foto: JJBOSE
Por Marta Soto-Yárritu
Es la Resolución de la DGSJFP de 16 de octubre de 2024. Se discute si es necesaria la previa presentación en la oficina liquidadora del ITPyAJD de una escritura de declaración de unipersonalidad de una sociedad, al objeto de obtener el levantamiento del cierre registral (art. 254 LH y art. 86 del RRM). El art. 203.2 RRM exige que la escritura pública de declaración de unipersonalidad contenga la fecha y la naturaleza del acto o negocio que hubiese producido la misma. El notario recurrente alega que el único acto inscribible contenido en la escritura objeto del recurso es la declaración de unipersonalidad, por lo que no es necesaria su presentación ante la oficina liquidadora competente. La legislación fiscal aplicable se refiere a «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto»; es decir, no se refiere solo al acto inscribible, sino al concepto más amplio de documento, en este caso escritura pública.
La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral. Considera que en este caso puede entenderse no exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del ITP, por cuanto del documento presentado no parece deducirse la existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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