La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 se ocupa de una acción de responsabilidad contra un administrador de una sociedad que fallece antes de ser demandado. El Supremo recuerda que, salvo que los herederos se acojan al beneficio de inventario, se heredan deudas y créditos del causante y que las deudas de responsabilidad civil no se extinguen con la muerte:
Los hechos eran los siguientes:“el crédito reclamado deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad civil, que no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, podría formar parte del caudal hereditario. La muerte extingue la responsabilidad penal, pero no las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan
- La sociedad fue declarada en concurso el 3 de febrero de 2005. El convenio se aprobó el 2 de marzo de 2006;
- Los dos administradores condenados solidariamente a pagar el crédito del demandante fueron nombrados para este cargo el 26 de marzo de 2007 y cesaron en el cargo el 15 de noviembre del mismo año
- La sociedad se encontraba en estado de insolvencia y el juez justificó la condena ex art. 262.5 LSA (ahora art. 367 LSC) de los administradores en la verificación de tal situación
El Supremo aclara que situación de insolvencia y pérdidas que obligan a la sociedad a disolverse o a aumentar capital no es lo mismo: puede haber causa de disolución y no insolvencia (la sociedad tiene liquidez para hacer frente al pago de sus deudas pero las pérdidas han reducido el patrimonio contable de manera que éste no es suficiente para cubrir todas las deudas y la cifra de capital, al menos en la mitad). Y puede haber insolvencia que obligue a a abrir el concurso sin que haya causa de disolución (porque la sociedad tenga un patrimonio ilíquido y no pueda hacer frente al pago corriente de sus deudas). Lo normal, sin embargo, es que el supuesto de hecho de ambas normas coincida. Lo que no pueden hacer los jueces – dice el Supremo – es condenar al administrador por no disolver sin haber verificado que se produce el supuesto de hecho del art. 367 LSC.
Aborda, a continuación, una cuestión discutida: ¿exime de responsabilidad ex art. 367 LSC a los administradores la solicitud de concurso? La respuesta es que
- La acción de responsabilidad queda en suspenso ex art. 50.2 LC
- La declaración de concurso no exime de la responsabilidad ex art. 367 LSC en que hubieran podido incurrir los administradores antes de la solicitud.
- Tras la declaración del concurso, “cesa el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por esta solución concursal… bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación ( art. 142.2 LC ). En su caso, el incumplimiento de este deber puede operar de forma refleja al juzgar sobre la calificación del concurso, en concreto la conducta tipificada en el art. 164.2.3º LC . En cualquier caso, no cabe, como se pretendía, exigir la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad a los administradores, ex art. 262.5 TRLSA (actual 367 LSC), por un supuesto incumplimiento de un inexistente deber de disolver la sociedad durante la fase de convenio. Por consiguiente, además de casar la sentencia recurrida, se absuelve a los dos administradores demandados de la reseñada acción de responsabilidad”.
- Nada impide a la sociedad promover su disolución por acuerdo de la junta por aplicación de las reglas generales de la disolución. Antes del concurso y durante el concurso.
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