viernes, 29 de noviembre de 2013

Contratos con cartelistas: ¿acciones contractuales o extracontractuales?

Por Jose María Baño Fos


La reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones británico (Court of Appeals) en el asunto Ryanair Ltd v. Esso Italiana trata una cuestión relacionada con la de nuestro anterior post sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios.

En este caso, Ryanair interpuso una acción por incumplimiento contractual contra Esso como consecuencia del cártel del fuel en los aeropuertos italianos. Lo llamativo del caso es que Ryanair planteó la acción no como una demanda extracontractual o autónoma para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por un cártel sino como una infracción del contrato. Concretamente, Ryanair defendía que, como resultado del cártel, Esso había cobrado unos precios por el combustible superiores a lo pactado e infringido una cláusula del contrato que estipulaba que los precios del contrato serían acordes a la legislación aplicable.

"If at any time a price or fee provided in this Agreement shall not conform to the applicable laws, regulations or orders of a government or other competent authority, appropriate price or fee adjustments will be made; provided, however, that in the event the Seller is at any time prevented from collecting, or Buyer is required to pay more than, the full price or fee provided for in this Agreement, including changes in said price or fee pursuant to other provisions hereof, the party adversely affected shall have the option at any time thereafter while such condition exists to cancel this Agreement as to any affected delivery location upon fifteen (15) days prior written notice to the other."
Según el Tribunal, sin embargo, la celebración de un cártel no constituye infracción contractual, en particular, de las cláusulas contractuales relativas al precio. El efecto de la prohibición legal de los cárteles solo afecta a la validez del propio acuerdo entre los miembros del cartel y genera una acción por daños y perjuicios en favor de las víctimas que hubieran sufrido el sobreprecio.

El Tribunal señala, correctamente en nuestra opinión, que el objeto de dicha cláusula era prever la posible modificación del precio como consecuencia de una decisión regulatoria pero no era aplicable – no estaba prevista por las partes – para el caso de colusión.

Según el Tribunal, Ryanair abusó del proceso al presentar una demanda basada en el contrato dado que éste contenía una cláusula de resolución de conflictos que sometía los mismos a la jurisdicción de los Tribunales británicos pero con el objetivo de evitar tener que acudir a los Tribunales italianos que hubieran sido competentes para entender de una acción indemnizatoria extracontractual (lex loci delicti).

El contenido de dicha cláusula era el siguiente:
"This Agreement contains the entire agreement of the parties with respect to the subject matter hereof and there are no other promises, representations or warranties affecting it. This Agreement cannot be modified in any way except in writing signed by the parties. No claims shall be made hereunder for prospective profits or for indirect or consequential damages except as otherwise provided in the footnotes attached to the schedule.
This Agreement shall be governed by the laws of England excluding its conflict of law rules and the United Nations Convention on the International Sale of Goods Act shall not apply. For the purposes of the resolution of disputes under this Agreement, each party expressly submits itself to the non-exclusive jurisdiction of the Courts of England."
La conclusión del Tribunal es que la infracción no guarda relación con ninguna cláusula contractual concreta y, por tanto, no debe aplicarse la responsabilidad contractual lo que implica que tampoco es aplicable la Ley inglesa ni son competentes los tribunales ingleses. En cuanto a los efectos de la infracción del Derecho de la Competencia, el Tribunal señala que el hecho de que el precio de un contrato pueda ser más elevado que el de mercado como consecuencia de un cártel no implica la nulidad del contrato como un efecto de la norma: 
Article 101 does not operate by either invalidating contractual arrangements with customers of cartel operators or by requiring the prices charged to such customers to be adjusted to some new and acceptable norm. A cartel in breach of article 101 does not render any price or fee specified in a customer contract unlawful. On the contrary, article 101 operates by invalidating the arrangements between the cartel parties, and it gives their customers a remedy not in the form of adjusted contractual prices but in the form of damages for losses created by the cartel parties' breach of statutory duty. Those damages are to be quantified not necessarily by any uplift beyond some other hypothetical price, but by what the customer has lost.
En otros términos, la acción de la víctima de un cártel no es una acción contractual para reclamar una modificación del precio – eliminando el sobreprecio supracompetitivo, sino una acción de daños – extracontractual – para exigir la indemnización de los producidos por el cártel.

No obstante, no estamos del todo seguros de que nuestros Tribunales llegaran a la misma conclusión si se plantease el caso.

Si presumimos que el cartelista - en este caso Esso - conocía en el momento de contratar de la existencia del cartel, nos encontraríamos ante un caso de mala fe contractual y más concretamente de “dolo in contrahendo”. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad por dolo in contrahendo es contractual (STS nº de recurso 1562/2004, nº de resolución 263/2009):
En el caso de ejercicio de la acción de responsabilidad por dolo in contrahendo, se ha de convenir con la más autorizada doctrina en que la acción de responsabilidad es de naturaleza contractual, y por ende en cuanto a la prescripción se regiría por el artículo 1964 del Código civil. A esta conclusión se llega tanto al considerar que la presencia de un contrato en vigor aparta el tema de los supuestos de responsabilidad precontractual , cuanto si se estima que la moderna dogmática contractual exige la incorporación de las declaraciones efectuadas durante los tratos preliminares como promesas contractuales, lo que ya se establece de modo expreso para la protección de los consumidores en la legislación protectora (…). Las representaciones efectuadas durante la fase de tratos preliminares pueden configurar el comportamiento que se espera del deudor y servir de pauta para determinar la existencia de un incumplimiento. Además, esta responsabilidad comprendería no sólo el llamado "interés contractual negativo", sino el "interés contractual positivo", pues la indemnización por dolo ha de referirse a la totalidad del daño provocado por el engaño que ha frustrado el desarrollo normal del contrato y ha impedido la satisfacción del interés del deceptus.”
No obstante, el Tribunal británico responde a este mismo tipo de argumentación señalando que dicha culpa in contrahendo sólo sería aceptable en el caso de un evidente vicio del consentimiento.

El Tribunal, por supuesto, no utiliza dichas categorías jurídicas sino que se refiere a las mismas indirectamente por referencia a su “case law”, en concreto al caso Fiona-Trust.
In Fiona Trust the question was whether issues arising out of the formation and validity of contract, rooted in the claimants' purported rescission of charterparties which they claimed to have been induced by bribery, to which purported rescission were added claims in tort for conspiracy and bribery, were all disputes "arising under this charter" for the purpose of the charter's arbitration clause. It was held that they were. Contractual and tortious issues again arose on the same facts. (…) Such reasoning, however, does not carry over into a situation where there is no contractual dispute (by which I intend to include disputes about contracts), but all that has happened is that a buyer has bought goods from a seller who has participated in a cartel. I think that rational businessmen would be surprised to be told that a non-exclusive jurisdiction clause bound or entitled the parties to that sale to litigate in a contractually agreed forum an entirely non-contractual claim for breach of statutory duty pursuant to article 101, the essence of which depended on proof of unlawful arrangements between the seller and third parties with whom the buyer had no relationship whatsoever, and the gravamen of which was a matter which probably affected many other potential claimants, with whom such a buyer might very well wish to link itself.”
Dice Wahl que rechazar el carácter contractual de las acciones de daños derivadas de un cártel es natural porque "it is not the infringement of the contractual obligations that give rise to the injury, but rather the fulfilment of the contractual obligations".

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