foto: JJBOSE
Por Marta Soto-Yárritu
Es la Resolución de la DGSJFP de 11 de octubre de 2024. Como primer defecto se rechaza la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una SL según la cual a todos los socios se les impone la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la escritura pública que se reseña y ha sido aprobado por unanimidad de todos los socios el mismo día de la celebración de la junta general que acordó la modificación estatutaria. El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que se trata de unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo estatutario (art. 86 LSC) sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura notarial debidamente identificada pero no inscrita ni depositada.
La DGSJFP estima el recurso en este punto. En línea con la resolución de 26 de junio de 2018 sobre una cuestión análoga, concluye que la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña
“de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista”.
El segundo defecto se refiere a la siguiente cláusula estatutaria sobre el ejercicio del derecho de adquisición a favor de la sociedad y del resto de los socios en los supuestos de transmisión «inter vivos»:
«Con la finalidad de que la Sociedad y los socios puedan tener un valor que les sirva de referencia para tomar su decisión con respecto al ejercicio del derecho de adquisición preferente previsto en esta cláusula, el Administrador Único o el Consejo de Administración nombrará un experto independiente, por unanimidad o, en su defecto, mediante sorteo entre una de las cuatro sociedades auditoras de mayor volumen de facturación en España, para la determinación del valor razonable de la sociedad (…)».
A juicio del registrador, esta disposición estatutaria no deja a salvo el supuesto de posible nombramiento de experto independiente realizado por el Registrador Mercantil (artículo 107.2 d) LSC). La DGSJFP también estima el recurso en este punto. Recuerda que la norma establecida en el artículo 107.2 d) LSC, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (art. 28 LSC). Por tanto, nada impide que se establezca en estatutos que la determinación del valor razonable de las participaciones sociales objeto del derecho de adquisición preferente, también en los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, sea realizada por un experto distinto al nombrado por el Registrador Mercantil.
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