lunes, 4 de marzo de 2019

Cuando la EIC superó definitivamente a la VOC

 Escher
"La explicación del dramático ascenso de la Compañía de las Indias inglesa (EIC) y la caída igualmente dramática de la fortuna de los holandeses en los años 1720 y 1730 (la compañía de las indias holandesa, VOC) se encuentra, según Glamann y Chaudhuri, en la forma en que cada uno manejó el comercio del té con China. 
Glamann señala que los holandeses tuvieron la mejor posición hasta 1718. Los holandeses de Batavia revendían en Europa el té que traían a Batavia los barcos – juncos – chinos. Y lo intercambiaban por pimienta negra que los chinos revendían en otros lugares de Asía. 
En 1718, el gobernador general y el consejo de la VOC en Batavia decidieron ofrecer a los chinos precios fijos mucho más bajos que antes. Esto parece haber sido la respuesta de Batavia a las órdenes de los Países Bajos de cobrar precios más altos a los chinos por la pimienta… Los chinos, indignados, se negaron a venir a Batavia durante los siguientes cinco años. 
El resultado fue que los competidores europeos de los holandeses ahora compraban té directamente a los chinos en lugar de comprarles pimienta negra para revenderlo en Europa. Además, encontraron un mercado en expansión en Europa para las mejores variedades de té que estaban disponibles en Cantón. Cuando los juncos finalmente reanudaron sus viajes a Batavia en 1723, el mercado de sus tés verdes tradicionales había sido superado en Europa por la demanda de tés negros. 
La EIC comenzó a importar té directamente de Cantón de forma regular en 1717, y cada década subsiguiente hasta 1760 experimentó una tasa acelerada de crecimiento en el volumen de sus importaciones. Los holandeses finalmente se ajustaron a la nueva situación de comercialización generada por la demanda europea y a las diferentes condiciones de la oferta de China, pero en una posición claramente peor que la de los ingleses. 
Una prueba tangible del fracaso relativo de los holandeses en el nuevo comercio del té fue el aumento de los envíos de lingotes de oro en relación con las exportaciones totales que se produjeron en las décadas de 1720 y 1730. Glamann no da cifras anuales de los envíos de los Países Bajos a Batavia de la misma manera que Chaudhuri lo hace para la compañía inglesa, porque para entonces una cantidad cada vez mayor de lingotes las llevaban encima los pasajeros privados. Esto fue especialmente así en el período 1724-35, cuando el volumen de negocios de ducatones (la moneda de comercio de plata acuñada en los Países Bajos) en los libros de comercio general de la VOC en Batavia muestra un notable aumento de 948.739 florines en 1724/25 a más de 7 millones en 1733/34. 
En gran parte, esto se debió a que los comerciantes de dinero holandeses enviaban ducatones por cuenta privada a Batavia y allí se entregaban a la VOC a cambio de letras de cambio pagaderas en dinero bancario en Ámsterdam. Dado que la VOC de Batavia estaba pagando una prima por los ducatones para enviar la plata a Cantón o Bengala, los especuladores de los Países Bajos podían obtener un beneficio de más del 20 por ciento más una prima del 4 por ciento que la VOC concedía regularmente en las letras de cambio por los intereses perdidos durante el tiempo de la transferencia de Indonesia a Europa. 
En resumen, la VOC comenzó en el siglo XVIII a enviar enormes cantidades de plata y (en menor medida) de oro a Asia, tanto directamente por cuenta propia como indirectamente fomentando el contrabando de monedas de plata por parte de sus pasajeros a Batavia. Sin embargo, del análisis de Gaastra se desprende que no fue tanto el aumento de la demanda de plata por parte de los comerciantes de té en Cantón lo que explica este aumento, sino el agotamiento de las fuentes asiáticas de lingotes de oro que los holandeses habían sido capaces de aprovechar en el siglo XVII. 
Sobre todo, perdieron la plata japonesa, pero la plata española ya no estaba disponible para los holandeses desde Manila, siendo utilizada directamente en el comercio chino, e incluso los suministros del noroeste de la India y de Persia se perdieron en el siglo XVIII. 
Por el contrario, la Compañía de las Indias Inglesa enviaba cantidades cada vez más pequeñas de lingotes, tanto en cantidades absolutas como en relación con las exportaciones de productos básicos, durante la década de 1730... La razón aparente es que los ingleses podían vender en el mercado chino productos indios (principalmente tejidos de algodón, pero aparentemente también algo de opio, incluso en una fecha tan temprana). Por el contrario, los holandeses ya no tenían textiles de la costa de Coromandel en el sudeste de la India para enviarlos a China, debido al creciente éxito de la Compañía Francesa de las Indias Orientales en esa región. La intromisión de los ingleses y otros en el comercio de las Islas Especias significó que los competidores de los holandeses podían suministrar especias finas en China. 
En resumen, no fue tanto la pérdida del comercio del té a principios de la década de 1720 lo que dañó a los holandeses en comparación con los ingleses. Los holandeses se recuperaron de ese revés con bastante rapidez. Pero fue significativo para predecir la mayor dificultad a la que se enfrenta la VOC en comparación con la EIC para adaptarse a la competencia de las nuevas empresas, en particular las francesas".

Larry Neal, The Dutch and English East India companies compared:evidence from the stock and foreign exchange markets

Razonamiento de grupo


 la perla emilio fernandez
"La idea central del razonamiento en equipo es que cuando dos o más individuos, considerándose a sí mismos como una sola unidad de agencia o "equipo", se implican en un razonamiento en equipo, cada uno de ellos se pregunta: "¿Qué deberíamos hacer", y no (como en la teoría de juegos convencional) "Qué debería hacer, dadas mis creencias acerca de lo que harán los demás? 
Un individuo que es racional en el sentido del razonamiento de equipo considera los posibles perfiles de acciones (una acción por cada miembro del equipo) que podrían ser adoptados por el equipo. Evalúa estos perfiles en términos de sus consecuencias para el equipo en su conjunto, encuentra el perfil que es de interés común o colectivo para el equipo y luego elige su componente de ese perfil".
Sugden afirma que la cuestión debe examinarse  desde la idea de que se las relaciones entre particulares en una Sociedad de mercado se llevan a cabo con la intención de cooperar en beneficio mutuo, esto es, de maximizar las oportunidades de realizar transacciones que generen beneficios para cada uno de los que participan en ellas, beneficios que podemos presumir si las transacciones son voluntarias. Mientras en la teoría de juego se examina cuál es la conducta individual de cada uno de los jugadores que maximiza su utilidad teniendo en cuenta la conducta de los demás jugadores, en el caso de los grupos, estamos ante una cuestión de sincronización: cada uno de los miembros del grupo decide ajustar su conducta a la “regla” en el conocimiento de que los demás harán lo propio. Pone el autor el ejemplo de la conducta de los conductores en una carretera de doble sentido demasiado estrecha para que quepan cómodamente dos vehículos que se crucen. Dice Sugden que lo que hacen los conductores británicos es echarse hacia la izquierda. Más “sofisticada” es la coordinación cuando se trata de una carretera de montaña. En tal caso, la “regularidad” es que el que sube tiene preferencia y el que baja tiene que ir marcha atrás hasta encontrar un ensanche que le permita ceder el paso al que sube.

¿Cómo es la dinámica en grupos en comparación con la interacción entre dos individuos?
"en cualquier situación en la que haya n individuos pero sólo una posible interacción, una interacción en la que todos los n individuos sean jugadores... la interacción relevante se inicia sólo si todos los n jugadores declaran su voluntad de participar en ella, y no se inicia sólo si al menos uno de ellos declara su falta de voluntad de participar...".
Pues bien, si la realización voluntaria de una conducta determinada por un conjunto de individuos permite obtener a cada uno de ellos un beneficio mutuo, la “sincronización” de las conductas actúa de forma semejante al mecanismo de precios en un mercado en relación con los intercambios.
"…es esencial para el enfoque contractual que el beneficio de cada persona se defina en términos de lo que cada uno quiere lograr, más que en términos de una concepción unificada del bienestar humano que se supone que debe aplicarse a todos".

Robert Sugden, The Community of AdvantageOxford 2018


¿Por qué se siente vergüenza cuando otros creen erróneamente que uno ha hecho algo malo?


Elizabeth Taylor and Roddy Mcdowall (1948).
En 1998, Joseph Dick, un marino de la Armada norteamericana destinado en el USS Saipan, fue acusado de la violación y asesinato de Michelle Bosko (Bikel, 2010). Confesó. Fue juzgado y condenado. Estuvo 12 años en prisión. Finalmente, expresó lo avergonzado que estaba por este acto y se disculpó públicamente con la familia de la víctima. Parece que, en principio, no hay aquí misterio alguno. Nadie se sorprende cuando una persona declarada culpable de un delito se avergüenza de lo que ha hecho. Tal persona ha sido forzada a enfrentarse a su propia deficiencia moral y a darse cuenta de su fracaso personal. La mayoría de la gente probablemente se sentiría avergonzada en esa situación. 
Lo que sucede es que Dick no pudo cometer los delitos por los que profesaba estar avergonzado. En el momento del asesinato, estaba de servicio a bordo de su barco y no pudo haberlo abandonado. No había pruebas físicas que lo relacionaran con el delito. Y las pruebas del ADN acusan a otro hombre, que testificó que cometió el delito en solitario. Sin embargo después de un gran número de interrogatorios agresivos por parte de la policía, que insistió en que Dick era el responsable, Dick se rindió y confesó. Frente a una situación en la que mucha gente insistía en su culpabilidad, en que era culpable, llegó a sentirse responsable y avergonzado por algo que en realidad no había hecho… 
El sentimiento de vergüenza se debe a que uno no está a la altura de sus propias exigencias o aspiraciones, y los propios actos proporciona una imagen negativa de uno mismo

Diferencia entre vergüenza y culpa.


Para unos la vergüenza es un sentimiento público mientras que el sentimiento de culpa es privado. Para otros la diferencia está en las “exigencias o aspiraciones” que se ven defraudadas por nuestra conducta. Si son parte de nuestro “ser estable”, esto es, de quien somos, entonces sentimos vergüenza. Si se deben a una caída pero nuestros actos no ponen en cuestión nuestra condición moral o intelectual, entonces sentimos culpa. Por ejemplo, vergüenza se siente por no haber aprobado un examen porque nos consideramos tontos mientras que se siente culpa por suspender cuando no se ha estudiado lo bastante.
Cuando uno se avergüenza, el yo total es visto como defectuoso, y esta, de acuerdo con las teorías atribucionales, es la razón por la cual la experiencia de la vergüenza es tan desagradable. El dolor de verse a sí mismo como contaminado es tan repugnante y debilitante que se despliegan diversas medidas defensivas con el fin de evitar la sensación de vergüenza. Estas defensas incluyen culpar a otros, cólera y agresión.

Pero ¿cómo se explica que uno sienta vergüenza por algo que no ha hecho?
la vergüenza se activará en la mente de una persona cuando otros se enteran (o pueden enterarse) de una información negativa sobre esa persona. Por hipótesis, este programa de emociones está diseñado para (a) motivar a una persona a ser especialmente cautelosa a la hora de tomar medidas que puedan exacerbar la devaluación en una situación social ya de por sí precaria, b) limitar la propagación de la  información potencialmente dañina a más gente de la que ya la conoce, y c) limitar los costes de la consiguiente devaluación en la consideración social. Así las cosas, los inocentes pueden sentir vergüenza simplemente si saben o sospechan que otros los ven negativamente. Esto se debe a que son principalmente las creencias de otros -y no los hechos -, los que determinan la reputación de una persona, esto es, la valoración de los demás.

¿Por qué es tan importante evolutivamente la valoración que los demás tengan de nosotros? Porque la supervivencia de los individuos en un entorno peligroso y donde la posibilidad de morir era una experiencia cotidiana, la dependencia de unos miembros de un grupo pequeño de los demás es absoluta. Los autores cuentan que en una tribu hortoculturalista de Ecuador, en la Amazonía, el 65 % de los miembros del grupo necesitaban, en algún momento, ser cuidados y alimentados por otros miembros del grupo (por no hablar ya de las posibilidades de encontrar pareja y reproducirse). Por tanto, su supervivencia dependía críticamente de que los demás los valorasen lo suficiente como para prestarles ayuda en situaciones de necesidad (enfermedad, accidente). En este marco, la vergüenza – la humillación pública – es una forma muy eficaz de limitar la pérdida de reputación social. Si uno de los miembros del grupo no está en condiciones de convencer a los demás que su comportamiento no fue reprobable, puede intentar, al menos, demostrar a los demás cuán arrepentido y avergonzado está, cómo ha intentado reparar el daño de manera que la valoración a los ojos de los demás no caiga hasta el fondo.

Los autores realizan varios experimentos de los que concluyen que

“la devaluación real o potencial en la consideración de los demás es suficiente para generar un sentimiento de vergüenza con independencia del contenido de las acciones que uno ha desarrollado”.

Es decir, nos avergonzamos sólo con pensar que otros pueden pensar mal de nosotros y nos avergonzamos cuando nos excluyen de un grupo a pesar de que hemos contribuido y cooperado con él al máximo de nuestras posibilidades: “los datos que resultan de estos estudios sugieren con firmeza que lo que hace saltar el sentimiento de vergüenza es la percepción negativa de uno que tengan los demás, no la percepción negativa de uno mismo del propio sujeto”.


Theresa E. Robertson Daniel Sznycer, Andrew W. Delton, John Tooby, Leda Cosmides, The true trigger of shame: social devaluation is sufficient, wrongdoing is unnecessary, Evolution and Human Behavior 39 (2018) 566–573

¿Cuán franquista era la Ley de sociedades anónimas de 1951?



Fernando Labrada

La Ley de sociedades anónimas de 1951 era una buena ley. Suficientemente flexible para “acoger” empresas grandes y pequeñas (no había sido regulada todavía la sociedad limitada, aunque se había acogido en el Reglamento del Registro mercantil); bastante respetuosa de la autonomía privada y bastante formalista como para no poner en dificultades a los jueces en su interpretación. A la vez, la sometió a un intenso control registral y redujo, probablemente, las quiebras de sociedades anónimas al reforzar las normas sobre el capital que, en aquellos años, era la única garantía disponible para los acreedores.

Sorprende, por ello, leer, sesenta años después de su promulgación, que la reforma del Derecho de sociedades anónimas de 1951 fracasó
“y se siguió arrastrando una sociedad anónima alejada de los parámetros que la regulaban en los países occidentales. En el caso de la SA, la dictadura no supuso una modernización sino la pérdida del tren de la modernidad. Importantes sectores económicos del Franquismo estaban más interesado en el control de la mano de obra que en la modernización del Derecho de la Economía… Hacia los años veinte y treinta, las dictaduras alemana e italiana apuestan por reformas radicales que más tarde se convierten en normas legislativas moderadas
(si las normas son moderadas ¿cómo puede decirse que apostaron por reformas radicales?)
pero que superan la concepción contractualista. En España, Garrigues acoge la idea revolucionaria alemana, pero, vencida la República en España y derrotado el nacionalsocialismo en Alemania, modera sus propuesta y las adapta a la realidad del entorno legislativo español. No obstante incluso esta tímida reforma había de fracasar por la oposición de sectores económicos y políticos de raíz liberal, pero que no habían dudado en apoyar el Movimiento porque les aseguraba la supresión de los conflictos laborales y una mano de obra a bajo precio
(o sea, que no se hizo una ley de sociedades anónimas franquista o totalitaria sea lo que sea lo que signifique eso salvo que el Estado nombre a los administradores sociales, los destituya y les pueda dar órdenes, para lo cual habría de privar de derechos a los accionistas. Recuérdese que la LSA de 1951 permitía la intervención de empresas con forma de SA si así lo exigía el interés nacional).
Esta situación no varió. Incluso cuando años después de la publicación de la Ley de 1951 comenzó a cambiar la política económica, el régimen de derechos y libertades… quedó invariable hasta el final del franquismo: la negación de los derechos y libertades”
El problema de la tesis de Aragoneses es que no hay una concepción totalitaria – nazi o fascista – de la sociedad anónima. La sociedad anónima en Alemania nunca se construyó desde el paradigma del contrato de sociedad sino desde el paradigma de la protección de los inversores en una época histórica en la que se comenzaban a desarrollar los mercados de valores. Para la industria alemana, existía la sociedad limitada. Sucede, sin embargo, que este paradigma conduce a un diseño de la sociedad anónima en el que hay poco espacio para la libertad contractual y para la flexibilidad en su gobierno. La estandarización prevalece. Pero en España, donde no se podía hablar de un mercado de valores propiamente dicho en la posguerra, y donde no existía una regulación legal de sociedades limitadas, era una locura optar por el modelo alemán de Aktiengesellschaft. De manera que no hay que buscar tres pies al gato: la ley de 1951 es una ley adaptada al tipo de empresa generalizada en España en la época: pequeñas y medianas empresas con pocos socios y algunas decenas de grandes sociedades que explotaban algún monopolio y, a menudo, con participación pública en su capital.

En definitiva, demasiados prejuicios ideológicos y poco análisis de la estructura económica y los antecedentes históricos y comparados.

Alfons Aragoneses, Nueva España y vieja Sociedad anónima. Apuntes sobre la Ley de Sociedades anónimas de 1951, en F. Fdez-Crehuet/A.M. Hespanha, Franquismus und Salazarismus: Legitimation durch Diktatur?, Frankfurt 2008, pp 295 ss.

viernes, 1 de marzo de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Piotr Miteska A Prominent Response

Caso: el proyecto Schuman

  Por Jon Armendariz   Antecedentes BLACK HOLE INVESTMENTS, S.C.R., S.A. (“Black Hole”) es una sociedad de private equity con domicilio en Madrid que tiene por objeto la toma de participaciones en el capital de empresas industriales españolas no cotizadas en...
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miércoles, 27 de febrero de 2019

¿Hobbes el totalitario?




Michelangelo Morlaiter 1766 su un finto balcone Palazzo Grassi a Venezia


En esta conferencia, Noel Malcolm, uno de los mayores especialistas en Hobbes se pregunta si el autor del Leviatán es o no liberal. Y responde que, en Hobbes, el papel del Estado “es proporcionar un marco de seguridad dentro del cual los ciudadanos, individualmente, puedan buscar – perseguir – cualquier objetivo que deseen”. Recuérdese el art. 10 CE, el art. 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn (“libre desarrollo de la personalidad”) y el Preámbulo de la Constitución estadounidense. Así pues, el punto de partida es liberal. Sucede, sin embargo, que también

“el poder del estado hobbesiano puede ser total, en el sentido de que no hay áreas de la vida temporal que escapen al poder de éste si el soberano lo considera necesario. Pero Hobbes no ofrece ningún argumento para usar ese poder de una manera totalitaria, es decir, para enrolar a todos los aspectos de la vida de los ciudadanos en un proyecto político global”

Añade Malcolm que

Hobbes difiere mucho de la tradición liberal posterior, ya que el individuo sólo conserva un derecho inalienable, el de buscar su propia preservación o supervivencia. Pero aún así, el hecho es que Hobbes enseñó a la gente a pensar de una manera nueva sobre los fundamentos del poder político, por medio de una teoría que comienza con los derechos del individuo y luego utiliza un mecanismo consensual para fundar un gobierno válido.

Por lo que no puede decirse que “el propósito del estado hobbesiano sea aplastar a la gente”. Más bien “crear un marco de orden y justicia en el que la gente pueda prosperar y perseguir sus fines individuales”, de lo que serían prueba los muchos pasajes en los que Hobbes advierte de la necesidad de frenar a los poderosos y de cómo amenazan sus pretensiones y privilegios a la paz social (“La gente común no debe ser provocada ni siquiera por reyes; mucho menos por conciudadanos por poderosos que sean”).

La intriga sigue estando en la siguiente pregunta – dice Malcolm – “¿cómo es posible defender a los súbditos contra el poder del soberano "absoluto" de Hobbes?” Malcolm contesta como sigue:

La pregunta es ciertamente pertinente, pero impide ver cuán importante es, para Hobbes, que el soberano tenga suficiente poder para proteger a sus súbditos de potenciales opresores dentro del estado (así como de los que están fuera de él). El punto central aquí -que una de las funciones vitales del poder estatal es proteger a los ciudadanos individuales de grupos, instituciones o individuos opresivos dentro del Estado- es, en mi opinión, una parte importante de la tradición política liberal moderna. Los opresores pueden adoptar muchas formas: los terratenientes feudales, las organizaciones religiosas, la institución de la esclavitud, las relaciones sexuales coercitivas en la familia, etc. Como demuestran los grandes programas de reforma liberal de los siglos XIX y XX, el Estado y sólo el Estado tiene el poder necesario para proteger a las personas contra estas fuerzas opresoras, el poder de contrarrestar o eliminar su poder.

Esta reflexión de Malcolm tiene interés. En el siglo XVII, en una sociedad policorporativa donde el individualismo es incipiente, atribuir más poder al Estado (recuérdese cómo el Rey protege a los judíos frente a las ciudades y a los campesinos frente a éstas) tiene sentido por el enorme poder que todavía tienen los grupos y las corporaciones. Cuando se afianza el absolutismo, las revoluciones liberales tendrán como objetivo controlar el poder del Estado. La Revolución Francesa acabó con todos los cuerpos intermedios y, como dirá Saleilles, dejó al individuo inerme frente al Estado.

Noel Malcolm, Thomas Hobbes: Liberal – illiberal, 2014 


El contractualismo de Hobbes según Sugden: de las leyes de la naturaleza (humana) al pacto de todos con todos


Michelangelo Morlaiter 1766 su un finto balcone Palazzo Grassi a Venezia

Lo que sigue es una traducción de las páginas 30 a 33 del libro de Sugden que se cita al final de la entrada y que ha sido realizada con la ayuda del traductor de deepl.com
Hobbes comienza el argumento describiendo "la condición natural de la humanidad", en la que no hay "estado civil" ni "poder común para mantener a todos los individuos intimidados". Esta condición natural, o estado de la naturaleza, es una "guerra de todos contra todos". A pesar - o quizás debido a - las "incomodidades" de este estado, los hombres son aproximadamente iguales en aquellas facultades del cuerpo y de la mente que les son útiles...... No se necesitan las habilidades mentales refinadas que de tanto sirven en la sociedad civil; lo que se necesita es prudencia, que "no es más que experiencia; que al mismo tiempo, concede a todos los hombres lo mismo, en las cosas a las que se aplican a todos ellos por igual". Y 'en cuanto a la fuerza del cuerpo, el más débil tiene la fuerza suficiente para matar al más fuerte, ya sea mediante maquinaciones secretas, o mediante la alianza con otros' que están expuestos al mismo riesgo que él''. En el estado de la naturaleza, cada uno tiene derecho a usar su propia fuerza como crea conveniente, para preservar su propia vida y anticiparse a las amenazas potenciales. Así, pues, todo hombre tiene derecho a todo, incluso al cuerpo de los demás.
A continuación, Hobbes formula diecinueve "leyes de la naturaleza" que se aplican a los hombres en el estado de naturaleza. Es crucial entender que estas leyes no son restricciones morales, que limiten las acciones de un individuo para que otros se beneficien. Son principios de autopreservación que son racionales para cada individuo de forma independiente:
Una ley de la naturaleza, la lex naturalis, es un precepto o regla general, descubierto por la razón, por el cual se prohíbe al hombre hacer aquello que acabe con su vida o le prive de los medios para preservarla; y omitir aquello a través de lo cual considere que puede preservarla mejor
Para Hobbes es axiomático que, en el estado de la naturaleza, cada individuo tiene un interés primordial en la autopreservación. Por lo tanto, podemos pensar en una ley de la naturaleza como un principio de acción que puede ser recomendado a cada individuo independientemente como un medio para la promoción de sus propios intereses fundamentales. Cuando Hobbes formula las leyes de la naturaleza, está dirigiendo recomendaciones a cada individuo por separado; y la recomendación a cada individuo tiene la intención de enlazarse con los intereses de ese individuo, tal como él los percibe. Se trata de un análisis normativo que no parte de un punto de vista neutral o externo a los individuos: usa la perspectiva individual de cada sujeto. Las leyes de la naturaleza de Hobbes se aplican por igual a todos los individuos, exclusivamente porque las posiciones e intereses de esos individuos son simétricas. No reflejan una evaluación imparcial de lo que es bueno para todos en conjunto.
Para el argumento de Hobbes, las leyes más importantes de la naturaleza son la primera, segunda y tercera. La primera ley es:
que cada uno debe procurar la paz, en la medida en que tenga la esperanza de obtenerla; y cuando no pueda obtenerla, que busque y utilice todas las herramientas y beneficios de la guerra.
La segunda es:
que el hombre esté dispuesto, si los demás también lo están, a todo lo que considere necesario para avanzar la paz y la defensa propia reconociéndolo en igual medida a los demás; y se contente con tanta libertad contra otros hombres, como permitiría a los otros contra él
La idea detrás de estas dos leyes es que la paz sirve mejor a los intereses de todos que la guerra, pero que la paz no puede lograrse mediante la acción unilateral: una persona que se desarma cuando los demás no lo hacen se expone simplemente a ser víctima de los demás. La recomendación de Hobbes a cada individuo es que admita y esté dispuesto a firmar un acuerdo multilateral para lograr la paz. Cada uno debe estar dispuesto a conceder tanto como todos los demás, cuanto resulte necesario para lograr un acuerdo; pero nadie debe venir obligado a conceder más. Y si todos actúan de acuerdo con estas recomendaciones, será necesario que cada uno conceda exactamente lo mismo que todos los demás. 
La naturaleza interrelacionada de estas recomendaciones sugiere que, aunque las recomendaciones de Hobbes son válidas para cada individuo por separado, se dirigen a todos en conjunto. Su postura es análoga a la de un mediador, que trata de poner fin a un conflicto.... guiando a las dos partes hacia un acuerdo mutuamente ventajoso. Un mediador que actúa de buena fe buscará un acuerdo que pueda recomendar a ambas partes como el mejor que cada una puede esperar lograr, dado que la otra también debe estar de acuerdo. Ya que es evidencia de buena fe que sus recomendaciones a cada una de las partes pueden ser expresadas abiertamente a ambas, se podría decir que un buen mediador está involucrado en una especie de razonamiento público. Pero es una forma de razonamiento que reconoce los intereses separados de las partes; tiene en cuenta lo que es bueno para cada parte, desde su propio punto de vista, sin necesidad de considerar lo que es simplemente bueno, visto desde una perspectiva objetiva. 
Usando este modo de análisis, Hobbes recomienda un "pacto de cada hombre con cada hombre", por el cual cada individuo renuncia a su derecho de autogobierno, condicionado a que todos los demás hagan lo mismo; todos juntos se someten a un gobernante soberano o a una asamblea con la expectativa de que este poder proteja a los unos frente a los otros. Dado que el pacto no impone casi ninguna restricción al Soberano, el análisis de Hobbes puede interpretarse como una justificación de las monarquías absolutas de la Europa del siglo XVII. Esta justificación es un ejemplo de la teoría del contrato social: una institución se justifica demostrando que podría haber sido creada por un contrato entre individuos racionales, cada uno de los cuales persigue sus propios intereses. 
Un contrato no sirve para nada a menos que haya alguna base para esperar que se cumpla. De ahí la tercera ley de la naturaleza:
`que los hombres cumplan lo que hayan pactado’
Teniendo en cuenta el significado de las "leyes de la naturaleza" en Hobbes, tiene que demostrar que cumplir los contratos va en interés de cada una de las partes del mismo. En uno de los pasajes más famosos de Leviatán, Hobbes responde al "tonto[que] ha dicho en su corazón que una cosa llamada justicia no existe en su corazón", y que se pregunta si “ la injusticia... puede, a veces,  no no concordar la razón, que dicta a cada hombre que busque su propio bien". Hobbes argumenta que, incluso en un estado de naturaleza, el interés propio racional requiere que un individuo cumpla con los términos de cualquier contrato que haya hecho, siempre y cuando tenga suficiente seguridad de que la otra parte del contrato también cumplirá. Esta garantía o seguridad existe si `hay un poder para obligarlo[a la otra parte] a cumplir', o si la otra parte ya ha cumplido. 
Este último caso corresponde a la posición del segundo en lo que ahora se llamaría un juego de confianza. Hobbes pone el ejemplo de un prisionero de guerra que es liberado a cambio de una promesa de pagar un rescate. Este es un contrato mutuamente beneficioso entre el captor y el cautivo. El captor actúa primero, confiando en que el cautivo cumpla después. Hobbes se pregunta si va en contra de la razón, es decir, en contra del interés del otro [el cautivo liberado] actuar [liberarlo]" y concluye que no. En esencia, el argumento de Hobbes es que la reputación de cumplir con los términos de los contratos que uno ha hecho cuando hay seguridad de que la otra parte hará lo mismo es un activo valioso, particularmente en un estado de naturaleza en el que la autopreservación depende de las alianzas. 
Hobbes presta más atención a las tres primeras leyes de la naturaleza, que se refieren a los contratos explícitos. Pero no todas sus leyes tienen esta propiedad. La cuarta ley de la naturaleza (la ley de la'gratitud') es particularmente interesante, debido a su paralelismo con la tercera.
que el hombre que recibe el beneficio de otro a mera gracia[es decir, donandi causa], se esfuerce porque el que lo da, no tenga razones para arrepentirse de su buena voluntad.
La premisa característica de Hobbes para esta ley es la afirmación de que "nadie da nada a otro sino con la intención de hacerse un bien a sí mismo”. (No quiero apoyar esta premisa, pero como teórico debo confesar cierta admiración por la brutal claridad de pensamiento de Hobbes). En otras palabras, un regalo se da sólo con la expectativa de algún retorno, de la misma manera que la parte que cumple un contrato lo hace con la expectativa de que la otra parte haga lo mismo. Al igual que la relación contractual entre el captor y el cautivo, la relación entre el donante y el receptor es mutuamente ventajosa. En este último caso, el que da es el primero en mover. Según Hobbes, el interés propio racional requiere que el receptor satisfaga las expectativas del donante: de lo contrario, "no habrá benevolencia, ni confianza; ni, en consecuencia, ayuda mutua; ni reconciliación de un hombre con otro". Se podría decir que la relación entre el donante y el receptor es un contrato implícito. 
Así que la primera y segunda leyes de Hobbes recomiendan que cada individuo trate de negociar con otros un cierto tipo de contrato mutuamente ventajoso. Su tercera ley recomienda que cada individuo cumpla con los términos de los contratos explícitos, siempre que la otra parte haya cumplido, o exista una garantía suficiente de que lo hará. Su cuarta ley extiende esta recomendación al menos a una forma de contrato implícito. Estas recomendaciones están dirigidas a todas las personas, pero no se le pide a nadie que haga ningún sacrificio, o incluso que asuma ningún riesgo irrazonable, en beneficio de otro. En resumen: a cada individuo se le aconseja cómo lograr sus propios objetivos mediante el establecimiento y mantenimiento de relaciones mutuamente ventajosas con los demás. Estos son los rasgos característicos del modo de argumentación que yo llamaré 'contractual'.

Robert Sugden, The Community of AdvantageOxford 2018


martes, 26 de febrero de 2019

El Real Madrid gana incluso cuando no comparece


Foto: Aurora Nacarino-Bravo

En dos palabras, la Comisión Europea pretendía que el hecho de que la Ley del Deporte permitiera a cuatro clubes de fútbol (los que tenían resultados positivos en 1990) conservar la forma de asociación, obligando a todos los demás a convertirse en sociedades anónimas deportivas, no generó una ayuda pública a favor de aquellos en forma de un régimen tributario más favorable. La base de la discriminación estaría en que, en general, las entidades sin ánimo de lucro pagan menos impuestos que las entidades con ánimo de lucro. La diferencia estriba en el tipo del impuesto de sociedades, más alto que el que pagan las entidades sin ánimo de lucro. A mi esto me suena raro porque, como es sabido, una sociedad anónima puede no tener ánimo de lucro subjetivo (los socios pueden excluir en los estatutos el reparto de dividendos) de manera que los accionistas de cada sociedad anónima deportiva podrían – o deberían haber podido – optar por ser considerados por Hacienda como entidades sin ánimo de lucro.

Pero, al margen de eso, el Tribunal General le dice a la Comisión que la carga de probar que unas entidades reciben un mejor trato fiscal que otras con las que compiten, corresponde a la Comisión y que, en el caso, la Comisión no demostró que la carga fiscal del Real Madrid o el Barcelona fuera inferior a la del Levante o el Deportivo de la Coruña simplemente porque el tipo del impuesto de sociedades fuera inferior:
En particular, en lo que respecta a la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios, el Real Madrid Club de Fútbol afirma, tal como se indica en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que esta deducción era más importante para las S.A.D. que para las entidades sin ánimo de lucro. De este modo, si en el caso de las S.A.D. el porcentaje de los beneficios extraordinarios reinvertidos por ellas que podía deducirse de la cuota del impuesto era de un 12 % como máximo, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro este límite era de un 7 %. Estos porcentajes se modificaron en varias ocasiones, pero la Decisión impugnada solo menciona los últimos porcentajes aplicables. El Real Madrid Club de Fútbol había alegado en el procedimiento administrativo, en el que participaba como interesado, que esa deducción podía ser, en función de las circunstancias, muy significativa, y que esta circunstancia explicaba, por ejemplo, que en el período comprendido entre 2000 y 2013 el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro hubiera resultado para ella «mucho más desfavorable» que el régimen de las S.A.D., según un informe elaborado por sus asesores fiscales (considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada). A este respecto, la alegación de la Comisión, formulada por primera vez en la vista, según la cual el régimen de ayudas controvertido había resultado en realidad ventajoso para el Real Madrid Club de Fútbol en la mayoría de los ejercicios de que se trata carece de respaldo probatorio y, en cualquier caso, no figuraba en la Decisión impugnada. 
Ahora bien, la Comisión, en quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos diferentes componentes resultan indisociables en el presente caso, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que el establecimiento de un límite máximo de deducciones fiscales menos ventajoso para las entidades sin ánimo de lucro que para las S.A.D. no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, EU:C:1970:60, apartado 7, y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 43). A este respecto, la Comisión disponía de la posibilidad de pedir, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación en el procedimiento administrativo, la información que resultara pertinente para la apreciación que debía realizar sobre este extremo (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 71).
El Tribunal General añade que, es verdad que la Comisión no tiene que probar que las empresas beneficiadas con la ayuda pública lo han sido individualmente. Sólo ha de probar que el régimen fiscal a ellas aplicables es más favorable que el aplicado generalmente. Pero este “generalmente” ha de ir referido a cualquier otra empresa de su sector, no a cualquier empresa sin más que deba tributar por el impuesto de sociedades. Por tanto, la Comisión debió demostrar que el Real Madrid y el Barcelona recibían un tratamiento mejor, no que Telefónica o el Banco Santander, sino que el Levante o el Depor como he dicho más arriba:
el error constatado no es consecuencia de no haber examinado cada una de las situaciones de los beneficiarios, sino de no haber tenido en cuenta la especificidad del sector afectado por la medida controvertida, en lo que respecta a la importancia de las deducciones fiscales.
Es gracioso que los argumentos aducidos por el Real Madrid – que no recurrió – fueran los que permitieran estimar la demanda del Barcelona
aun suponiendo que, como sostiene la Comisión, el demandante no haya formulado él mismo, en el procedimiento administrativo, alegaciones relativas a las deducciones fiscales, lo cierto es que, como se desprende de los razonamientos anteriores, la alegación de hecho relativa a la importancia de las deducciones fiscales para la apreciación de los efectos de la medida controvertida sí que había sido formulada en el procedimiento administrativo. Por tanto, el Tribunal se encuentra legitimado para apreciar, basándose en los datos en poder de la Comisión en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada, si dicha institución había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una ventaja, habida cuenta de las diferencias entre los regímenes en cuanto a la regulación de las deducciones fiscales
En fin, el Tribunal General reprocha a la Comisión que no hubiera probado que
de la articulación de los diferentes elementos —favorables y desfavorables— del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro aplicado a los cuatro clubes beneficiarios se deduce que estos últimos obtendrán necesariamente una ventaja, a diferencia de lo que ocurría con los hechos en que se basó el apartado 50 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811).

Es tercero hipotecario el que adquiere por dación en pago e inscribe


Reinaldo Hahn

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019,   . Lo más interesante es la interpretación que hace del requisito de la buena fe del tercero que adquiere a título oneroso un inmueble del que figura como titular registral e inscribe su dominio en el Registro de la Propiedad: saber que hay poseedores en precario frente a los que se ha iniciado un procedimiento de desahucio no priva al adquirente de buena fe.

En la propia demanda ya reconocían los demandantes que el chalet aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Riromel S.L. (inscripción 11.ª) desde el 18 de noviembre de 2010, en que tuvo acceso a dicha oficina la escritura pública de dación en pago realizada por la entidad Congelados Agora S.L. a Riromel S.L., la cual había sido otorgada en fecha 4 de agosto de 2010.

En dicha escritura de dación en pago se hacía constar la existencia en el chalet de poseedores en precario, lo que dio lugar a un proceso de desahucio por tal causa iniciado por Congelados Agora S.L., en el que se produjo la sustitución procesal a favor de Riromel S.L. y se declaró la existencia de una situación compleja que debía ser dilucidada en otra clase de juicio.

Por tanto la primera cuestión a resolver ha de ser si Riromel S.L. reúne las condiciones de tercero hipotecario ( artículo 34 LH ), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable. L

La sentencia de esta sala núm. 511/2010, de 20 junio , reiterando los argumentos de la anterior de 5 marzo 2007, afirma lo siguiente: "La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 ".

No cabe duda de que la dación en pago queda encuadrada en lo dispuesto por el artículo 34 LH dado su carácter oneroso, ya que mediante ella se declara extinguido un crédito mediante la transmisión de un determinado bien al titular de dicho crédito, quedando extinguido el mismo.

Sentado lo anterior, es lo cierto que de lo actuado se desprende la concurrencia en Riromel S.L. de las condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral, ya que adquiere el chalet, a título oneroso, de quien figura en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio y, a su vez, lo inscribe a su favor; sin que conste que falte en su actuación la buena fe que, en todo caso, se presume, sin perjuicio de la calificación que hubiera de merecer la actuación de la parte que realizó la dación en pago.

Es la propia sentencia recurrida la que en ningún momento niega la realidad del crédito satisfecho mediante la dación en pago -si bien considera dicho extremo como irrelevante- siendo así que el citado crédito aparece justificado documentalmente por Riromel S.L. al contestar a la demanda; y tampoco se ha justificado que esta última entidad tuviera conocimiento alguno de que el chalet -inscrito registralmente a favor de la entidad que formalizaba la dación en pago, Congelados Agora S.L.- pudiera no pertenecer realmente a la titular registral, pues no es suficiente para ello la simple constatación en la escritura de la existencia de poseedores en precario, frente a los cuales había iniciado un proceso de desahucio Congelados Agora S.L., sustituida procesalmente por Riromel S.L. por razón de la escritura de transmisión en concepto de dación en pago.

Como consecuencia de ello, procede la estimación del motivo en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado al caso -debiendo hacerlo- el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los términos ya señalados, lo que determina que la sentencia recurrida deba ser casada, sin necesidad de examinar los demás motivos que se contienen en el recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los pronunciamientos que se refieren a Riromel S.L.

Interrupción de la prescripción de una obligación cambiaria

Grosz



la sentencia recurrida no tiene en cuenta que a la prescripción de las acciones cambiarias le resultan de aplicación las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC , según previene expresamente el art. 89 LCCh , así como que no son aplicables las previsiones del art. 944 CCom . Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1046/1995, de 4 de diciembre , 1269/1998, de 31 de diciembre , y 209/2010, de 8 de abril.

La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCom , para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC

Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre ; 1269/1998, de 31 de diciembre ; 189/2006, de 8 de marzo ; 209/2010, de 8 de abril ) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 CCom , por los siguientes y resumidos argumentos: i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio). ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE , que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación. iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general. iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh , que en palabras de la sentencia 1046/1995 , supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución

En este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia. A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada. El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción". Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción. Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom , cuando dice que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda". 4.- Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre , y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh .

El art. 1973 CC , que es el aplicable al caso, se refiere al ejercicio de la acción ante los tribunales, por lo que la demanda ni siquiera es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo ( sentencia 1003/2002, de 28 de octubre ). Y como dice la sentencia 62/2018, de 5 de febrero , la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamiento intentados.

En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial, conforme a los arts. 89 LCCh y 1973 CC .

… Y conforme a esa correlación de fechas, hemos de concluir que, al haberse interrumpido la prescripción en los términos previstos el art. 89 LCCh , tanto por reclamaciones extrajudiciales como judiciales, en ningún momento ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años que dispone el art. 88 de la misma Ley . Por lo que, en este particular, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada…

en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente… tratándose de un título-valor, la tenencia del pagaré hace presumir la existencia del negocio que dio lugar a su cesión.

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