martes, 5 de noviembre de 2024

Ni la cláusula es ilegible, ni el interés es usurario

foto: JJBOSE

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 

La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal... En el presente caso, la recurrente .. se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra. La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante. 

 La jurisprudencia de esta sala (representada por las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 258/2023, de 15 de febrero, y, entre las más recientes, 697/2024, de 20 de mayo) ha declarado que la comparación para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE del contrato, que la recurrente alega que es del 21% anual y, en segundo lugar, el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, que según los datos aportados por la propia recurrente era del 20,84% anual. Sin entrar siquiera en la cuestión de que ese 20,84% anual publicado por el Banco de España no es una TAE media sino una TEDR media, resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% no puede justificar la consideración del crédito como usurario. Más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, esta sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

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