sábado, 16 de noviembre de 2024

El TJUE sobre el régimen español de exoneración del pasivo insatisfecho

 

Imagen: Isabel Lucea

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 7 de noviembre de 2024, asuntos C-289/23 (Corván) y C-305/23 (Bacigán)

El TJUE resuelve sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona, respectivamente, en el marco de solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho. Los Juzgados plantearon varias cuestiones prejudiciales sobre la regulación de esta cuestión en el TRLC, tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, y su compatibilidad con la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.

Destacamos a continuación las principales cuestiones que resuelve el TJUE:

  • Circunstancias que pueden limitar el acceso a la exoneración: la lista de art. 23.2 de la Directiva, que contiene circunstancias que pueden hacer que se deniegue o restrinja el acceso a la exoneración, no tiene carácter exhaustivo, sino ejemplificativo. Los Estados miembros pueden establecer circunstancias adicionales, siempre que estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas por el legislador nacional (es decir, persigan un interés público legítimo). Tampoco hay impedimento en que se incluyan mayores restricciones al acceso al derecho a la exoneración de deudas que las reguladas en la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva. Las circunstancias adicionales que los Estados miembros pueden regular para denegar o restringir el acceso a la exoneración no tienen por qué estar ligadas a actuaciones de los deudores “deshonestas” o de “mala fe”. En el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros pueden imponer el pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a la exoneración de deudas (si bien es cierto que será el órgano jurisdiccional nacional el que deba contrastar el interés público legítimo).
  • Asimismo, el TJUE avala, en principio, que se excluya en la normativa nacional el acceso a la exoneración de deudas cuando en los diez años anteriores el deudor hubiera sido sancionado por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social o se hubiera dictado en su contra un acuerdo de derivación de responsabilidad (art. 487.1.2º TRLC), siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo (extremos que, de nuevo, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional).
  • Categorías de créditos que pueden quedar excluidos de la exoneración: el TJUE reitera que la lista del art. 23.4 de la Directiva, que contiene categorías de créditos que pueden quedar excluidas de la exoneración de deudas, no tiene carácter exhaustivo, sino ejemplificativo, y que los Estados miembros pueden excluir otras categorías de créditos si está debidamente justificado de acuerdo con el Derecho nacional (sobre esto ya se había pronunciado el TJUE en su sentencia de 11 de abril de 2024 en relación con la exclusión de los créditos públicos).
  • El TJUE concreta que la Directiva no se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
  • Es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna (sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión), siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional. Esta cuestión estaba relacionada con los límites máximos al importe de deudas por créditos de Derecho público que pueden exonerarse en virtud de la normativa española (art. 489.1.5º TRLC).

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