Los que sigan este blog sabrán que una de las “obsesiones” del autor tiene que ver con los fundamentos jurídico-privados del Derecho de la Competencia y la escasa solidez de la doctrina europea formulada en decenas de sentencias por parte del Tribunal de Justicia. Aunque habrá quien lo encuentre exagerado, el Tribunal de Justicia no será nunca un gran tribunal hasta que esa doctrina no sea revisada desde sus bases. Nuestra crítica fundamental se dirige a la amplísima concepción que, de los acuerdos restrictivos (art. 101 TFUE), fue sentada por el Tribunal en la sentencia Grundig/Consten, ejemplo señero de incuria económica, y la incorrecta concepción de la relación entre el art. 101.1 y el art. 101.3.
Ni siquiera los cambios – muy notables – introducidos por el Reglamento 1/2003 han sido suficientes. El Tribunal de Justicia tiene que overrule su concepción de esos preceptos del Tratado y mostrar un respeto mucho mayor por la libertad contractual y de empresa. El art. 101.1 tiene que concebirse estrictamente como una prohibición de cárteles, únicos acuerdos que merecen la calificación de “restrictivos por el objeto”, y someter cualquier otro acuerdo entre empresas independientes a una rule of reason en cuya aplicación, los criterios relevantes son, no solo los del art. 101.3, sino los derechos fundamentales en el ámbito económico.
Por último, el Derecho de la Competencia no es un instrumento adecuado para promover la integración de los mercados nacionales. Fuera cual fuera la mens legislatoris en el momento fundacional de la Unión Europea. La labor del Tribunal, en este punto, ha de llevarse a cabo mediante la aplicación de las libertades de circulación y la consiguiente represión de las decisiones y normas de los poderes públicos nacionales o europeos que ponen barreras a la formación de mercados europeos de bienes y servicios y a la libertad del capital y del trabajo para aplicarse allí donde reciben una más alta remuneración. Una menor deferencia hacia los “intereses generales” que justifican restricciones a las libertades sería deseable.
Lo más irritante es que las bases intelectuales y jurisprudenciales para esta pequeña revolución están a disposición del Tribunal de Justicia pues esta es la concepción que han desarrollado, por ejemplo, abogados generales como Maduro o Jacob (y ya, con ocasión de la sentencia Grundig/Consten, Reimer). El Tribunal no ha causado mucho daño a la economía europea porque la Comisión Europea ha pasado de aplicar casi exclusivamente el art. 101 a los acuerdos verticales (desde los años 60 hasta finales de los 90 del pasado siglo) a aplicarlo casi exclusivamente a cárteles con lo que su represión debe generar un aumento del bienestar. Pero el Derecho europeo se aplica, fuera de la prohibición de cárteles, también por las autoridades nacionales y ahí, los riesgos de prohibir conductas eficientes o de sancionar conductas inocuas es mucho mayor.
Richard Epstein critica,
en este trabajo, la aplicación que la doctrina y la jurisprudencia europeas hacen de la prohibición de abuso de posición dominante (art. 102 TFUE), figura que considera mucho más extensa que la Section 2 de la Sherman Act que prohíbe la “monopolización” de un mercado. No es que el senador Sherman estuviera inspirado cuando propuso prohibir la “monopolization” y, en este sentido, la formulación del art. 102 TFUE es mucho mejor ya que aclara que se trata de una norma que controla la conducta de un empresario que no tiene competidores que puedan constreñir significativamente la extracción, por su parte, de rentas monopolísticas.
Sucede que, según vamos sabiendo, la eficiencia estática y la eficiencia dinámica dificultan notablemente la tarea de separar las conductas de un monopolista que merecen su prohibición y sanción y las conductas que serán temporales porque la dinámica del mercado terminará con ellas por sí sola. Si no hay barreras de entrada insuperables, las ganancias extraordinarias del monopolista atraerán a otros empresarios a ese mercado y las rentas monopolísticas se disiparán. Y cuanto mayores sean las ganancias del monopolista, más incentivos tendrán otros para entrar en ese mercado. Si añadimos los riesgos de error (de sancionar conductas eficientes del dominante), la conclusión es que las autoridades de competencia harán bien en limitar su intervención a los casos más egregios de exclusión de la competencia por parte del dominante y, con más dudas, de explotación de sus clientes o proveedores y hacerlo con empresas cuya posición de dominio esté basada en monopolios concedidos por el Estado en el pasado. No con empresas que han logrado su posición de dominio por su capacidad de innovación o de satisfacer mejor las demandas del consumidor.
La primera crítica de Epstein coincide con la formulada por nosotros en alguna ocasión: la dicción de los arts. 101 y 102 TFUE es difícilmente compatible con el principio de legalidad/tipicidad. Son tipos cuasi-penales que tienen forma de cláusulas generales (“quedan prohibidos los acuerdos colusorios”; “queda prohibido abusar de la posición de dominio”).
One minimum condition for adherence to the rule of law requires the lawgiver to draw a clear and knowable line between conduct that is legal and that which is illegal…Inescapably, the broad-scale effort to regulate unilateral practices by dominant firms is in sharp tension with traditional rule-of-law concerns.
Que esto no es una exageración puede comprobarse repasando casos como el de Telefonica y las afirmaciones del Tribunal de Justicia respecto de la obligación del dominante de modificar sus condiciones de suministro espontáneamente cuando perciba o deba percibir que pueden resultar en la explotación de sus competidores (en el mercado descendente) o de sus clientes (en el mercado ascendente). O en los complejísimos y detallados commitments o condiciones que se ofrecen/imponen en las operaciones de concentración.
El problema se agrava si la norma es aplicada por una burocracia centralizada y técnicamente especializada. Simplemente porque los jueces revisan la actuación de este tipo de administraciones públicas con una deferencia muy superior a la que observan cuando se trata de cualquier otro poder público. Un cierto complejo de inferioridad (técnica) está, sin duda, presente en el recato con el que la jurisprudencia europea ha revisado las Decisiones de la Comisión Europea en materias de Derecho de la competencia.
Epstein no tiene razón en su crítica de la técnica de cláusula general y listado de grupos de casos más relevantes que utiliza el art. 102. Naturalmente que la lista no es exhaustiva. Pero su valor, como en todos los casos (v., por ejemplo, la Ley de Competencia Desleal) es el de orientar al que ha de aplicar la cláusula general. Las conductas prohibidas son las de la lista y cualesquiera otras valorativamente semejantes. La lista proporciona, pues, criterios para concretar lo que es “abusivo” en la cláusula general. Sí que tiene razón – aunque probablemente la estructura económica de Europa justifica que se prohíban no solo los abusos por exclusión sino también los abusos explotadores – en que la referencia a la imposición de condiciones contractuales “incorrectas” o “injustas” no ayuda mucho a concretar cuándo el dominante se está comportando abusivamente.
Epstein recurre al Derecho de la responsabilidad extracontractual. La prohibición de abuso de posición dominante encajaría plenamente en un Derecho civilizado si se concibe como un tort y se recurre a este sector del ordenamiento para extraer las valoraciones que permitan calificar como abusiva la conducta del dominante. En realidad, la aplicación de las valoraciones reflejadas en los tipos de conductas desleales (Ley de Competencia Desleal) es preferible porque su grado de concreción y la seguridad sobre su ineficiencia son mayores.
Otras críticas al Derecho europeo están justificadas y ya las hemos oído. Por ejemplo, en la misma línea de lo que se ha dicho más arriba, determinar que una empresa tiene posición de dominio porque tenga una elevada cuota de mercado es insuficiente si no existen barreras de entrada significativas (por ejemplo, porque se trate de mercados donde hay innovación) o si el mercado geográfico tiende a expandirse. En ambos casos, la competencia potencial, aunque no puedan identificarse nuevos entrantes concretos debería limitar las posibilidades de actuación del incumbente en el medio-largo plazo. El problema en Europa es que, a menudo, las barreras de entrada son barreras públicas (regulación, límites a la libertad de establecimiento de nuevas empresas, requisitos exigidos para proteger intereses “generales”). De ahí nuestra insistencia en que, para construir un mercado europeo verdaderamente integrado, el Tribunal de Justicia y la Comisión no deberían recurrir al Derecho de la Competencia y sí a una aplicación estricta de las libertades de circulación y, sobre todo, a la “armonización negativa” cuando se ponen en vigor nuevas normas europeas. Lo ocurrido con el comercio electrónico es un buen ejemplo. Y – añade Epstein – a menudo, lo mejor es convertir el mercado en mundial eliminando barreras arancelarias o equivalentes:
Knocking down tariff barriers – a skill that is in short supply in the EC – turns out to be a far more effective remedy for major forms of abuse.
También tiene razón en que, en la medida en que las autoridades de competencia se dotan de mayores poderes, mayor ha de ser la carga de la prueba y la argumentación que debe pesar sobre ellas cuando se adentran en casos de abuso de posición dominante. Desde el Reglamento 1/2003, los poderes de investigación, instrucción y decisión de la Comisión Europea no tienen parangón en el mundo. No solo pueden acceder y requisar toda la información societaria y empresarial que consideren necesaria para instruir el procedimiento contra una empresa. Pueden exigir la cooperación de terceros en esa tarea e imponer sanciones que no se limitan a las multas más elevadas de todo el mundo y de todos los organismos sancionadores (los del Barclays estarán rezando para que sea solo la autoridad de supervisión financiera la que les multe por la manipulación del libor porque la multa de la Comisión Europea sería, sin duda, muy superior) sino que pueden acabar imponiendo “remedios estructurales” que significan, en la práctica, el troceamiento de la empresa. Con semejante artillería, todas las garantías de que la empresa es verdaderamente dominante y que su conducta está causando un daño grave a la estructura competitiva del mercado son pocas.
Cuando las conductas abusivas tienen que ver con precios demasiado altos (margin squeeze) o demasiado bajos (predación), los problemas del tipo señalado (garantía del carácter ineficiente de la conducta) crecen. Con razón dice Epstein que el estándar exigido para legitimar una práctica de una empresa dominante es excesivo:
Once the dominant firm is identified, Ms Kroes notes (se refiere al famoso discurso de Kroes en Fordham en 2007) that the firm is entitled to make an ‘efficiency defence’ under Article 82, but only under a stringent standard that requires the firm to prove that ‘the unilateral conduct should be indispensable to realise these efficiencies’. The extensive litigation under this standard must necessarily sort out both the costs and benefits of various practices, not only for the dominant firm, but for all parties with whom it deals and
competes. These calculations, moreover, must be made over the short and the long term. ‘Indispensable’ is one rigorous standard
Las críticas de Epstein se centran en el caso Microsoft. Un caso al que, debemos reconocerlo, hemos prestado poca atención porque siempre nos ha parecido que, a pesar de lo abultado de la multa, es un caso sin mucho interés. En lo que al problema de la interoperabilidad (que terceros pudieran elaborar programas y aplicaciones que funcionaran en la plataforma Windows para lo que necesitaban información que Microsoft consideraba secreto industrial) se refiere, parece que la solución dada en los EE.UU. debería servir también en Europa. No fue así y Epstein critica duramente al Tribunal General por aceptar la posición de la Comisión y a ésta por imponer la subsiguiente multa por incumplimiento de la primera decisión.
Si el problema era la vinculación entre el sistema operativo y el reproductor de música y video,
lo ocurrido con el navegador de internet prueba la futilidad del asunto. La evolución del mercado ha demostrado que si
Microsoft ha abusado de su posición de dominio en el mercado de sistemas operativos, desde luego no ha logrado causar daños a los consumidores en el mercado de los navegadores donde hasta una empresa sin ánimo de lucro (Mozilla-Firefox) ha conseguido hacerse con una buena cuota de mercado. Y no digamos ya en el de reproductores de música y video donde el
streaming y la multiplicación de programas que hacen esas funciones ha hecho irrelevante al de Microsoft.
A toro pasado, se demuestra que en mercados donde hay mucha innovación y mucha de ella es “disruptiva”, en el sentido de que altera sustancialmente los modos de hacer negocios, no hay mucho que ganar en aplicar estrictamente la prohibición de abuso de posición dominante. Apple tiene hoy un poder de mercado muy superior al de Microsoft si lo medimos en términos de diferencia entre coste marginal de producción y precio que consigue por sus productos. Si hay alguien que está obteniendo rentas monopolísticas abultadas es, sin duda, Apple. Pero los clientes están encantados.
Dice Epstein que la propia empresa dominante está dispuesta a rendirse rápidamente ante las autoridades de competencia para no dar señales equivocadas acerca de las razones de su éxito en los mercados. No es que se comporten abusivamente. Es que son mejores que sus rivales.
Epstein critica el dictum europeo sobre el abuso de posición dominante según el cual, hay conductas que están permitidas a cualquier empresa (no son desleales en aplicación de los estándares de la Ley de Competencia Desleal) pero que lo son si las realiza una empresa dominante. El problema – dice Epstein – es que, prohibiéndole tales conductas al dominante, se pierden las eficiencias que son las que nos llevan a permitir esas mismas conductas cuando las llevan a cabo empresas no-dominantes. Y, como siempre, la dificultad se encuentra en ponderar, por un lado, esas eficiencias que se pierden y, por otro, los costes de esas conductas en términos de exclusión de competidores y pérdida de bienestar de los consumidores a largo plazo. Y ya sabemos que no sabemos casi nada de esa ponderación. Su análisis de los contratos para distribuir en exclusiva el iPhone resulta convincente de las dificultades para realizar esa ponderación en términos cuantitativos. Lo lógico, cuando dicha ponderación no es contundentemente conclusiva en el sentido de que la conducta es abusiva es aplicar la regla para el caso de non liquet: libertad de empresa, libertad de propiedad y libertad de contratación.
Su crítica de la prohibición de precios bajo coste para los dominantes es la estándar y, por tanto, sometida a las mismas críticas que la doctrina “dominante” en los EE.UU. Las conductas predatorias selectivas y por un tiempo limitado pueden ser muy eficaces para impedir la entrada o el “asentamiento” de un rival a un coste limitado para el dominante. Pero salvo en esos casos, los riesgos de prohibir conductas eficientes son especialmente serios cuando se trata de sancionar a una empresa por practicar precios "demasiado” bajos.