Museo Británico
Es la Resolución de la DGSJFP de 29 de octubre de 2024
Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con un capital de un euro que está representado por una sola participación social del mismo valor nominal. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que la existencia de una sola participación social contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y su normal desenvolvimiento, por las razones concretas que detalla en la calificación impugnada.
¿Cuáles son los principios configuradores (art. 28 LSC) que infringiría semejante configuración - valga la redundancia - de una sociedad limitada unipersonal?
1º Que no se pueden formar mayorías. Respuesta de la DGSJFP:
Indudablemente, la regla de las mayorías en la adopción de acuerdos de junta general tiene como presupuesto la pluralidad subjetiva de la sociedad. Pero debe tenerse en cuenta que las sociedades de capital se caracterizan porque la organización a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de miembros. Así resulta de la admisión de la sociedad unipersonal, de modo que la pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a conservarse), queda independizada de sus miembros... algo que se confirma en la disciplina legal de la sociedad unipersonal (artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital).
Comentario: en efecto, el negocio jurídico por el que se constituye una SL unipersonal no es un contrato de sociedad. No en el sentido del artículo 1254 y 1665 CC. Es un negocio jurídico de tipo fundacional por el que un particular forma, con su aportación, un patrimonio separado y lo dota de capacidad de obrar organizándolo corporativamente. Y la existencia de un único miembro de una corporación no contradice los "principios configuradores" de las corporaciones. Hay corporaciones que tienen un solo miembro (sole corporation era el Rey o el Papa).
2º "la posible existencia de copropiedad sobre la única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de la comunidad de bienes". Respuesta de la DGSJFP:
el mismo riesgo podría existir en caso de pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen (artículos 126 de la Ley de Sociedades de Capital y 392 y siguientes del Código Civil). Si la organización objetivada constituida por la sociedad unipersonal con una sola participación social en copropiedad no se manifiesta como tal ni se conduce conforme a sus reglas de funcionamiento sino que se abusa de la institución, habrán de ser los tribunales los que -igual que en los casos en que el abuso derive de la copropiedad sobre todas la participaciones de una sociedad- resuelvan en función de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas de que se trate.
Comentario: la copropiedad se establecería sobre la participación, no sobre el patrimonio social. Y sobre la participación sólo en la medida en que se 'cosifique' ésta, porque una participación social no es una cosa y, por tanto, no pueden ostentarse derechos reales sobre ella, ni la propiedad ni la copropiedad: principio de especialidad o determinación de los derechos reales que establece que los derechos reales sólo pueden recaer sobre cosas singulares y susceptibles de "señorío" o dominio sobre ellas.
3º Libertad de transmisión en contra de la regla del artículo 108 LSC.
... en caso de socio único carece de justificación la aplicación de la regla del artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital citado por el registrador, pues tiene como presupuesto la pluralidad de socios
Comentario: v., supra comentario 1.
4º La LSC presupone que hay más de una participación en muchas de sus normas. Respuesta de la DGSJFP: ¿y qué? es que quod plerumque accidit es que haya más de una participación o acción. Comentario: la SL y la SA son corporaciones societarias, es decir, se forman a partir de un contrato de sociedad... cuando es así. Ni en la sociedad unipersonal ni en la sociedad anónima de formación sucesiva (artículos 42 ss LSC) hay contrato de sociedad. Hay negocio jurídico fundacional. Si la SL deviene pluripersonal y cuando se celebra la asamblea de los suscriptores de las acciones en el caso de la SA de fundación sucesiva, hay una transformación del negocio jurídico fundacional en contrato de sociedad. A partir de ese momento, se le empiezan a aplicar las normas legales y estatutarias que presuman que se trata de una corporación societaria.
Conclusión de la DGSJFP
En definitiva, no puede compartirse el criterio del registrador según el cual la existencia de una sola participación social contradiga los principios configuradores de la sociedad limitada...
Ciertamente, a la sociedad con un capital social representado por una sola participación social no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello. Desde el momento en que se admite la constitución y subsistencia por tiempo indefinido de la sociedad unipersonal, así como la existencia de la sociedad con un capital mínimo de un euro (y aunque esta última circunstancia no obligue a admitir la existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro), debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador...
En este sentido, la modificación introducida por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar el capital mínimo en un euro pretende, entre otros objetivos, «ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias» (vid. apartado II del Preámbulo de la citada Ley 18/2022). Si, como ha quedado expuesto, el acto unilateral de constitución de una sociedad de capital unipersonal tiene carácter netamente organizativo y no tiene por objeto producir relaciones entre socios sino que se dirige a constituir una organización objetiva y a establecer las reglas de su funcionamiento, debe admitirse que el socio fundador elija la forma en que se expresa el capital social -en una o varias participaciones sociales- atendiendo a sus preferencias y a las circunstancias concretas de la sociedad. Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones entre los socios -así como en los aspectos de organización interna prevista por el socio único- se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad.
Comentario: ¿Es una buena idea una SLU con una sola participación de un euro? Quizá sí.
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