viernes, 15 de noviembre de 2024

Competencia judicial y ley aplicable a un contrato de multipropiedad celebrado en España por residentes británicos

Taner Ceylan

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 1427/2024, de 30 de octubre de 2024 Se discute en este procedimiento la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la ley aplicable a unos contratos de aprovechamiento por turnos sobre bienes de uso turístico celebrados en España entre consumidores residentes británicos y la sucursal en España de una sociedad domiciliada en Reino Unido.

Los consumidores demandaron en España solicitando la nulidad de los contratos por contener cláusulas abusivas. La parte demandada planteó declinatoria por falta de jurisdicción, alegando, además de los vínculos de los contratos y las partes con Reino Unido, que los contratos estaban sometidos a ley inglesa y a la “no exclusiva jurisdicción de los tribunales ingleses”. La declinatoria fue desestimada y la demandada no recurrió en reposición. La demandada volvió a plantear la cuestión en la contestación a la demanda, pero tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que los tribunales españoles eran competentes y se estimó la demanda de los consumidores en aplicación de la ley española.

El TS desestima el recurso de la demandada en cuanto a la competencia judicial pero lo estima en cuanto a la ley aplicable:

Competencia de los tribunales españoles: Para resolver esta cuestión, el TS aplica el Reglamento Bruselas I bis, ya que la demanda se interpuso antes de la efectividad de la salida del Reino Unido de la Unión Europea. El TS establece que no nos encontramos ante una competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento Bruselas I bis, que excluiría la competencia de cualquier otro tribunal (en particular, que la acción ejercitada no versa sobre derechos reales inmobiliarios). Por ese motivo, le correspondía a la parte demandada la carga de impugnar expresamente la competencia judicial. Al no haber recurrido la demandada el auto desestimatorio de la declinatoria, devino firme y, por tanto, quedó cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento Bruselas I bis, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. Concluye el TS que “cuanto menos, y sin entrar en otros criterios de competencia, la jurisdicción de los tribunales españoles resulta de la aplicación del art. 26 del Reglamento Bruselas I bis”.

Ley aplicable: La AP consideró que la cláusula incluida en los contratos conforme a la cual la ley aplicable era la inglesa era nula porque la empresa trató de imponer a su favor, y no a favor del consumidor, el art. 6 del Reglamento de Roma I (conforme al cual la ley aplicable es la de la residencia habitual del consumidor) y entendió que era aplicable la ley española conforme al art. 4 del Reglamento porque la empresa "vendedora" era una empresa con domicilio en España.

Por el contrario, el TS concluye que la ley aplicable es la ley inglesa: 
“Partiendo de que en el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa. […] Aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual.
Añade el TS que no puede sostenerse que todas las normas contenidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, deban calificarse de normas internacionalmente imperativas, cuya observancia se considera en nuestro país esencial para la salvaguardia de nuestros intereses públicos, tales como nuestra organización política, social o económica, con la consecuencia de que deban ser aplicadas necesariamente por los tribunales españoles.

En conclusión, el TS estima el recurso de casación de la parte demandada, por ser aplicable la ley inglesa y desestima la demanda 
“pues la pretensión ejercida por la parte actora funda la nulidad de los contratos en fundamentos jurídicos de un derecho que no es de aplicación, sin que el tribunal pueda resolver aplicando un derecho extranjero en el que la parte actora debió fundamentar su pretensión pero que no ha invocado ni probado”.

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