jueves, 10 de diciembre de 2009

OPONIBILIDAD DE PACTOS PARASOCIALES A LA SOCIEDAD

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de marzo de 2009, ha rechazado que el incumplimiento de un pacto parasocial, aún firmado por todos los socios, permita la impugnación del acuerdo social en el que se refleja el incumplimiento. A pesar de que afirma que esta doctrina no es contradictoria con sentencias anteriores, puede discreparse al respecto (STS 24-IX-1987; STS 10-II-1992). He encontrado una Sentencia del Tribunal Supremo austriaco de 26-VIII-1999, (wbl 14(2000) p 136 ss) que dice

“la infracción de sindicatos de voto no es causa que justifique la impugnación de un acuerdo social. Debe afirmarse no obstante la impugnabilidad cuando se trate de una sociedad estructurada de forma personalista. En tal caso, un pacto parasocial aceptado por todos los socios y referido a asegurar la participación de todos en la gestión social puede oponerse a la sociedad. Un acuerdo de la junta de socios que infrinja lo dispuesto en el acuerdo es impugnable”.

En el caso se trataba de un acuerdo entre los tres socios por el cual, aunque lógicamente, se podía destituir a los administradores por mayoría de acuerdo con la ley y los estatutos, se preveía que “dos socios fundadores no podrían destituir como administrador al tercer socio fundador en contra de su voluntad”, por lo que, al hacerlo así, los dos socios demandados habían incumplido el pacto parasocial. El fundamento de la decisión de prescindir de la separación entre la sociedad y las relaciones entre los socios lo ve el Tribunal austriaco no en razones de economía procesal sino en las exigencias de la buena fe y del deber de lealtad de los socios: es contrario a la buena fe ampararse en la separación entre contrato de sociedad y pactos parasociales para incumplir este último. Como se vé, un caso bastante semejante al de la STS 10-II-1992, donde nuestro Tribunal de Casación decidió en el mismo sentido: haciendo prevalecer el pacto sobre el Derecho de sociedades.

Obsérvese que, a menudo, la única forma que tiene un socio de protegerse ex ante frente a conductas oportunistas de los demás socios cuando sabe que su posición va a ser la de socio minoritario es la del pacto parasocial. En el caso austriaco, el socio no habría podido fijar en los estatutos una cláusula que dijera que no se le podría destituir como administrador (bueno, yo creo que sí, pero nuestros jueces y profesores opinan que la libre destituibilidad de los administradores es una norma imperativa). Si no permitimos impugnar acuerdos sociales contrarios a pactos firmados por todos los socios (que, por tanto, concretan perfectamente el interés social como interés común de los socios), hacemos un flaco favor a la tutela judicial efectiva de los derechos de los socios minoritarios.

En general, sería deseable una comprensión mucho más contractual de la impugnación de acuerdos sociales: el art. 115 LSA no contiene un numerus clausus de motivos de impugnación y debe ser considerada como la sede natural de cualquier acción de un socio contra la sociedad.

2 comentarios:

El redactor jefe dijo...

El problema es que en sociedades familiares o pequeñas no se prevén este tipo de problemas, por lo que no se celebran pactos parasociales entre los socios.Enhorabuena por la entrada.

Ignacio Farrando dijo...

Si bien creo que la STS 6-3-2009 (mejor: “las” ya que son dos: nn. 128/2009 y 138/2009) se saca de encima el tema por la vía fácil, lo que veo claro es que ni la STS 24-9-1987 [Hotel Atlantis Playa, S.A.] ni la STS 10-2-1992 [Munaka, S.A.] son un apoyo “real” para defender la impugnación de un acuerdo social amparándose en que es contrario a un pacto parasocial [PP]. La primera puesto que en realidad allí el PP sólo se utilizó como documento para probar la condición de socia de Dña. Jeanne-Antoinette (a quien el otro único socio [fiduciario de ella según el PP] le negó la asistencia [imaginamos] y en todo caso el voto a una junta) y no un acuerdo sustantivo contrario a lo acordado.
Y la segunda (Munaka, S.A.) puesto que a pesar del cúmulo de irregularidades que cometieron unos socios [Manuela, M. Ángel y M. Inmaculada] contra otro [J. Ignacio, ¡que era su hijo y hermano!] con ocasión de una junta, lo cierto es que el TS (imagino que por razones de congruencia con la demanda) se ve obligado a dar un extraño salto y basar la justificación de la nulidad de la junta no en la existencia de un PP o, ya puestos, y más fácil, de la defectuosa constitución del quórum de la junta o la irregularidad de la aportación de unos inmuebles al aumento del capital acordado como propios de Ángel cuando también eran propiedad de Ignacio.

En síntesis el caso se plantea cuando tras firmar todos los socios un PP donde (1) se reconoce que la mitad de las acciones de Manuela eran de Ignacio, (2) se acepta que diversos inmuebles pertenecen por mitades a Ángel y a Ignacio, y (3) se declara la intención de reducir el capital con vistas a la posterior disolución y liquidación de la sociedad, la sociedad celebra una junta con la asistencia de aquellos tres para acordar el aumento del capital (suscrito íntegramente por Ángel, aportando los inmuebles que sólo eran suyos por mitad y convirtiendo a Ignacio en minoritario).

Ante esta situación Ignacio impugna el acuerdo basándose en que la Junta se celebró “con abuso de derecho y mala fe, causante de lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas”, pues el quórum de asistencia para la constitución de la Junta se había logrado con la asistencia de la madre (Manuela) y, además, porque las nuevas acciones habían sido suscritas por Ángel aportando un bien del que no era propietario en su integridad. Por su parte Munaka, S.A. basó su defensa en que “el abuso de derecho no se encuentra incluido entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que dicho precepto [el art. 67 LSA 1951] establece”.

El fundamento del TS para rechazar los argumentos de Munaka, S.A. no tiene desperdicio: “la lesión de los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso”.

Y si bien al desarrollar este razonamiento el TS incide en la mala fe con la que actuaron los 3 socios asistentes, teniendo en cuenta que mediante el PP se obligaban a reducir el capital con vistas a la posterior disolución y liquidación de la sociedad, no obstante lo que celebraron la citada Junta para aumentar el capital y diluir al demandante, lo cierto es que el Tribunal no se apoya en este hecho (es decir: en el PP) para declarar la junta nula.

Así las cosas me parece que habrá que buscar otros apoyos para defender que los PP pueden oponerse a los acuerdos … y eso aunque afortunadamente el TS no desconozca la realidad subyacente.

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