La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.
Esto dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013. Y lo justifica de esta forma
En el presente asunto, del auto de remisión se desprende, por una parte, que, en virtud de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces nacionales están vinculados por la pretensión deducida por el demandante en la demanda y, por otra, que, de conformidad con el artículo 412, apartado 1, de la misma Ley, el demandante no puede modificar el objeto de la demanda durante el procedimiento.
36 Además, con arreglo al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante no se le concede la posibilidad de presentar una nueva demanda para hacer valer pretensiones que hubiesen podido deducirse, cuando menos con carácter subsidiario, en un primer procedimiento. Efectivamente, en virtud del instituto de la cosa juzgada, dicha demanda resultaría inadmisible.
37 Por consiguiente, de lo indicado se deriva que, en el sistema procesal español, un consumidor que reclama judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa de un bien queda privado de modo definitivo de la posibilidad de ejercer el derecho a obtener una reducción adecuada del precio (derecho que le confiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44) si el juez nacional que conoce del asunto considera que, en realidad, la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, y ello salvo en el supuesto de que se haya deducido con carácter subsidiario una pretensión cuyo objeto sea dicha reducción.
38 No obstante, a este respecto es preciso señalar que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del sistema procesal español, debe considerarse que el referido supuesto es muy improbable, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no deduzca una pretensión subsidiaria, la cual, por lo demás, tendría por objeto una protección inferior a la que tiene por objeto la pretensión principal, ya sea debido a la relación especialmente inflexible de concomitancia que se da entre una y otra pretensión, ya porque el consumidor ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase, por analogía, la sentencia Aziz, antes citada, apartado 58).
39 En tal contexto, procede declarar que un régimen procesal de las referidas características, al no permitir que el juez nacional reconozca de oficio al consumidor el derecho a obtener una reducción adecuada del precio de compra del bien, a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión ni de presentar al efecto una nueva demanda, puede menoscabar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión.
40 En efecto, el sistema español obliga a los consumidores, en lo esencial, a anticipar el resultado de la calificación jurídica de la falta de conformidad del bien, cuyo análisis definitivo corresponde al juez competente, lo que supone que la protección que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 atribuye al consumidor resulte meramente aleatoria y, en consecuencia, inadecuada. Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en el litigio principal, dicho análisis es especialmente complejo y, por ello, la referida calificación depende esencialmente de las diligencias que practicará el juez que conoce del asunto.
41 En estas circunstancias, tal como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no se atiene al principio de efectividad, en la medida en que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, en los procedimientos judiciales iniciados a instancia de los consumidores en caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado, la aplicación efectiva de la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.
1 comentario:
No me parece razonable hacer recaer en la Ley de Enjuiciamiento Civil los errores que son únicamente imputables a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, especialmente en lo que concierne la falta de previsión de una especialidad que contemplara este supuesto (pues perfectamente pudo y se debió haber contemplado esta posibilidad). La solución de la Sentencia del TJ es adecuada al caso. De cualquier forma, la LEC dispone de resortes procesales suficientes (art. 426) que hubieran permitido al juez dictar una sentencia acorde con la Directiva. Por último, el TJ manifiesta una ignorancia sobre el contenido del art. 400 pues éste sólo es aplicable cuando cuando "lo que se pida en la demanda" pueda fundarse en diferentes hechos o en fundamentos o títulos jurídicos.
El problema de fondo reside en que quienes redactaron la Ley de Enjuiciamiento Civil (Exposición de Motivos VI) pensaron que todos los litigantes dispondrían de dinero para pagarse unos buenos Abogados. Lo cual, no es así.
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