor potencial, toda la que tiene que ver con internet y nuevas tecnologías. Y no tiene que hacer transformaciones ni reformas estructurales para asegurarse dicho crecimiento (bueno, sí, su sistema jurídico, en particular, el Derecho de Patentes y de propiedad intelectual y todo su sistema de resolución de conflictos a través de litigios que le cuestan varios puntos de su PIB y, en general, todo su sistema de producción legislativa que es muy ineficiente). Además, EE.UU puede reducir su gasto público de manera muy relevante, simplemente, dejando de hacer guerras fuera de su territorio.
Pero en España, Portugal, Italia etc., estimular la economía para aumentar el crecimiento no es una alternativa disponible. Simplemente, hemos estado viviendo durante una década por encima de nuestras posibilidades, esto es, gastando de forma permanente unos ingresos que eran coyunturales a lo que se ha unido un sobreendeudamiento privado que tendrá que ser “socializado” en mayor o menor medida (esperemos que en “menor medida”). Tenemos que aceptar que vamos a volver a los niveles de bienestar de hace quince años durante unos cuantos. Porque no podemos devaluar la moneda y nadie está proponiendo salir del euro.
A la vez, las reformas estructurales tienen que ir dirigidas a reducir los costes de funcionamiento de la Economía, esto es, reducir el coste de producir y comerciar en España. Esa es la única forma fácil de volver a crecer. Es la que permitió a Alemania salir de su estancamiento. Eso se hace reduciendo los costes de transacción: que sea más “barato” producir y contratar. Que haya que pedir menos permisos, rellenar menos papeles, realizar menos trámites, utilizar menos intermediarios etc. Que los que prestan los servicios públicos lo hagan a menor coste y que se dejen de prestar servicios no básicos.
Hay otra forma de volver a crecer, pero no somos tan listos – y, desde luego, no lo son los Gobiernos – como para asegurar el éxito. Es lo que se dice de fomentar la innovación, mejorar la educación, promover la investigación, apoyar a los sectores de futuro etc. Nadie sabe cómo hacerlo rápido y bien. Así que, mejor dejamos de autoengañarnos. ¿Quién hubiera dicho hace 20 años que Telefonica sería la primera empresa de telecomunicaciones de Europa? ¿quién habría dicho que seríamos muy potentes en el sector textil hace 20 años? (Desigual factura ya 400 millones de euros). Hemos vendido vino al exterior por más de 2000 millones de euros en 2011. Uno puede barruntar que es más fácil hacer crecer significativamente las exportaciones en el sector agroalimentario pero no mucho más. No hay apuesta sin riesgo. Piénsese en las energías renovables y, en particular, en la termosolar.
La deuda pública española puede pagarse con unos cuantos años de austeridad y si no aumenta en los próximos años y si los tipos de interés que se pagan no se elevan. .. Lo dice Blanchard. Los Estados tienen deudas líquidas y créditos ilíquidos (los impuestos que recaudan de sus ciudadanos). Mientras los inversores crean que los segundos son mucho más elevados que los primeros, seguirán prestando. Pero cuando sospechen que un Estado tendrá dificultades para atender al pago de su deuda con lo que recauda (porque la primera aumente mucho y rápidamente como sucede cuando el Estado se hace cargo de las deudas de su sector bancario, por ejemplo), el riesgo de quiebra se aproxima. Y lo que hay que hacer es lo que ha empezado a hacer el Banco Central Europeo: "proporcionar liquidez para asegurar que no suben los tipos de interés que pagan los Estados por su deuda”. Esta es la única mano que nos van a echar nuestros amigos europeos a través del Banco Central Europeo. Y lo que haga Italia nos afecta pero el diferencial no solo no ha disminuido con la llegada de Monti, sino que ha aumentado. Afortunadamente, tenemos una clase política mucho menos ineficiente que la italiana.
Por eso, hace falta llegar al déficit cero con rapidez. Simplemente para que no aumente la deuda pública. No ya para reducirla.
No podemos, seguramente, pagar toda la deuda de los bancos (de nuevo, ¿por qué son los residentes en España los que tienen que pagar las deudas contraídas por otros residentes en España con acreedores no residentes en España?). Por eso, si se crea el banco malo con los solares de todos los bancos, deberíamos hacer, al menos, como en Gran Bretaña y entregar al Banco de España las acciones correspondientes a los dineros que el sector público aporte a ese banco malo para que, si las cosas mejoran en el futuro, los beneficios se los queden los ciudadanos. Es más, si hay bancos o cajas que tienen un valor neto negativo, deberían liquidarse.
Pero los que opinan que no deberían aplicarse políticas de austeridad, deberían explicarnos cómo se ejecuta una política distinta.
Y el colmo es que, desde el otro lado, se critique la subida de impuestos. La acusación según la cual la sufre la clase media es ya ridícula y cualquiera con algo más que el título de ESO debería evitarla. En un país en el que el 80/90 % de la población es “clase media” ¿quién ha de soportar la subida de impuestos? Es pura demagogia. No se han subido los impuestos a las empresas (por ahora) y la forma de recargo – en lugar de modificación de los tipos – en el IRPF hace más creíble el carácter temporal. Se ha subido el IBI y debería subirse más (los bancos tienen ahora un incentivo añadido para deshacerse de las viviendas que tienen en sus balances). En el largo plazo, deberíamos volver a niveles de participación del Estado en el PIB del 35 %. Por eso es importante que la gente se crea que las subidas de impuestos son temporales.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Cuando la propiedad es privada pero no eficiente

Este trabajo de Liam Brunt trata de aportar un argumento empírico a la discusión acerca del modo en que el sistema jurídico contribuye al desarrollo económico. Para lo que analiza el crecimiento económico de la colonia de Ciudad del Cabo, colonia fundada por y propiedad de la Compañía holandesa de las Indias Orientales. Cuando esta compañía permitió a los colonos acceder a las tierras adyacentes a la colonia, reconoció a los colonos derechos de propiedad según los títulos propios del Derecho holandés. Pero, de entre los cuatro tipos de arreglos existentes en el Derecho holandés, el predominante era el que más incertidumbres generaba sobre los granjeros
The most secure form of landholding in the Cape colony was eigendom, which was used mostly in Cape Town itself for houses and smallholdings. Eigendom was a form of outright ownership (i.e. freehold) but had stringent rules attached to it. In particular, the owner had to cultivate the land to its maximum capacity, pay one tenth of the produce to the government of the colony and allow (without compensation) any kind of road building that the government deemed necessary on the land.
The second most secure form of landholding was quitrent, which was introduced in 1732. The government leased out plots of land for periods of 15 years in return for a rent of 2 skillings per morgen per year. The leases could be renewed with the agreement of both parties; if the lease was not renewed then the government paid for any land improvements made by the landholder in the lifetime of the lease…. The long length of the leases and the promise of compensation for unexhausted investments gave the farmer good incentives to make investments in the land (such as installing drainage, putting up buildings, using long-lived fertilizers and so on)… In England the farmers were not holding land from the government but from local private landowners; this meant that the farmers had recourse to an independent judiciary in the case of any land dispute. This was not true in the Cape colony, where the landowner (i.e. the Company) was also the judiciary… the quitrent system was virtually never used in Cape colony
By far the most common form of tenure… was the loan-place system. This was a form of annual rent fixed at 12 rixdollars per year (24 rixdollars per year from 1732 onwards) plus an annual stamp duty of 6 rixdollars per year... The loan-place farmers generally enjoyed de facto long term tenure, in that the government very rarely refused to renew a lease, but their de jure tenure was always limited to one year and this generated considerable uncertainty. One of the locals claimed that: “When the Company discovered that the farmers grew slack in the payment of their taxes, they without hesitation put their property to sale, seized upon their wagons, utensils of husbandry and cattle…. Dutch farmers at the Cape were extremely vulnerable to direct government action, such as immediate eviction, because they were on one-year leases and the government was their landlord. In fact, illegal land occupation (squatting) was by far the most common form of landholding in the Cape colony
En 1795, aprovechando que Holanda se había puesto de parte de Francia en la guerra contra Inglaterra, Inglaterra se apoderó de Ciudad del Cabo. Pero en 1803 volvió a manos holandesas. Entretanto, la Compañía de las Indias Orientales había quebrado y la República holandesa se hizo cargo de las posesiones ultramarinas. En 1806, los británicos ocuparon de nuevo la ciudad. Y, en 1815, la Conferencia de Viena hizo tal cesión, definitiva. En 1839, y a imitación de lo que se había hecho en los Estados Unidos, “all land in the Cape was to be sold in freehold by public auction with a reserve price of two shillings and six pence per acre”.
El proceso se retrasó mucho como sucede siempre que se instaura un nuevo sistema de atribución de derechos cuando preexiste otro (eso no ocurría en los EE.UU). Pero a partir de 1844, todas las nuevas tierras eran asignadas en propiedad y mediante pública subasta. Y los antiguos “quitrent holders” se convirtieron en propietarios (the quitrent holders could do this by paying fifteen years’ quitrent to the government in one lump sum)
El resto del artículo trata de probar que la atribución de títulos de propiedad más completos y la seguridad jurídica derivada de la separación entre el ejecutivo y la judicatura (inexistente cuando la colonia era “privada” e inexistente cuando en el propio Estado-propietario no había tal separación) generaron los incentivos adecuados en los agricultores (para invertir en capital fijo) y se aceleró el crecimiento económico (tal como había predicho Adam Smith) porque los granjeros pasaron de la ganadería extensiva – que no requería inversión en capital fijo – a la agricultura, es decir, a la actividad más rentable. Es razonable considerar que la seguridad jurídica es especialmente valiosa cuando hay que realizar inversiones en capital fijo o, diría Williamson, realizar inversiones específicas cuyo valor disminuye o desaparece si el que las realiza se ve privado total o parcialmente de la propiedad de la tierra porque no puede darles otro uso igualmente productivo. Como el clima es seco en Sudáfrica, el regadío era la vía para aumentar la productividad lo que requería la (inversión en capital fijo en forma de) construcción de embalses y pozos.
Así, “It is very clear that there was a significant jump in output growth during the early part of the British occupation, 1795-1813 (porque el gobierno británico era menos predatorio que el holandés)…. However, we can also say that the changes in the legal system in 1827 – the move to adversarial trials and the common law – did not have any substantial positive impact on the rate of growth in its first 15 years of operation” (o sea, una refutación más de la supuesta mayor eficiencia del common law sobre el civil law.) y, a partir de 1843, los números crecen de nuevo por la mayor seguridad jurídica derivada del “switching the legal basis of landholding from the Dutch system of quitrent or loan-place tenure to the English system of freehold tenure
Y no es que en todo el mundo las colonias estuvieran prosperando en fechas parecidas:
In fact, a comparison with other frontier regions shows that the growth rate of the Cape colony was exceptionally slow up to 1843 and was relatively fast after 1843: the Cape changed from being the worstperforming colony in the group to being the best-performing
Especialmente interesante es el análisis de la evolución de la productividad: la mayor intensidad en el uso de capital y el carácter fijo – temporalmente – del volumen de mano de obra explica la evolución de la productividad y el incremento sustancial de la inmigración
The acreage in production was not responding to an increase in population; the population was responding (up to 1865, at least) to the increase in acreage. In fact, there was also an unanticipated positive shock that substantially boosted the population of the Cape colony after 1865: the discovery of diamonds in 1867 and gold in 1886. But these events fortuitously followed the increase in the Cape’s ability to feed itself, rather than led it.

Let’s change the metaphors about patents and copyright

Patent Law and, in general, intellectual property are at the center of the debate on innovation and economic development for good reasons. Its importance as a building block of the institutional organization of the economy can not be overstated. And economists and lawyers have struggled to make proposals that can be widely accepted.
Although I am not an expert on the subject, I think there are some fundamental tenets that could be widely shared
First, the analogy between intellectual property and property over goods should not be pushed too far. Lawyers think analogically and analogy serves us well in most cases (we use known categories and frames to apply them to new facts or cases when we find that they are similar to the old ones) but analogy can lead us to the disaster if we are not able to properly distinguish the old and the new cases (“causes are never seen, only inferred”). It happens very often that tools can be effectively given new uses till we overstretch them and, for instance, we end by calling “persons” to contracts (as it happens with the analogy between individuals and legal persons) or “administrative contracts” to State commands. The problem does not lie on how do you call things. The problem lies in the legal rules you are going to apply to the new “thing” based on the chosen name for it. We should stop transferring the Law of Property to Intellectual Property and Patents.
Legal rules on intellectual property are very crude means to attain the said goals of promoting innovation and intellectual creations. Rules on physical property are as old as agriculture but intellectual property laws are a relatively recent phenomenon. Therefore, we have refined the Law of Property and we can be fairly sure that the arrangements are efficient. On the contrary, we are pretty sure that the Law of Intellectual Property and Patent Law are inefficient. The reason why is that the problem is so difficult that 300 years is probably not enough to solve it reasonably.
Both domains are very different, at least, in two important respects. On the one side, assigning property rights (right to exclude others from the use of a good) makes sense when scarcity abounds. Absent market failure, we know that private property is the best institutional arrangement to achieve efficient use of scarce resources or assets in order to avoid overexploitation and underinvestment. Works and inventions are not scarce. Therefore, other good reasons should be advanced to apply the Law of Property to inventions and intellectual works.
Many consequences result from this difference the most important being the public good nature of inventions and intellectual works and the insignificant cost of producing an additional unit (a feature accelerated by the digital revolution when “units” are copies of the product or work). Moreover, rights over inventions and intellectual works are very difficult to define. It is easy to put a fence between two pieces of land but it is very difficult to assign the rights when the property can be possessed by millions of people simultaneously. Uncertainty about the extent and the legitimacy of the claims also abounds.
On the other side, as analogy is the base of legal reasoning, imitation is the mother of innovation and economic development. You start copying and end by making a new artifact. This is, in my view, the main source of inefficiencies in the Law of Patents and Intellectual Property. A sensible legal system should promote innovation without preventing copy or imitation.
In very general terms, these two principles should help to put in place a much more efficient system of intellectual property.
First, if possible, patents that provide the patentee with a monopoly over a product should not be granted. It is clear that patents seldom grants a monopoly. We already know that patents are an important tool to promote innovation in the pharmaceutical field and not so much in other sectors. Most of classical patents awarded to manufacturers gave them no monopoly at all as only a specific procedure or application was claimed as the object of the patent. A monopoly over a medicinal is created only if there is only a product that can cure an illness. Therefore, same results could be obtained without infringement by trying a different path to achieve the same result. No patents should be granted to “texts” (software) or “results”, let alone to business formats or ideas.
Infringement of a patent can not be equated to stealing another (physical) property. If I take your cake I will be depriving you of it. If I copy your machine or your circuit you are still using it.
The general available remedy should be damages and not injunction or orders to desist. In cases of bad faith infringement, general Contract Law provides for overcompensatory damages. And, in order to correctly decide the compensation the inventor deserves, Jugdes should take a look at the patent granted and its merits. Not all patents are born equal. A system – again, an analogical use of the Law of Property – based on the validity or nullity of the patent (0/1) is most useful when we can be sure at a low cost that the claimant is the “legitimate owner” and the defendant is a trespasser or a thief but not in any other case. 
Let’s change the metaphors we currently use. The case where an individual uses a patented product or process or reads a copyrighted work without paying a fee bears little resemblance to the thief who breaks into a house and takes over the TV set and much more with a hiker walking on a public land that decides to rest profiting from the shadow cast by a tree located on a private estate. If the owner of the farm is also the tree owner and the tree has been planted to give shade and the farm owner is entitled to all income produced by his asset, Does that mean we have to give the tree owner a right to prohibit the hiker to take advantage of the shadow cast by the tree? The owner can always cut the tree or place it in such a place that its shadow casts only inside his property borders. However, we do not want him  to do neither (positive externalities). But should him be granted the right to prevent the hiker resting in the shade of the tree?
If we continue with the metaphor and we assume that there are other trees along the path that cast shadows on the road and that all of them are planted in private estates, we understand immediately that if the owners of all allongside properties agree to charge hikers thousand euro to rest in the shade or if they agree to cut down all the trees except one, the offenders are now the land owners (cartelists) since they are creating scarcity in order to maximize profits. The problem with copyright lies on the monopolistic character of distribution of protected works. Markets for distribution of copyrighted works are monopolistic and should be competitive because we can not get right prices without competition. Copyright owners (rectius, firms that aggregate copy rights and distribute them to the public) are a few (private firms or state-sponsored associations of authors) and – as the state owners – are able to control the route to market of copyrighted works. This must be put to an end. The inventor or the author that “publish” its invention or its work shall not be allowed to restrict distribution. They should be given only the right to get a fair share of the social benefits of its work. By fair I mean one that takes into account the fact that there is no such a thing as a sole inventor.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Si te preguntan sobre una transacción vinculada o realizada en conflicto de interés, contesta

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2011 se deduce que difícilmente se apreciará que un socio minoritario ejerce abusivamente su derecho de información cuando la cuestión de fondo tiene que ver con conductas posiblemente desleales (autocontratación, transacciones vinculadas) de los administradores o socios mayoritarios. En el caso, el Presidente del Consejo de Administración se había hecho pagar por la sociedad cantidades, al margen de su nónima, por la prestación de servicios “de asesoramiento profesional”, pagos que pretende bendecir a posteriori mediante un acuerdo de la Junta. El socio minoritario pone una querella y pregunta en la Junta. No se le contesta porque se considera que está actuando abusivamente.
“En el acta (aportada como documento nº 3 con la demanda, f. 27 y ss.) puede leerse lo que se le contestó al demandante: que, tratándose de una sociedad auditada, en los informes de auditoria encontraría la información solicitada, que la formulación de las preguntas ponían de manifiesto la animadversión del socio (no se precisa hacia quién), toda vez que la información solicitada ya la había obtenido en un procedimiento penal que el demandante había promovido con anterioridad (se trata de las diligencias preliminares incoadas en virtud de la querella que interpuso el actor contra D. Juan María y el secretario del consejo de administración de la sociedad demandada, entre otros cargos, por la apropiación de fondos de la sociedad), que el demandante era perfectamente conocedor de los asuntos sobre los que interrogaba y que lo único que pretendía era dañar a la propia sociedad y a terceros.
La conclusión de la Audiencia es que no se apreciaba ejercicio abusivo por parte del minoritario de su derecho de información. En particular porque
“siendo la finalidad confesa del acuerdo impugnado la de regularizar una situación de hecho que, a falta de la preceptiva autorización previa por parte de la junta general, cabe reputar en principio contraria a la norma, cual es la percepción por parte de D. Juan María (a la sazón presidente del consejo de administración de la sociedad demandada) de una serie de retribuciones en concepto de remuneración
por servicios profesionales de asesoramiento, al margen de las que percibía en concepto de nómina (y sin percibir ninguna por razón de su cargo en el órgano de administración), así como consolidar las salidas de numerario de la sociedad producidas de dicho modo hasta ese momento, resulta lógico que el demandante pretenda obtener la información necesaria sobre el detalle de tales servicios y, cuando no se le proporciona aquella, que reaccione impugnando el acuerdo validatorio.
Y concluye rechazando la alegación social respecto a que las cantidades pagadas por la sociedad al Presidente lo habían sido en ejercicios anteriores y, por tanto, incluidos en las cuentas anuales correspondientes, de manera que no procedía su impugnación en este ejercicio
“el hecho de que los pagos en cuestión figurasen incluidos en las cuentas anuales de precedentes ejercicios (en concreto se hace referencia a las de los ejercicios 2003 y 2004) no impugnadas en su momento carece de la potencialidad desvirtuadora que le quiere dar la apelante, pues, de admitirse tal línea de razonamiento, es la propia convocatoria de la junta la que debería entenderse carente de virtualidad, por cuanto el sentido del acuerdo para la que aquella se convocó habría de entenderse predeterminado. Por el contrario, todo aparenta (llegado es el punto de esta alzada en el que carecemos de indicación alguna sobre cuál fue el objeto de los servicios que figuran facturados por D. Juan María a la sociedad) que el acuerdo sometido a la consideración de la junta no era más que una vía para la consolidación en derecho de una irregular actuación de hecho, contra la que el demandante debía poder reaccionar
¿Por qué se molestó el mayoritario en “regularizar” esos cobros incluyendo ese acuerdo en el orden del día? Es un efecto, probablemente, de la auditoría.

Periculum in mora: cuando se solicita, como medida cautelar, el embargo preventivo, hay que concederla si hay riesgo de insolvencia del deudor

Y no hay que ser muy exigente respecto de los indicios de la posible insolvencia, sobre todo, cuando el deudor ha dejado de estar activo en el tráfico
Por consiguiente, en el caso del embargo preventivo, una medida puramente conservativa y de escasa onerosidad, no es exigible una situación especialmente cualificada para que pueda determinarse que existe riesgo de inefectividad sino que debe bastar con la existencia de datos que puedan resultar indicativos del riesgo de que el deudor resulte insolvente o pueda contribuir a su propia insolvencia.
Y, por otra parte, el examen del riesgo de inefectividad no puede hacerse de forma conjunta respecto de todos los solicitados, como hace la resolución recurrida, más que cuando sean comunes las circunstancias concurrentes en todos ellos. No así, como aquí ocurre, cuando las circunstancias sean, al menos parcialmente, distintas. Por consiguiente, el examen del periculum debe tomar en consideración las circunstancias que concurren respecto de cada uno de los solicitados, de manera que nada excluye que las medidas se puedan adoptar respecto de algunos de ellos y no frente a todos
Abogados: menos bla, bla, bla y más “datos concretos relativos al periculum”. Jueces: que el acreedor tarde en presentar la demanda no significa que no exista el periculum.
Es el Auto de la AP Barcelona de 10 de noviembre de 2011

Eficacia de un pacto de no competencia. Cálculo de la indemnización por incumplimiento

La Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2011 confirma la de la Audiencia que había admitido la validez y, por tanto, el incumplimiento de una cláusula de no competencia pactada entre dos operadores de máquinas recreativas. El pacto reservaba a cada una de las empresas los establecimientos donde tenían instaladas las máquinas. Ocurrió que algunos de los titulares de los establecimientos no renovaron el acuerdo con uno de los dos operadores para la instalación de las máquinas y el otro operador metió las suyas en dichos establecimientos. Lo único relevante es que la Audiencia afirma que hay incumplimiento del pacto de no competencia aún cuando las máquinas del operador demandante hubieran sido retiradas de los establecimientos a instancias de los titulares de éstos. La Audiencia concedió una indemnización del lucro cesante
sin embargo, aunque los titulares de dichos establecimientos fueran libres para autorizar a Maquinaria la instalación de sus máquinas, lo mismo que a cualquier otra empresa, dicha demandada si infringía el pacto de no competencia con Lancry si instalaba sus máquinas, antes del 31 de diciembre de 2007, en locales o establecimientos asignados a Lancry en el convenio de 31 de diciembre de 2002, como efectivamente hizo; 5) por tanto, vulnerado el pacto de no competencia
por Maquinaria , esta debía indemnizar a Lancry por el lucro cesante correspondiente al periodo diciembre 2004-diciembre 2007, aunque no procedía indemnización por el daño emergente de haberse visto la actora privada de sus máquinas, ya que había podido colocarlas en otros establecimientos; 6) para determinar la cuantía de la indemnización no se había propuesto por la demandante la prueba más pertinente, que habría sido la pericial; 7) sin embargo, cabía determinar esa cuantía con base en la prueba documental aportada por la propia demandante, atendiendo fundamentalmente al promedio resultante de las declaraciones anuales (modelo 347), operación de la que resultarían unos ingresos medios brutos anuales de 69.932 euros por las diez máquinas de un establecimiento, cantidad que si se reducía prudencialmente en un 20% por gastos daba como resultado la cifra de 55.945 euros como ingresos medios anuales netos, la cual, multiplicada por los tres años del periodo diciembre 2004-diciembre 2007, arrojaba la cantidad de 167.836 euros, mientras que por las cinco máquinas del otro establecimiento se obtenía, haciendo las mismas operaciones, la cantidad de 201.264 euros, siendo la suma de ambos resultados finales el importe de la indemnización

martes, 27 de diciembre de 2011

No más copias. Ni piratas, ni legítimas

Al escribir sobre el Derecho de las condiciones generales, la parte más divertida de tratar era la referida a las cláusulas sorprendentes. En alemán, más divertido todavía porque se dice Überraschende Klauseln.  Una cláusula sorprendente es aquella condición general que contradice de tal modo las expectativas del consumidor (del que se adhiere a las condiciones generales) que no puede considerarse aceptada y, por tanto, no pasa a formar parte del contenido obligatorio del contrato celebrado y en el que se han incorporado las dichas condiciones generales.
Mi ejemplo favorito – no inventado como ninguno de los que utilizo – era el de una cláusula incluida en un contrato de alquiler de un televisor (seguro que en Alemania se alquilaban televisores. En España, creo que solo en los hospitales) en la que se obligaba al arrendatario del televisor a adquirirlo a la finalización del plazo de duración del arrendamiento. O sea, que si alquilabas el televisor por cuatro semanas, cuando transcurría el plazo te encontrabas con la factura enviada por el arrendador por el precio del aparato de televisión. El carácter sorprendente deriva del hecho de que el consumidor “esperaba” haber celebrado un contrato de arrendamiento para encontrarse con que había celebrado un contrato de compraventa. O las cláusulas frecuentemente incluidas en recibís en las que el que firma declara que no tiene nada más que reclamar, que está completamente satisfecho y que renuncia a cualquier reclamación adicional.
El fundamento de la nulidad – no incorporación – de semejantes cláusulas es que no pueden quedar cubiertas por el consentimiento del adherente. Son las cláusulas contrarias a la buena fe por excelencia porque incluirlas en las condiciones generales es un comportamiento indecente por parte del predisponente: sabiendo que el consumidor no va a leerla, se la cuelan de tapadillo. Caso señero de deslealtad contractual.
Acabo de leer este breve artículo de William Patry sobre el Derecho de la Propiedad Intelectual donde el autor explica muy bien cómo lo más intolerable de nuestro actual sistema de derechos de propiedad intelectual no está en el objetivo de recompensar a los autores sino en su estructura monopolística y en el control que, sobre el mercado, ejercen algunos distribuidores que crean artificialmente escasez. También tiene mucho interés lo que dice acerca de que no puede seguir estando basado en la copia como centro del sistema en un mundo en el que los usuarios no quieren ser propietarios de una copia y consumen “fugazmente” enormes cantidades de obras protegidas. Es como si en El Corte Inglés sólo encontráramos bolsas de 20 kilos de naranjas y cuberterías de 24 servicios. Pero, además, dice lo siguiente
That’s not the only way in which the new copyright laws place the public in a worse position in the digital world than in the analog world. A venerable principle of copyright law is the first-sale doctrine: Once a lawful copy of a book or other work is sold or given away, the owner of that copy can turn around and resell it or give it away without permission or payment. That’s why we can have second-hand bookstores. But if the transaction is considered a license, as with e-books, then the first-sale doctrine doesn’t apply, as thousands of startled Amazon.com purchasers found out when their copies of George Orwell’s “1984” were remotely removed from their Kindles by Amazon, after Amazon determined that its source wasn’t authorized.
Digital locks can be used not just with individual consumers, but also with libraries. Last March, HarperCollins stunned the library world by announcing that a license to lend its e-books will expire after 26 loans.
Creo que mi ejemplo favorito de cláusula sorprendente va a variar. Ahora será la de HarperCollins.
PS: Patry ha publicado una segunda parte de su artículo
PS: Patry ha publicado una tercera parte de su artículo (es más flojo porque se mete en los temas más económicos. No me convence su apuesta por la discriminación de precios – precios más bajos en países más pobres). Lo que hace falta es precios mucho más bajos en todos lados

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