miércoles, 20 de noviembre de 2013

El dies a quo del cómputo de la prescripción en las demandas de daños resultantes de infracciones del Derecho de la Competencia

Por José Mª Baño Fos

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 debía decidir sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios resultantes de una infracción del derecho de la competencia y, en concreto, el dies a quo de las mismas como resultado del abuso de posición de dominio de Iberdrola por negarse a facilitar la información SIPS (Sistema de Información de Puntos de Suministro) a Céntrica. La sentencia no podría ser más oportuna dada la reciente publicación de la propuesta de Directiva en esta cuestión.
El Tribunal comienza señalando, correctamente en el caso, pero no generalizable, que no cabe duda de que se trata de acciones extracontractuales. Si bien esta viene siendo la interpretación predominante, ya hemos expuesto en otro lugar que no nos parece descabellado que estas puedan reconducirse como responsabilidad contractual en el caso de relaciones verticales (contratos de suministro, por ejemplo).
Dice el Tribunal:

No se discute que la acción ejercitada de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, Centrica, por el abuso de posición de dominio que supuso por parte de Iberdrola, la negativa de acceso masivo e incondicionado al SIPS de la red de distribución de energía eléctrica de Iberdrola, tiene en este caso la naturaleza de responsabilidad civil extracontractual y por lo tanto está sujeta al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC .
A continuación, el Tribunal se plantea cuando se produce la fecha en la que el afectado “tiene conocimiento del daño” de conformidad con los artículos 1968 y 1969CC.
En casación se cuestiona si el tribunal de instancia infringió el art. 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Según este precepto, "(e) l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ". En puridad, el apartado 2 del art. 1968 contiene una previsión específica paralela acción de responsabilidad civil extracontractual, al disponer que el plazo será de un año " desde que lo supo el agraviado "
El Tribunal realiza aquí se remite a la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de accidentes de tráfico 
La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción. Y así, en supuestos de responsabilidad por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, entiende que "(p)or regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización" (…)Esta jurisprudencia tiene un claro reflejo en el presente caso en que los daños y perjuicios derivados de la denegación de acceso al SIPS a la demandante, que mereció que la CNC lo considerara un abuso de posición de dominio por parte de Iberdrola y que le impusiera la preceptiva multa, vienen representados fundamentalmente por el lucro cesante, que no podía determinarse hasta que se tuviese conocimiento de la información del SIPS. Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización.”
La conclusión a la que llega el Alto Tribunal es que Céntrica no tuvo conocimiento del daño hasta que tuvo acceso efectivo a la información que Unión Fenosa le había venido denegando. Esto es, sólo una vez tuvo acceso a dicha información pudo estimar el beneficio que podría haber logrado con la misma y, por tanto, el daño sufrido.
“ (…) se acomoda mejor al carácter restrictivo de la prescripción considerar que en este caso el perjudicado no pudo tener conocimiento cabal del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se le concedió el acceso a la información del SIPS, esto es, el 2 de junio de 2008.”
No negamos que dicha solución puede ser la más equitativa en el caso concreto y la correcta jurídicamente, si atendemos a la expertise del ponente en la materia, pero habrá que vigilar la posible expansión de esta doctrina pues ¿en qué momento realmente conoce Céntrica el daño sufrido?
A este respecto, el Tribunal señala que su decisión es conforme con los principios de la propuesta de Directiva
Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo del prescripción está en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre " acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia ", de 2 de abril de 2008, que constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea , cuya propuesta fue aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que " el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de lo siguiente: i) la conducta constitutiva de la infracción. ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio " (art. 10.2 Propuesta de Directiva)
No obstante, la interpretación literal de la Directiva parece sugerir que no es la cuantía del daño lo que determina que comience el período sino conocer que se ha producido dicho daño. Esta es una cuestión vidriosa porque la respuesta depende de la regulación procesal del Estado miembro y los requisitos que se exijan para interponer una demanda en reclamación de daños. Si el demandante ha de incluir la cuantía de los daños estimados en su demanda, el plazo de prescripción no puede empezar a correr sino desde que dicha cuantía haya podido ser estimada. La interpretación del Tribunal, como ya decimos, parece ser adecuada en términos de justicia material y conforme con la doctrina general al respecto de nuestros tribunales.









1 comentario:

Anónimo dijo...

STS 19-XII-2011: El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido”

Archivo del blog