foto: JJBOSE
Por Eshter González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1482/2024, de 11 de noviembre de 2024)
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como acreedor, presentó incidente concursal instando la resolución del convenio de acreedores de UCASA, por incumplimiento de la concursada, solicitando la apertura de la liquidación. Al tiempo de presentarse la demanda, la concursada no había pagado a la TGSS determinadas cantidades debidas en virtud del convenio, pero el pago se produjo por la concursada con posterioridad (antes de que hubiera vencido el plazo de contestación a la demanda). En su contestación a la demanda, la concursada alegó que el retraso en el pago se había debido, en primer lugar, a que la TGSS le había comunicado con retraso el número de cuenta donde recibir los pagos y, en segundo lugar, a que la TGSS había reclamado importes superiores a los que le correspondían.
Tanto en primera como en segunda instancia se dio la razón a la TGSS, por lo que el convenio quedó resuelto y se abrió la fase de liquidación. Se justificó esta decisión en que, según la jurisprudencia del TS, el impago de un solo aplazamiento puede justificar el ejercicio de la acción de resolución del convenio por incumplimiento (sentencia del TS 449/2014, de 4 de septiembre).
El TS, por el contrario, estima el recurso de casación de la concursada. Reconoce que, en la referida sentencia, el TS estableció que bastaba el impago de un crédito exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que el pago persistiera al tiempo de instarse la resolución, y que el pago posterior, por sí solo, no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso. No obstante, añade el TS que “ese “por sí solo” deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio, que es lo que ocurre en este caso”.
“Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. […] Lo anterior, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación.”
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