Imagen: Isabel Lucea
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024
En dos palabras: no se puede negar la legitimación para impugnar una reforma de los estatutos al asociado que tiene suspendidos sus derechos como tal en virtud de una 'sanción' que le ha impuesto el órgano disciplinario de la asociación.
Lo más interesante es que a estos socios del Barcelona FC les pusieron la sanción de suspensión porque habían cedido onerosamente sus carnés a terceros para asistir a un partido. Y el Club, aprovechó el caso para modificar los estatutos y considerar infracción muy grave la cesión onerosa del carné aunque ésta se hiciera por un precio igual o inferior al del coste de la entrada equivalente. ¿Es contraria esta reforma de los estatutos al interés social del Barcelona CF? ¿Qué interés legítimo persigue el Club al extender la consideración de infracción muy grave la cesión onerosa del carné a un precio igual o inferior al precio de la entrada?
La Comisión de Disciplina del Fútbol Club Barcelona impuso a los demandantes una sanción de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes a dicha condición por un periodo de 8, 14 o 18 meses según los casos, por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la cesión onerosa de su carnet de socio para asistir a un partido de fútbol en el estadio del citado club de fútbol. La sanción fue impuesta el 24 de julio de 2018, salvo en el caso de D. Maximino , que fue sancionado el 11 de julio de 2018.
El Juzgado de Primera Instancia número 41 dictó un auto el 22 de octubre de 2018, en el que adoptó, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio acordada respecto de D. Maximino .
Impugnada la medida por el Fútbol Club Barcelona... la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un auto el 28 de enero de 2020 que estimó el recurso y dejó sin efecto la medida cautelar.
La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, había acordado convocar una Asamblea General Ordinaria el día 20 de octubre de 2018. En dicha Asamblea General se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, que tipificaba una infracción susceptible de sanción al socio, de modo que si hasta ese momento se consideraba onerosa la cesión del título de acceso al acontecimiento deportivo por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero "a cambio de cualquier contraprestación económica", superior o inferior al precio oficial del partido...
Los citados socios afectados por los acuerdos sancionadores interpusieron una demanda el 4 de diciembre de 2018 en la que solicitaron que se declarara "la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General...
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la excepción de falta de legitimación activa... al considerar de aplicación el art. 322.1 del Código Civil de Cataluña, conforme al cual solo están legitimados para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica, los miembros del órgano que los ha adoptado que hayan hecho constar en acta su oposición, estuviesen ausentes o hayan estado privados ilegítimamente del derecho de voto (art. 312-11.2.a), añadiendo que los socios impugnantes, cuando se celebró la Asamblea cuyo acuerdo se impugna, estaban sancionados y suspendidos sus derechos, de modo que no podían ser nombrados compromisarios y asistir a una Asamblea, y, en consecuencia, al no poder ser miembros del órgano que ha adoptado el acuerdo conforme a la normativa catalana de asociaciones, carecen de legitimación activa para impugnarlo.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, pero modificando la argumentación pues entendió que no era aplicable el Código civil de Cataluña, sino la legislación estatal, de manera que de acuerdo con el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de 2022, reguladora del derecho de asociación, no era necesario que los impugnantes hubiesen sido miembros del órgano que adoptó la decisión impugnada. Pero reiteró la falta de legitimación activa de los recurrentes al considerar que su condición de socios estaba suspendida y, con la suspensión, la facultad de impugnar la Asamblea por infracción de normas estatutarias, para lo cual solo tienen legitimación los socios. Respecto del Sr. Maximino, que obtuvo la suspensión cautelar de la sanción, también rechaza su legitimación, porque, aunque hubiera obtenido la suspensión cautelar de la sanción, la Audiencia Provincial la revocó el 28 de enero de 2020.
Si se vulnera el art. 81 de los estatutos, también se están vulnerando los derechos de participación e información de los socios, que en el concreto aspecto de las modificaciones estatutarias son desarrollados y precisados en el art. 81 de los estatutos.
En consecuencia, la acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al art. 81 de los estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el art. 40.2º LODA.
Sentado lo anterior, no puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio, volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria. Tanto más cuando la reforma estatutaria tiene relación con la conducta por la cuál fueron sancionados. Por tal razón, sin necesidad de entrar a resolver el recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada y el proceso repuesto al momento anterior a que fuera dictada la sentencia de la Audiencia Provincial para que esta vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo
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