Taner Ceylan
Por Marta Soto-Yárritu
Resolución de la DGSJFP de 17 de septiembre de 2024
Se presente en el Registro Mercantil, el día 6 de mayo de 2024, un acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada de la Administración de Justicia, y por los acuerdos que constan en dicha acta se cesa al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombra administradora única a doña C. F. A. El registrador deniega la inscripción porque se había presentado anteriormente, el día 30 de abril de 2024, una escritura autorizada este mismo día por la que don B. F. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a dicho don B. F. como administrador único, y se nombra nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, S.L.», que designa como representante persona física al citado don B. F. Afirma el registrador que, siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales. En este caso, existe una contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.
La DGSJFP señala que en este caso
“debe tenerse en cuenta que el segundo título presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de abril de 2024– que aquella otra junta general –de 30 de abril de 2024– cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de fecha 30 de abril de 2022– mediante la escritura cuestionada.”
El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Sin embargo, la DGSJFP indica que
“no se pretende afirmar que el presidente de la junta hubiera acertado al no aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus intereses. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente o en otra diferente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado.”
Para la DGSJFP, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. Y concluye que en este caso, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general.
Por tanto, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral al entender que
“es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.”
En relación con esta resolución, ver también la resolución de la DGSJFP de 18 de septiembre de 2024 (que se refiere a la escritura de elevación a público de los acuerdos contradictorios).
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