jueves, 29 de diciembre de 2016

Cuando no se notifica bien al socio la convocatoria de la junta

    • La sentencia de instancia considera que la convocatoria de la junta impugnada debía remitirse a los socios por correo certificado con acuse de recibo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos Sociales,
    • El juez "a quo" entiende que el domicilio facilitado por INGESCO a SAN FERNANDO a efectos de notificaciones es el que se hizo constar en la escritura de 17 de julio de 2003, por la que INGESCO adquirió la mitad indivisa de la finca que posteriormente fue objeto de aportación a SAN FERNANDO.
    • INGESCO sostiene que el domicilio facilitado a estos efectos es el que consta en la escritura de constitución de SAN FERNANDO, otorgada el 9 de julio de 2008, es decir, cinco años después que la citada en el párrafo anterior.
    • El artículo 8 de los Estatutos sociales de SAN FERNADO señala que la convocatoria a la junta general se efectuará mediante el envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de cada socio que conste en el libro registro de socios.
    • La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de mayo de 2004 , tiene establecido que no se pueden atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. La citada sentencia del Tribunal Supremo continúa diciendo que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda
    • Lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa no observamos una actitud obstruccionista del socio en la recepción de la comunicación, sino más bien atribuimos esa falta de recepción a un error de SAN FERNANDO.
    • En virtud del principio de facilidad probatoria, consagrado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) SAN FERNANDO debió aportar a las actuaciones los particulares del libro registro en el que consta el domicilio de INGESCO a efectos de notificaciones.
    • A falta de tal aportación, la Sala considera que hubiera sido más razonable hacer uso del domicilio que consta en escritura de constitución de SAN FERNANDO que el que consta en otra escritura otorgada cinco años antes de que se constituyera la sociedad demandada y en la que, por razones obvias, SAN FERNANDO no consta como parte compareciente.
    • La incorrecta remisión de la convocatoria a INGESCO determinó la imposibilidad de su derecho de asistencia a la junta impugnada, consagrado en el artículo 179 LSC, lo que da lugar a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por ser contrarios a la Ley conforme al artículo 204 LSC, según su redacción conforme al momento de los hechos. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2016. Nuestra duda es si efectivamente, INGESCO no asistió a la junta porque no se enteró.

Tweet largo: el larguísimo plazo es nunca


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Y tenía razón (o no).

Salvo armagedón, tratar de resolver los problemas actuales pensando en el larguísimo plazo tiene poco sentido en un mundo muy complejo. Esa es la principal lección que se extrae de la evolución. O del Derecho Antimonopolio.

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Hace un par de décadas, por ejemplo, Clinton auguró el nacimiento de una nueva época a partir de que se descifrara el genoma humano. Han pasado veinte años y se ha avanzado relativamente poco al respecto. En los años ochenta, se anunció que el SIDA se convertiría en una pandemia que derrumbaría el sistema sanitario y colapsaría los hospitales.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

¿Qué le pasa a Don Faustino?

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El juez de instancia rechaza la pretensión de los actores porque, antes de que la mercantil demandada adoptara los acuerdos de la Junta de General de Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L. de 16 de julio de 2014, que son en su totalidad impugnados por no haberse convocado a dicha Junta a la socia Evangelina como titular de 1300 participaciones sociales, se había celebrado otra Junta el día 27 de noviembre de 2013 en la que se adoptó el acuerdo, por unanimidad de los asistentes, de no reconocer la condición de socia a Dª Evangelina , hasta no acreditar su matrimonio con D. Faustino anterior al momento de la donación de las 1.300 participaciones que eran titularidad del mismo, dado que, según los estatutos, la transmisión tiene un diferente régimen en función de que se haga a favor del cónyuge o de terceros. 

Ejercicio del derecho de separación del socio y anulación del acuerdo de transformación

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Una sociedad acuerda su transformación de SA en SL. Una socia ejerce su derecho de separación (art. 15 LME y art. 346 LSC). El acuerdo de transformación es declarado nulo por defectos en la convocatoria de la junta y la sociedad celebra una nueva junta en la que se ratifica/convalida el acuerdo de transformación. La socia reitera su petición de separación tras la renovación del acuerdo de transformación pero lo hace a un domicilio que no era el de la sociedad y/o fuera de plazo y la sociedad no le abona su cuota de liquidación. La socia demanda a la sociedad. El Juzgado desestima su demanda y la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de junio de 2016) revoca la sentencia del juzgado con la siguiente argumentación:

Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118

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Castillo de Calahorra Fotografía: Torcuato Fandila
Es frecuentísimo en el tráfico mercantil español que los socios de sociedades cerradas realicen aportaciones fuera de un aumento de capital para atender a las necesidades financieras de las compañías. Las formas jurídicas de tales aportaciones son muy variadas y con consecuencias jurídicas distintas. Desde el préstamo en el que el socio es un tercero que celebra un contrato – una operación vinculada – con la sociedad hasta los préstamos participativos que se consideran como fondos propios a efectos de determinar el patrimonio neto y a efectos de decidir si la sociedad se encuentra en causa de reducción obligatoria del capital o de disolución. Pero la forma más popular de subvenir a las necesidades financieras de la sociedad es, sin duda, las aportaciones a la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad. Que se dé carta de naturaleza a las aportaciones de los socios que se transmiten al patrimonio social pero no forman parte del capital social es de la mayor importancia para la doctrina del capital social.

Consecuencias de la infracción de la cláusula estatutaria sobre transmisión de participaciones

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Foto: “Al final llovió”, de Roberto Díaz, alojada aquí

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2016. En el seno de una sociedad limitada muy peculiar llamada PROINDE SL, el socio mayoritario – una asociación de minusválidos – comunica a la sociedad que quiere vender sus participaciones. Pasan unos meses y procede a la venta. La sociedad no reconoce a los adquirentes como socios. Y se monta un lío monumental. En la Audiencia, el ponente explica con gran claridad que la comunicación por parte del socio de su voluntad de transmitir infringió los estatutos sociales. ¿Por qué? porque esa comunicación no era la denuntiatio que exige la Ley:
La transmisión de participaciones sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL efectuada por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO no respetó las reglas estatutarias, porque no se produjo, tal como se deriva del artículo 7 de los Estatutos sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL, una notificación a la sociedad que lo había de ser no sólo de su mero propósito de enajenar, sino también de las condiciones concretas de la operación que se proponía llevar a cabo (precio, forma de pago, etc).
Hubo una comunicación, de fecha 22 de enero de 2007, por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO al órgano de administración de CONSERVACIONES PROINDE SL, pero ésta no incluía información de ningún tipo, pese a que ello era de carácter esencial (porque sólo a la vista de la misma puede adoptarse una decisión consciente sobre si interesa o no al socio ejercitar la preferencia), sobre las condiciones concretas de la operación (sobre todo el precio y la forma de tener que pagarlo, datos estos que eran cruciales para que el socio pudiera posicionarse al respecto).
De manera que no podían “empezar a correr los correspondientes plazos para que, finalmente, pudiera quedar libre para enajenar las participaciones sociales”, plazos que, además, ni siquiera se cumplieron.

¿La consecuencia jurídica?


El incumplimiento de la previsión de los Estatutos sociales, al no realizarse por el socio que proyectaba la venta una comunicación con la información necesaria sobre dicha operación, conlleva, aunque los correspondientes negocios jurídicos puedan desplegar efectos obligacionales entre quienes fueron parte en las compraventas (que podrán utilizar entre sí las correspondientes acciones de responsabilidad contractualartículos 1091 , 1101 , 1254 y 1258 del C. Civil ), la falta de eficacia de la transmisión ante la sociedad (según dispone el artículo 34 de la LSRL , que precisa con mejor técnica jurídica la previsión estatutaria).
El Juzgado había dicho, sin embargo, que, aunque se hubiera infringido la cláusula estatutaria limitativa de la transmisibilidad, habían existido actos propios de los beneficiarios del derecho de adquisición preferente y de la sociedad que habrían “sanado” la infracción, de manera que había que entender que el efecto transmisivo sí que se había producido. La Audiencia revoca la sentencia del juez de lo mercantil con la siguiente argumentación:
  • no había prueba de que los beneficiarios del tanteo – todos ellos – “fueran conocedores de las condiciones concretas de la operación de transmisión a tercero de las participaciones por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO… no cabe descartar, a modo de hipótesis, que alguno de ellos pudieran haber llegado a tener un conocimiento, que probablemente pudo ser sólo aproximado, de alguno de los detalles relativos a la transmisión, pero afirmar, de modo general, con respecto a todos y cada uno de los componentes de un sustrato social (sin que deba confundirse entre el de la referida entidad mercantil y el de la citada asociación) que rebasaba ampliamente la veintena de socios, que todos y cada uno de ellos tuviera que haber tenido conocimiento suficiente de las condiciones concretas de la venta (cuando no se les notificó ni precio, ni forma de pago, ni a favor de quien era la propuesta de venta), no nos parece una conclusión sólida ni sostenible a la luz del material probatorio incorporado a los autos”.
  • que la sociedad reconociera a los adquirentes como socios es irrelevante (es res inter alios acta para los beneficiarios del derecho de adquisición preferente, que eran los demás socios de PROINDE). Pero es que la sociedad no inscribió a los adquirentes en el libro registro de socios, que hubiera sido un indicio importante de su consentimiento a la transmisión. Pero, como decimos, tal consentimiento no podría dañar el derecho de los socios a adquirir preferentemente. Dice la sentencia que “la previsión estatutaria no responde a una "cláusula de consentimiento o de autorización social", como la que se preveía de modo supletorio en el artículo 29 de la LSRL , sino al mecanismo de concesión de derechos individuales de preferencia a los socios (que se anteponen, incluso, al de la propia sociedad) que habrían sido ignorados con ocasión de la transmisión… y que deben ser tutelados, aunque ello deba serlo con arreglo a la respuesta que la ley prevé para tal caso (la ineficacia de la operación ante la sociedad y con ello la imposibilidad para el adquirente de poder exigir que se le tenga que respetar el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio)”.
Este último párrafo de la sentencia es muy relevante porque la Audiencia está aceptando la interpretación más extendida en la doctrina mercantilista sobre los efectos de la infracción de una limitación estatutaria de la transmisibilidad: no se produce el efecto transmisivo porque el adquirente tiene título y modo (el contrato de compraventa de las participaciones que se ejecuta) pero le falta el poder de disposición del transmitente (que está limitado por la previsión estatutaria). Por tanto, la limitación estatutaria tiene efectos erga omnes. Esta interpretación de las cláusulas limitativas estatutarias que debemos a Antonio Perdices puede considerarse hoy dominante. Sólo pondríamos una “pega” a la sentencia. Que insiste en decir que el efecto transmisivo no se produce “frente a la sociedad”. No. El efecto transmisivo no se produce. Punto. Erga omnes. La doctrina tradicional que distinguía entre los efectos transmisivos frente a la sociedad y frente a cualquier otro era errónea porque, en nuestro Derecho, los efectos transmisivos de la propiedad se producen o no se producen. Cuestión distinta es que, dependiendo de la buena fe del adquirente, alguna norma jurídica prevea una adquisición a non domino y sea requisito de tal adquisición que el adquirente lo sea, por ejemplo, a título oneroso y de buena fe como ocurre con el art. 34 LH o el 85 C de c.

Además, y aunque sea irrelevante, no puede afirmarse que los adquirentes fueran de buena fe. Y es que la gente no “regala” nada a nadie salvo que sean sus parientes o amigos y los adquirentes, parece, recibieron un estupendo regalo por parte de los directivos de la asociación. Parece que, en el caso, los directivos de la asociación de minusválidos decidieron repartirse las participaciones en la empresa social (faltando, con seguridad, a sus deberes de lealtad hacia la asociación: ¿quién tomó la decisión en el seno de la asociación de minusválidos de vender las participaciones en PROINDE?) privando a los demás socios de la SL del derecho individual de tanteo que les reconocían los estatutos:
Ello resulta particularmente grave cuando el precio al que se efectuaron las transmisiones está siendo tachado de especialmente ventajoso para los adquirentes (es más, la propia Dª. Ángeles reconoció en el acto del juicio, al ser interrogada al respecto, como también lo hizo la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que el precio era reducido con respecto al de la valoración real de las participaciones).
Además, parte de los socios reaccionó frente a las transmisiones impugnándolas
…tras la renovación de cargos operada durante ese mismo año 2007 en el órgano de administración (donde se produjo la salida de algunas personas - Sras. Fermina y Ángeles - que habían simultaneado cargos en CONSERVACIONES PROINDE SL y en la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y que tenían claro interés personal en respaldar las ventas) se produjo una reacción en su seno criticando la operación que desembocó en que a primeros de 2008 se convocara y luego celebrara (esto último el día 28 de febrero) una junta general con el único objeto de tratar las irregularidades cometidas en la transmisión de las participaciones sociales que pertenecían a la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y las consecuencias que eran procedentes para ello; los sucesivos actos sociales ulteriores desvelan la postura de abierto enfrentamiento que medió a este respecto no sólo en el sustrato social sino también en el seno de los órganos sociales… La reacción de los responsables de CONSERVACIONES PROINDE SL no tardó dos años en producirse, como interesadamente se sostenía en la demanda, sino que en unos pocos meses, desde que se produjo la exteriorización de la operación de transmisión, mediando la reorganización de la composición del consejo de administración, lo que sin duda influyó en que se consumiese cierto tiempo en tomar conciencia de la situación y asesorarse al respecto (hay prueba, por rastro documental, de que se requirió consejo profesional externo), se exteriorizó una inequívoca respuesta adversa por parte de este órgano social.
La conclusión de la Audiencia es que
procede declarar que las trasmisiones de participaciones sociales convenidas por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO con fecha 13 de marzo de 2007 carecen de efecto alguno frente a la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL.
La Sentencia se ocupa también de la cuestión de la


legitimación para impugnar de los demandantes


La legitimación de la parte demandante para ejercitar la acción impugnatoria no puede ser cuestionada por cuanto, al menos, dos de los actores (D. Felix y D. Celso ) eran al tiempo de la junta, y lo han seguido siendo después, miembros del consejo de administración de la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL. Su designación para tal cargo ni tan siquiera dependía de que ostentasen la condición de socios (es más, el artículo 19 de los Estatutos sociales permite que sean administradores los no socios), por lo que no incide en ello el que se les discuta la condición de tales. Por otro lado, fuese o no correcta su designación, no ha sido judicialmente suspendido (conforme a la previsión del artículo 727.10ª de la LEC ) ni el acuerdo social de nombramiento de ninguno de los miembros del consejo de administración (por lo que el mismo despliega todos sus efectos - artículo 54 de la LSRL - en relación con todos los consejeros) ni el derecho-obligación inherente al ejercicio de sus funciones, por lo que sus facultades para actuar como tales les permitían, entre otras iniciativas, emprender acciones de impugnación de acuerdos sociales (por expresa previsión del artículo 117.1 del TRLSA , al que se remitía el artículo 56 de la LSRL ) como las que motivaron el inicio de este proceso.
En la demanda también se invocaba, en varias ocasiones, además de sus pretendidos derechos como socios, la condición de administradores de los mencionados demandantes, resultando suficiente esta última para sostener su legitimación activa.


Y, en cuanto al fondo,


la Audiencia señala que, al impedirse la participación en la junta, tanto de la asociación (la transmitente de las participaciones) como de los adquirentes, los acuerdos adoptados deben anularse (no por aplicación de la prueba de la resistencia - la asociación ostentaba la mayoría del capital social –  puesto que impedir a un socio participar en una junta no se “cura” con la afirmación de que el resultado de la votación no hubiera cambiado)
… La impugnación de acuerdos merecía prosperar porque no se permitió la participación en la junta, no ya de los adquirentes a los que no se les quería reconocer la condición de socios, sino tampoco de la transmitente de las participaciones sociales, la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que ostentaba, en origen, más del 50 % del capital social. No es lógico que la presidencia no admitiese ninguna de las dos alternativas, pues si la sociedad negaba la condición de socio a los primeros tenía, necesariamente, que reconocérsela a la segunda…
La negativa a permitir la participación de la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO en el acto de la junta de socios de CONSERVACIONES PROINDE SL no fue una decisión razonable, pues si no se reconocía la transmisión a tercero de las participaciones la sociedad debía seguir permitiendo el ejercicio de sus derechos al socio que había pretendido transmitirlas, que conservaría su titularidad ante dicha entidad. Se cometió con ello una infracción que afectaba no sólo al derecho individual del socio a la asistencia a la junta ( artículo 49 de la LSRL ), sino que, y esto es lo que pueden tener interés legítimo los demandantes en denunciar, viciaba además la válida constitución de dicho órgano social, por lo que no son válidos, con independencia de cuál sea su contenido, ninguno de los acuerdos adoptados en el seno de la junta de 26 de marzo de 2009 ( artículo 56 de la LSRL en relación con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA ).
Añade la Audiencia una apreciación relevante sobre la cuestión de la representación de la asociación en la junta de la sociedad limitada. Una vez más, nuestros jueces entienden mejor que la DGRN que la sociedad es un contrato, que genera relaciones contractuales y que las partes de una relación contractual se deben la buena fe que incluye tener en consideración los intereses de los demás contratantes cuando se adoptan decisiones como órgano social.
No resulta admisible que se denegara la intervención en la junta de la mencionada asociación con la excusa de un defecto de representación, cuando la compareciente al acto era la vicepresidente de la misma (figura habitualmente llamada a suplir al presidente, cuando fuese necesario), que esgrimía una carta con el mismo membrete, características y firma de la enviada fechas antes por la presidenta de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL ha estado dando por buena. Si se admitió dicha misiva no se entiende la razón por la que se pretende poner en entredicho la ulterior, que además hace referencia a la primera y justificaba la comparecencia de la vicepresidenta por la imposibilidad de hacerlo la presidenta, tal como se exponía en la primera de dichas cartas.


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martes, 27 de diciembre de 2016

Más minoritarios que consiguen que se repartan los beneficios

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Típica empresa familiar en la que la socia al 30 % que ha quedado como minoritaria (suponemos que el padre y fundador murió y los hermanos y la madre, titulares del 70 % controlan y dirigen la sociedad) ve como la sociedad obtiene beneficios año tras año pero todos se destinan a reservas. Como no es empleada de la sociedad, no recibe ningún rendimiento de su participación (esto lo suponemos también). En los estatutos sociales se preveía un dividendo mínimo para las “participaciones sin voto” (curioso y curioso que el registro admitiese participaciones sin voto en una sociedad limitada). No sabemos si las participaciones de la demandante eran participaciones sin voto. El Juzgado estima íntegramente la demanda que impugnaba el acuerdo de aplicación del resultado que decidió destinar todos los beneficios a reservas. La sociedad se allana respecto al reparto del dividendo mínimo pero considera que la acción estaba caducada porque la demanda se había interpuesto pasado el plazo de 40 días para la impugnación de acuerdos anulables vigente en el momento de la interposición (v., ahora el art. 205 LSC que unifica el plazo en un año).

Aportación no dineraria de valor inferior al atribuido en la escritura de constitución

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Por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2013 , en la que se estimó en parte la demanda formulada por GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, y condenó a JOSÉ ARTOLA SL al pago de 303.4790€; y estimó así mismo la reconvención, para declarar el derecho de JOSÉ ARTOLA SL a ejercitar su voto en las Juntas de socios, por el total del capital suscrito, con imposición de costas a la parte reconvenida.
Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:
(i).- El valor de la aportación no dineraria de JOSÉ ARTOLA SL al capital social de GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, era de 326.529€, y no el hecho constar en la escritura de constitución de 630.000€.
(ii).- Ello debe motivar el obligado complemento de dicha aportación por la diferencia.
(iii).- A tales efectos de la obligación de complemento no resulta aplicable el pacto de socios firmado, por la concurrencia de los intereses de la propia sociedad.
(iv).- No existe causa legal alguna para privar a JOSÉ ARTOLA SL de su derecho de voto.
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de julio de 2016 desestima el recurso de apelación. La verdad es que la sentencia de la audiencia, por la peculiar manera de exponer del ponente, se hace de dificultosa lectura. Al ir desgranando los motivos del recurso como si estuviéramos en casación, la imagen conjunta del recurso de apelación y del objeto de la litigación se pierde para frustración de los recurrentes con una “buena historia” que contar y no nos enteramos bien de los hechos litigiosos.

Que el crédito exista, o no, es una cosa y que la aprobación del balance de liquidación sea impugnable, otra

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LA ORILLA DEL PALMITAL, SL, es una entidad en liquidación, cuyos socios son los hermanos Felix Aurora Romualdo Cayetano Eugenia . Don Romualdo interpuso demanda pidiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 11 de febrero de 2013 (f. 65-70, acta). En particular: la inclusión en el inventario del activo de un crédito de 45.000€ de la entidad frente al demandante, y el avalúo del inventario 
LA ORILLA DEL PALMITAL, SL se opuso, alegando que todos los hermanos llegaron a un acuerdo verbal por el cual dividían y se adjudicaban buena parte de las propiedades (f. 168, no firmado por el actor). Y que el demandante vendió y recibió el precio de varias fincas que le habían correspondido, pero estaban aún bajo la titularidad formal de la sociedad (f. 94-102). Como se niega a reconocer la existencia de ese pacto previo de adjudicación y el dinero de la compraventa no ingresó en las cuentas de la sociedad, se aprobó el crédito de 45.000€ en su contra. 

Los pactos parasociales omnilaterales prevalecen sobre los estatutos

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio de 2016 recoge la mejor doctrina sobre la eficacia de los pactos parasociales que contradicen lo dispuesto en los estatutos sociales (v., STS 25 de febrero de 2016). Tratándose de pactos parasociales omnilaterales, dice la sentencia, actúa en contra de las exigencias de la buena fe (actuación contra sus propios actos) el socio que impugna un acuerdo social (nombramiento de administradores en el caso) contrario a lo dispuesto en los estatutos (que requerían una mayoría reforzada del 75 % para el nombramiento) si el acuerdo fue adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el pacto parasocial.

Otra junta clandestina

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2016 resuelve perfectamente el recurso con un argumento formal sin perder de vista la justicia del resultado material
Jose Ignacio interpuso demanda contra Tintoreria Bonanova, S.L. (en lo sucesivo, Tintorería) impugnando los acuerdos adoptados en su junta general de accionistas de 27 de enero de 2014, concretamente, el de aprobación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la distribución del resultado de los ejercicios 2011 y 2012. 
Como motivo de impugnación se alega infracción de los arts. 173 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de lo establecido en el art. 14 de los estatutos sociales, por haberse celebrado la junta sin haber sido convocada de forma adecuada y por haberse celebrado sin la presencia de un notario.

Los empates infinitos

Pero el empate infinito podría provocar un momento de madurez susceptible de abrir un diálogo profundo (sin apariencias de operación artificiosa ni condiciones previas de referendos) que abocase a acuerdos parciales y a negociaciones responsables.

Se refiere el editorialista de EL PAIS a la situación en Cataluña y pide que “las partes” negocien en serio. No creo que esté ahí el problema ni que esté la solución en una negociación entre el gobierno de España y el gobierno de la Generalitat de Cataluña. Simplemente ambos carecen de legitimación para decidir sobre un asunto que compete a la soberanía de los españoles. Como españoles, los partidos políticos nacionales y los partidos políticos nacionalistas de Cataluña pueden hablar de lo que quieran. Pero como representantes públicos de los españoles, no. No les hemos “mandatado” para eso.

Pero no es eso de lo que quiero hablar. Lo que quiero es aclarar la confusión del editorialista respecto de dónde se producen esos “empates infinitos” y cómo se resuelven los empates infinitos en el seno de los grupos. Y la respuesta a esas dos preguntas es sencilla. Hay empate, siempre, en el seno de un grupo dividido por mitades. El grupo dividido, en este caso, es el de los vecinos de Cataluña. Donde había una clarísima mayoría a favor del status quo constitucional hay ahora una división más o menos por mitad entre los partidarios de seguir como estamos y los que quieren la independencia. No hay, pues, empate entre esos que quieren la independencia y el resto de los españoles que, siendo muchos más, estamos dispuestos a votar en contra de la independencia de Cataluña cuantas veces se nos pregunte. Nada de empates.

El empate infinito entre catalanes – como el empate infinito entre vascos de las pasadas décadas – tiene dos soluciones. Una es que, definiendo el grupo decisor de forma más amplia, se aclare que no hay empate de ninguna clase, como acabo de explicar. Otra es que el grupo en el seno del cual se repiten los empates se disuelva y liquide y cada una de las mitades se vaya por su lado. Es lo que sucede en los grupos humanos que se forman voluntariamente. Nadie, sin embargo, parece querer reconocer que los independentistas no quieren resolver el empate infinito por esta vía, la que mejor respeta la libertad de los individuos que forman el grupo a los que no se puede condenar a convertirse en minoría en su propio grupo.


Canción del viernes en martes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Guajira "Señor del aire"


lunes, 26 de diciembre de 2016

Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)

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Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios

Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación

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Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

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