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miércoles, 28 de diciembre de 2016

Consecuencias de la infracción de la cláusula estatutaria sobre transmisión de participaciones

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Foto: “Al final llovió”, de Roberto Díaz, alojada aquí

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2016. En el seno de una sociedad limitada muy peculiar llamada PROINDE SL, el socio mayoritario – una asociación de minusválidos – comunica a la sociedad que quiere vender sus participaciones. Pasan unos meses y procede a la venta. La sociedad no reconoce a los adquirentes como socios. Y se monta un lío monumental. En la Audiencia, el ponente explica con gran claridad que la comunicación por parte del socio de su voluntad de transmitir infringió los estatutos sociales. ¿Por qué? porque esa comunicación no era la denuntiatio que exige la Ley:
La transmisión de participaciones sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL efectuada por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO no respetó las reglas estatutarias, porque no se produjo, tal como se deriva del artículo 7 de los Estatutos sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL, una notificación a la sociedad que lo había de ser no sólo de su mero propósito de enajenar, sino también de las condiciones concretas de la operación que se proponía llevar a cabo (precio, forma de pago, etc).
Hubo una comunicación, de fecha 22 de enero de 2007, por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO al órgano de administración de CONSERVACIONES PROINDE SL, pero ésta no incluía información de ningún tipo, pese a que ello era de carácter esencial (porque sólo a la vista de la misma puede adoptarse una decisión consciente sobre si interesa o no al socio ejercitar la preferencia), sobre las condiciones concretas de la operación (sobre todo el precio y la forma de tener que pagarlo, datos estos que eran cruciales para que el socio pudiera posicionarse al respecto).
De manera que no podían “empezar a correr los correspondientes plazos para que, finalmente, pudiera quedar libre para enajenar las participaciones sociales”, plazos que, además, ni siquiera se cumplieron.

¿La consecuencia jurídica?


El incumplimiento de la previsión de los Estatutos sociales, al no realizarse por el socio que proyectaba la venta una comunicación con la información necesaria sobre dicha operación, conlleva, aunque los correspondientes negocios jurídicos puedan desplegar efectos obligacionales entre quienes fueron parte en las compraventas (que podrán utilizar entre sí las correspondientes acciones de responsabilidad contractualartículos 1091 , 1101 , 1254 y 1258 del C. Civil ), la falta de eficacia de la transmisión ante la sociedad (según dispone el artículo 34 de la LSRL , que precisa con mejor técnica jurídica la previsión estatutaria).
El Juzgado había dicho, sin embargo, que, aunque se hubiera infringido la cláusula estatutaria limitativa de la transmisibilidad, habían existido actos propios de los beneficiarios del derecho de adquisición preferente y de la sociedad que habrían “sanado” la infracción, de manera que había que entender que el efecto transmisivo sí que se había producido. La Audiencia revoca la sentencia del juez de lo mercantil con la siguiente argumentación:
  • no había prueba de que los beneficiarios del tanteo – todos ellos – “fueran conocedores de las condiciones concretas de la operación de transmisión a tercero de las participaciones por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO… no cabe descartar, a modo de hipótesis, que alguno de ellos pudieran haber llegado a tener un conocimiento, que probablemente pudo ser sólo aproximado, de alguno de los detalles relativos a la transmisión, pero afirmar, de modo general, con respecto a todos y cada uno de los componentes de un sustrato social (sin que deba confundirse entre el de la referida entidad mercantil y el de la citada asociación) que rebasaba ampliamente la veintena de socios, que todos y cada uno de ellos tuviera que haber tenido conocimiento suficiente de las condiciones concretas de la venta (cuando no se les notificó ni precio, ni forma de pago, ni a favor de quien era la propuesta de venta), no nos parece una conclusión sólida ni sostenible a la luz del material probatorio incorporado a los autos”.
  • que la sociedad reconociera a los adquirentes como socios es irrelevante (es res inter alios acta para los beneficiarios del derecho de adquisición preferente, que eran los demás socios de PROINDE). Pero es que la sociedad no inscribió a los adquirentes en el libro registro de socios, que hubiera sido un indicio importante de su consentimiento a la transmisión. Pero, como decimos, tal consentimiento no podría dañar el derecho de los socios a adquirir preferentemente. Dice la sentencia que “la previsión estatutaria no responde a una "cláusula de consentimiento o de autorización social", como la que se preveía de modo supletorio en el artículo 29 de la LSRL , sino al mecanismo de concesión de derechos individuales de preferencia a los socios (que se anteponen, incluso, al de la propia sociedad) que habrían sido ignorados con ocasión de la transmisión… y que deben ser tutelados, aunque ello deba serlo con arreglo a la respuesta que la ley prevé para tal caso (la ineficacia de la operación ante la sociedad y con ello la imposibilidad para el adquirente de poder exigir que se le tenga que respetar el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio)”.
Este último párrafo de la sentencia es muy relevante porque la Audiencia está aceptando la interpretación más extendida en la doctrina mercantilista sobre los efectos de la infracción de una limitación estatutaria de la transmisibilidad: no se produce el efecto transmisivo porque el adquirente tiene título y modo (el contrato de compraventa de las participaciones que se ejecuta) pero le falta el poder de disposición del transmitente (que está limitado por la previsión estatutaria). Por tanto, la limitación estatutaria tiene efectos erga omnes. Esta interpretación de las cláusulas limitativas estatutarias que debemos a Antonio Perdices puede considerarse hoy dominante. Sólo pondríamos una “pega” a la sentencia. Que insiste en decir que el efecto transmisivo no se produce “frente a la sociedad”. No. El efecto transmisivo no se produce. Punto. Erga omnes. La doctrina tradicional que distinguía entre los efectos transmisivos frente a la sociedad y frente a cualquier otro era errónea porque, en nuestro Derecho, los efectos transmisivos de la propiedad se producen o no se producen. Cuestión distinta es que, dependiendo de la buena fe del adquirente, alguna norma jurídica prevea una adquisición a non domino y sea requisito de tal adquisición que el adquirente lo sea, por ejemplo, a título oneroso y de buena fe como ocurre con el art. 34 LH o el 85 C de c.

Además, y aunque sea irrelevante, no puede afirmarse que los adquirentes fueran de buena fe. Y es que la gente no “regala” nada a nadie salvo que sean sus parientes o amigos y los adquirentes, parece, recibieron un estupendo regalo por parte de los directivos de la asociación. Parece que, en el caso, los directivos de la asociación de minusválidos decidieron repartirse las participaciones en la empresa social (faltando, con seguridad, a sus deberes de lealtad hacia la asociación: ¿quién tomó la decisión en el seno de la asociación de minusválidos de vender las participaciones en PROINDE?) privando a los demás socios de la SL del derecho individual de tanteo que les reconocían los estatutos:
Ello resulta particularmente grave cuando el precio al que se efectuaron las transmisiones está siendo tachado de especialmente ventajoso para los adquirentes (es más, la propia Dª. Ángeles reconoció en el acto del juicio, al ser interrogada al respecto, como también lo hizo la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que el precio era reducido con respecto al de la valoración real de las participaciones).
Además, parte de los socios reaccionó frente a las transmisiones impugnándolas
…tras la renovación de cargos operada durante ese mismo año 2007 en el órgano de administración (donde se produjo la salida de algunas personas - Sras. Fermina y Ángeles - que habían simultaneado cargos en CONSERVACIONES PROINDE SL y en la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y que tenían claro interés personal en respaldar las ventas) se produjo una reacción en su seno criticando la operación que desembocó en que a primeros de 2008 se convocara y luego celebrara (esto último el día 28 de febrero) una junta general con el único objeto de tratar las irregularidades cometidas en la transmisión de las participaciones sociales que pertenecían a la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y las consecuencias que eran procedentes para ello; los sucesivos actos sociales ulteriores desvelan la postura de abierto enfrentamiento que medió a este respecto no sólo en el sustrato social sino también en el seno de los órganos sociales… La reacción de los responsables de CONSERVACIONES PROINDE SL no tardó dos años en producirse, como interesadamente se sostenía en la demanda, sino que en unos pocos meses, desde que se produjo la exteriorización de la operación de transmisión, mediando la reorganización de la composición del consejo de administración, lo que sin duda influyó en que se consumiese cierto tiempo en tomar conciencia de la situación y asesorarse al respecto (hay prueba, por rastro documental, de que se requirió consejo profesional externo), se exteriorizó una inequívoca respuesta adversa por parte de este órgano social.
La conclusión de la Audiencia es que
procede declarar que las trasmisiones de participaciones sociales convenidas por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO con fecha 13 de marzo de 2007 carecen de efecto alguno frente a la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL.
La Sentencia se ocupa también de la cuestión de la


legitimación para impugnar de los demandantes


La legitimación de la parte demandante para ejercitar la acción impugnatoria no puede ser cuestionada por cuanto, al menos, dos de los actores (D. Felix y D. Celso ) eran al tiempo de la junta, y lo han seguido siendo después, miembros del consejo de administración de la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL. Su designación para tal cargo ni tan siquiera dependía de que ostentasen la condición de socios (es más, el artículo 19 de los Estatutos sociales permite que sean administradores los no socios), por lo que no incide en ello el que se les discuta la condición de tales. Por otro lado, fuese o no correcta su designación, no ha sido judicialmente suspendido (conforme a la previsión del artículo 727.10ª de la LEC ) ni el acuerdo social de nombramiento de ninguno de los miembros del consejo de administración (por lo que el mismo despliega todos sus efectos - artículo 54 de la LSRL - en relación con todos los consejeros) ni el derecho-obligación inherente al ejercicio de sus funciones, por lo que sus facultades para actuar como tales les permitían, entre otras iniciativas, emprender acciones de impugnación de acuerdos sociales (por expresa previsión del artículo 117.1 del TRLSA , al que se remitía el artículo 56 de la LSRL ) como las que motivaron el inicio de este proceso.
En la demanda también se invocaba, en varias ocasiones, además de sus pretendidos derechos como socios, la condición de administradores de los mencionados demandantes, resultando suficiente esta última para sostener su legitimación activa.


Y, en cuanto al fondo,


la Audiencia señala que, al impedirse la participación en la junta, tanto de la asociación (la transmitente de las participaciones) como de los adquirentes, los acuerdos adoptados deben anularse (no por aplicación de la prueba de la resistencia - la asociación ostentaba la mayoría del capital social –  puesto que impedir a un socio participar en una junta no se “cura” con la afirmación de que el resultado de la votación no hubiera cambiado)
… La impugnación de acuerdos merecía prosperar porque no se permitió la participación en la junta, no ya de los adquirentes a los que no se les quería reconocer la condición de socios, sino tampoco de la transmitente de las participaciones sociales, la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que ostentaba, en origen, más del 50 % del capital social. No es lógico que la presidencia no admitiese ninguna de las dos alternativas, pues si la sociedad negaba la condición de socio a los primeros tenía, necesariamente, que reconocérsela a la segunda…
La negativa a permitir la participación de la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO en el acto de la junta de socios de CONSERVACIONES PROINDE SL no fue una decisión razonable, pues si no se reconocía la transmisión a tercero de las participaciones la sociedad debía seguir permitiendo el ejercicio de sus derechos al socio que había pretendido transmitirlas, que conservaría su titularidad ante dicha entidad. Se cometió con ello una infracción que afectaba no sólo al derecho individual del socio a la asistencia a la junta ( artículo 49 de la LSRL ), sino que, y esto es lo que pueden tener interés legítimo los demandantes en denunciar, viciaba además la válida constitución de dicho órgano social, por lo que no son válidos, con independencia de cuál sea su contenido, ninguno de los acuerdos adoptados en el seno de la junta de 26 de marzo de 2009 ( artículo 56 de la LSRL en relación con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA ).
Añade la Audiencia una apreciación relevante sobre la cuestión de la representación de la asociación en la junta de la sociedad limitada. Una vez más, nuestros jueces entienden mejor que la DGRN que la sociedad es un contrato, que genera relaciones contractuales y que las partes de una relación contractual se deben la buena fe que incluye tener en consideración los intereses de los demás contratantes cuando se adoptan decisiones como órgano social.
No resulta admisible que se denegara la intervención en la junta de la mencionada asociación con la excusa de un defecto de representación, cuando la compareciente al acto era la vicepresidente de la misma (figura habitualmente llamada a suplir al presidente, cuando fuese necesario), que esgrimía una carta con el mismo membrete, características y firma de la enviada fechas antes por la presidenta de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL ha estado dando por buena. Si se admitió dicha misiva no se entiende la razón por la que se pretende poner en entredicho la ulterior, que además hace referencia a la primera y justificaba la comparecencia de la vicepresidenta por la imposibilidad de hacerlo la presidenta, tal como se exponía en la primera de dichas cartas.


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Introducción a la transmisibilidad de acciones y participaciones

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En la sociedad anónima, si los socios no han pactado nada en los estatutos, las acciones son libremente transmisibles por cualquier título (art. 123 LSC). En la sociedad limitada, si los socios no han pactado nada, (el régimen legal supletorio) las participaciones son libremente transmisibles entre socios y sus familiares y entre sociedades de un mismo grupo (art. 107.1 LSC) y limitadamente transmisibles a terceros, es decir, se requiere la autorización de la sociedad para poder llevar a cabo la transmisión que ésta sólo podrá denegar si, simultáneamente, ofrece un comprador al socio que quiere vender, comprador que puede ser cualquier socio o cualquier tercero e incluso la propia sociedad (art. 107.2 LSC). Además, la ley prohíbe las cláusulas que hagan las participaciones total y libremente transmisibles (art. 108.1 LSC) y las que hagan intransmisibles (por más de 5 años art. 108.4 LSC) salvo que, simultáneamente, los estatutos reconozcan al socio un derecho de separación sin causa o ad nutum (“en cualquier momento”).
Algún sector de la doctrina entiende que, para que el socio pueda ejercer el derecho de separación que le atribuye la norma, es necesario que haya intentado transmitir y la sociedad se lo haya impedido en aplicación de la norma legal. A nuestro juicio, y a salvo de una regulación estatutaria en ese sentido, el socio de una sociedad limitada cuyos estatutos prevén que las participaciones sean intransmisibles puede ejercitar directamente su derecho de separación sin necesidad de probar que ha intentado transmitirlas. Esta conclusión se justifica porque las participaciones aparecen configuradas estatutariamente como intransmisibles y se impone una pesada carga sobre el socio si, para poder dejar de serlo, ha de probar que la sociedad le denegó la autorización para transmitir, lo que se contradice patentemente con la previsión estatutaria que establece la intransmisibilidad.

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Desde que Antonio Perdices publicó su libro, la cuestión debería estar clara. La transmisión de un bien o un derecho (art. 609 CC) exige tres requisitos: poder/capacidad de disposición del transmitente, título y modo. La existencia de una restricción estatutaria a la libre transmisibilidad de unas acciones o participaciones limita la capacidad de disposición del titular del derecho, es decir, el primero de los requisitos enunciados. En consecuencia, si no se observa la restricción estatutaria, habrá que entender que la transmisión no tiene lugar por no haberse completado el supuesto de hecho al que el ordenamiento anuda la transmisión de la propiedad de un bien o derecho. Aunque haya título y modo – art. 609 CC - el que transmitió no tenía capacidad para disponer.

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