Es la Resolución de la DGSJFP de 9 de septiembre de 2024. La registradora se había negado a efectuar el depósito de cuentas porque había algo-que-no-estaba-bien-con-la-firma-del-administrador de la sociedad que pretendía cumplir con su obligación de depositar las cuentas. En un país que no odiara a sus ciudadanos, las compañías deberían poder enviar las cuentas al registro para su depósito como les diera la gana, pero en España, las cosas sólo se pueden hacer de una manera y la manera en la que hay que hacerlas no lo decide el legislador, sino un funcionario que tiene como objetivo único hacer la vida más fácil a sus colegas, no a los ciudadanos. La DG revoca la calificación (sí, aunque la ley habla de depósito, las cuentas se "califican" como si fueran objeto de inscripción) y le explica a la registradora que no todo el mundo es tan listo como ella y tiene firma electrónica. Lo asombroso es que no se haga referencia a las normas generales del procedimiento administrativo ¿cómo puede exigirse a las compañías un rigor formal semejante en el envío de documentos para que sean depositados en un registro público? ¿Esto es una institución "auxiliar del tráfico" que trata de ayudar a las empresas a cumplir con sus obligaciones al menor coste posible?
La Resolución de 23 de abril de 2024, complementada por la de 8 de mayo de 2024, y en base a la habilitación contenida en la disposición final primera de la Orden Ministerial JUS/615/2022, de 30 de junio, ha aprobado los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, regulando en su Anexo II el formato de los depósitos digitales, distinguiendo entre su presentación física o telemática. En relación con esta última forma, la telemática, distingue según la persona legitimada para certificar la aprobación de las cuentas disponga de firma electrónica reconocida, o no, permitiendo que, en caso de no tenerla, que la certificación pueda contener la firma autógrafa del certificante.
Por lo tanto, la diferencia está basada en el hecho de poder disponer o no de firma electrónica reconocida, con lo que tácitamente se reconoce que no hay obligación de tenerla.
La registradora alega que todos los españoles pueden obtenerla en cuanto sean titulares de un documento nacional de identidad electrónico. Pero la mera posesión de un documento nacional de identidad electrónico no habilita para poder firmar electrónicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer, cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector.
También debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser los mismos para todos los administradores, y de basarse la posibilidad de usar una u otra presentación en tener o no documento nacional de identidad electrónico, se estaría discriminando a los que tengan nacionalidad española frente a los que no la tengan, ya que estos no disponen de documento nacional de identidad.
Por último, debemos recordar que es diferente los documentos a presentar (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital), y otra la forma de presentarlos, física o telemáticamente, y para ambas se admite la posibilidad de que la firma de la certificación sea autógrafa. Los requisitos establecidos por las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024 han de ser interpretados conjuntamente para la presentación física o telemática de los depósitos digitales en el Registro Mercantil, y así para la física debe admitirse también que la certificación esté firmada electrónicamente, aunque la Resolución sólo habla de firma autógrafa; y para la telemática debe admitirse que la certificación pueda ser firmada también de forma autógrafa cuando no se disponga de la electrónica, sin necesidad de tener que acreditar esta falta.
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