Juan de Juanes, “La última cena”. Museo del Prado
En una entrada anterior, comentamos brevemente una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que había considerado la fecha relevante para el nacimiento del derecho de separación del socio, no la de la adopción del acuerdo que hacía nacer el derecho, sino la de la convocatoria de la Junta en la que habría de adoptarse tal acuerdo. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 15 de octubre de 2013, ha casado la sentencia y ha establecido que la fecha relevante es la de adopción del acuerdo.
La importancia de la fecha en el caso deriva de que se produjo un cambio legislativo. El Supremo lo explica con claridad:
a) 3 de abril de 2009 , fecha de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME)
b) 4 de abril de 2009 , publicación de la Ley 3/2009 en el BOE.
c) 8 de junio de 2009, sesión del Consejo de Administración adoptando el acuerdo de convocar la Junta General Extraordinaria de accionistas, proponiendo la transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. d) 16 y 19 de junio de 2009, publicación de sendos anuncios de convocatoria de la Junta en el BORME y en el diario "El día de Valladolid".
e) 4 de julio de 2009, entrada en vigor de la Ley 3/2009.
f) 26 de julio de 2009, donación de dos acciones por parte de la actora a favor de sus dos hijos.
g) 27 de julio de 2009, fecha de celebración de la Junta y de la adopción de los acuerdos impugnados
Teniendo en cuenta esta cronología, la cuestión era
si la recurrente tiene derecho a separarse de la sociedad, tras aprobarse el acuerdo de transformación de la entidad de la que es accionista, de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada, por aplicación de la Ley 3/2009 (ex art. 15.1 ), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o, por el contrario, no tiene derecho a separarse de la sociedad transformada, en aplicación de la normativa societaria, vigente al tiempo de la convocatoria, esto es, el TRLSA, LSRL y el RRM.
La entrada en vigor de la LME modificó los derechos de los socios en caso de transformación de una SA en SL. Hasta entonces, los accionistas tenían derecho a vender libremente sus participaciones durante tres meses y, tras la LME, a separarse. El Supremo explica el cambio normativo diciendo que
En una sociedad, como la demandada, a pesar de revestir la forma social de anónima, es una sociedad cerrada, familiar, cuyos títulos representativos del capital social pueden encontrar serias dificultades en poder ser transmitidas a terceros, como en el presente caso, permaneciendo la inversión cautiva. Por ello, la ratio legis de la ley 3/1990 de modificaciones estructurales ha sido conceder a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, el derecho de separación, conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.
(es) la fecha de adopción del acuerdo de transformación, el 27 de julio de 2009, cuando…, al votar la recurrente en contra del mismo, nace el derecho de separación, pues, vigente la Ley 3/2009 desde el día 4 de julio de 2009, y con conocimiento de su entrada en vigor desde el 3 de abril de 2009 (fecha de su publicación), el derecho debe reconocérsele al accionista que no haya votado a favor del acuerdo de transformación, pues este era el propósito del legislador. … no existe norma que disponga que la ley aplicable a los acuerdos de transformación sea la vigente al tiempo de la convocatoria.
5 comentarios:
buenas tardes
me pregunto con interes si podria considerarse como transformacion de una sociedad que invierte los recursos de la misma, en sociedades y negocios que no tiene nada que ver con su objeto social de la primera.
ya que segun tengo entendido la modificacion del objeto social es una de la causas que se consideran para poder ejecer el derecho de separacion de un socio.
mi caso tambien se enmarca en una sociedad familiar cerrada de la cual no pudo salir de ninguna manera
gracias por su contestacion
No. Eso es "filializar". Lo hacen los socios mayoritarios para apartar a los minoritarios de la gestión de los negocios. Al estar éstos en filiales, el socio minoritario, que lo es solo de la matriz, no se "entera".
En mi opinión, el socio minoritario de la matriz tiene derecho de información sobre los negocios de las filiales y a que la creación de las filiales se apruebe en junta si representan una parte importante del negocio de la matriz. Pero no a separarse.
En realidad, tampoco es filializar, ya que es un cambio "de hecho" del objeto social.
Las filiales es un ejercicio indirecto del objeto y, por ello, su actividad debe estar comprendida en dicho objeto. Y si es actividad directa (habla de negocios) es una extralimitación de las facultades de los administradores que, en su caso, puede servir de base para la exigencia de responsabilidades (si hay daño), pero no hay amparo a un derecho de separación.
Por cierto, me parece absurdo que se conceda derecho de separación en la transformación de SA a SRL ya que no afecta a la responsabilidad de los socios. Era mucho mejor la solución de la vieja LSA: vacatio de 3 meses en el supuesto de que implicase nuevas restricciones a la transmisibilidad de las acciones (ahora participaciones), lo que tampoco tiene que ocurrir necesariamente en todos los casos.
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