sábado, 11 de septiembre de 2010

Recurrente “pesao”

Que la gente es muy pesada redactando escritos jurídicos es tan notorio que no requiere prueba. El problema es que está muy extendida la idea de que si haces un escrito corto es que tienes “poca” razón. Y los escritos están llenos de referencias a sentencias del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo absolutamente irrelevantes para el caso y que recogen, por ejemplo, la doctrina más abstracta sobre la indefensión, el principio de legalidad o la motivación de las sentencias. No es muy grave porque el lector siempre puede “saltárselas”. Lo grave es que esas referencias sustituyan a la motivación/argumentación. Y eso ocurre, a veces, en los escritos de las partes y en las sentencias o en las resoluciones administrativas. Ya se sabe. “Como ha señalado el Tribunal Constitucional… (sigue “chorizo” de sentencias del TC) y el Tribunal Supremo… (sigue “chorizo” de sentencias del TS) y, sin solución de continuidad, “Procede, por lo tanto, desestimar la demanda”.
No es frecuente, sin embargo, que los jueces se quejen – en las sentencias - de que los escritos sean largos. Sí de que sean confusos (véanse las sentencias recientes de la Sala 1ª del TS en las que dice que el recurso no debió ser admitido). Por eso, tiene cierta gracia esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2010. Nos hace gracia porque estamos seguros de que el Ponente no quería hacer chiste alguno sino, simplemente, quejarse de que, teniendo bastante trabajo, se lo pongan más difícil 
A pesar de la extraordinaria e innecesaria extensión del escrito de demanda que se desarrolla a lo largo de 73 folios, cuyo no menos extenso suplico ha quedado transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución (el suplico ocupa tres folios) que, además, fue ampliado en la audiencia previa, lo cierto es que su contenido puede quedar perfectamente resumido en unas breves y concisas líneas: el actor, don Rafael , como titular registral de la marca mixta nº 1157916, en clase 16, ejercita contra la entidad X las acciones de cesación, remoción e indemnizatoria, incluida la publicación y difusión de la sentencia, como consecuencia de la infracción de la marca del demandante por el uso de idéntico signo para distinguir una revista editada por la demandada, así como por el uso que efectúa la demandada de idéntico y similares signos en su página web.
La sentencia recaída en primera instancia desestima íntegramente la demanda porque entiende que la marca en cuya virtud acciona el demandante no fue registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas el día 20 de marzo de 1990 sino que en la indicada fecha fue denegada su concesión, sin que la publicación por error de su concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, cuando había sido denegada, otorgue al solicitante los derechos propios del registro de marca, careciendo de eficacia la publicación en caso de discrepancia entre la inscripción y la publicación. A mayor abundamiento el juez a quo considera que de estar registrada la marca habrían prescrito las acciones ejercitadas conforme al artículo 45 de la Ley de Marcas al haber tolerado el demandante durante 20 años el uso del signo por la demandada y, en todo caso, lo consideraría un ejercicio tardío de los derechos derivados de la marca,
invocando al efecto, expresamente, la doctrina de la verwirkung o del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.
Con este comienzo, se esperaría una desestimación total y la confirmación de la sentencia de 1ª instancia. Y, efectivamente, eso es lo que sucede. Pero, además de decir esto, la Audiencia cuenta lo siguiente
Resulta incuestionable la lamentable demora sufrida entre la celebración del acto del juicio, actuación en la que quedaron conclusos los autos para sentencia (20 de febrero de 2007 ) y la fecha en la que finalmente ésta se dictó (30 de enero de 2009).
El Juzgado de lo Mercantil nº  4 de Madrid es un desastre, si hay que juzgarlo por este hecho. La Audiencia no estima que deba declararse la nulidad de actuaciones, entre otras razones, porque empeoraría la situación del recurrente.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado Jesús,
Enhorabuena por tu blog, me parece fantástico.
Estoy de acuerdo contigo, y con la sentencia, en cuanto a la casi siempre innecesaria extensión de los escritos judiciales.
Sin embargo, los jueces deberían hacer una autocrítica: en muchas ocasiones la extensión viene motivada a que los jueces no estudian debidamente los autos.
Esto hace que muchas veces los abogados nos planteemos: o lo digo reiteradamente en los escritos o no se van a enterar de este o de aquel punto relevante para la resolución de la litis.
Un saludo y gracias

Anónimo dijo...

Perdón, lapsus, quise decir motivada porque, y no motivada a que. Escribí desde un iPhone y no es muy cómodo. Gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

De acuerdo. Repetimos las cosas para estar seguros de que el Juez leerá, al menos, alguna de las repeticiones

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