lunes, 4 de noviembre de 2013

El presidente del Consejo no puede convocar la Junta ni aunque la convocatoria sea obligatoria para los administradores

Por María Luisa Delgado


En el BOE del 28 de octubre se ha publicado la Resolución de 1 de octubre de 2013,

En el recurso se plantean dos cuestiones:

1º) La competencia para convocar las juntas generales de socios: se trata de una junta convocada solo por el presidente del consejo de administración, cumplimentando la petición de un accionista.

Nos encontramos con una sociedad regida por un Consejo de Administración. La convocatoria de la Junta la ha realizado el Presidente por su propia iniciativa, sin mediación de reunión previa del Consejo para ello. El motivo de tal actitud ha sido justificado por él mismo en el texto enviado a todos los socios, en el sentido de que el socio al cual representa en el seno del órgano de administración le ha requerido al efecto, y por tanto existe un imperativo legal.

La DGRN señala que la facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, y ha de ejercitarse de conformidad con la estructura propia correspondiente a la modalidad del órgano de administración que tenga adoptada la compañía. En este sentido, en este caso es al Consejo de Administración a quien corresponde adoptar la decisión de efectuar la convocatoria según sus propias normas de funcionamiento, aunque dicha convocatoria constituya un deber, al mediar la petición de socios que representan más del cinco por ciento del capital (cfr. artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, ni aún en este supuesto, en que media una obligación de convocar, cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatutariamente.

2º) La validez de una convocatoria de junta general efectuada mediante carta remitida por conducto notarial, habida cuenta que la norma estatutaria que prevé que se haga por telegrama o burofax con acuse de recibo.

El segundo de los defectos contenidos en la nota de calificación, consiste en considerar que se ha vulnerado el artículo 15 de los estatutos por los que se rige la sociedad, ya que la convocatoria de la junta en cuestión se ha hecho mediante carta certificada remitida con acuse de recibo mediante acta notarial, y no por telegrama o burofax.

La DGRN recuerda que, según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital los estatutos “que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital” contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad, de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros. Es decir, que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos. De este modo, cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de telegrama o burofax con acuse de recibo, no sólo determinan el envío a través del servicio postal, sino también las características de dicho envío, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación. En este supuesto de hecho, queda claro por tanto que el procedimiento de convocatoria utilizado no respeta la correspondiente disposición estatutaria.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda la desestimación del recurso interpuesto.

2 comentarios:

Fontis iuris dijo...

Si algún lector deseara encontrar, en mi opinión, alguna explicación racional que criticara esta resolución, le recomiendo la lectura que consta en la propia resolución, en los antedentes de hecho, relativa al contenido del recurso interpuesto por el notario que autorizó la escritura. Está lleno de sentido común.
El redactor de las resoluciones del registro mercantil, registrador, establece a mi juicio demasiado rigor formal para las resoluciones de la DGRN en el ámbito mercatil en materia de sociedades limitadas, ajeno a los problemas de cada sociedad, ya que cualquier desviación que surja la remite al juzgado. Aunque se demuestre que todos los socios conocían a tiempo la convocatoria, que todos los socios eran miembros del consejo de administración, y que todos los socios fueron notificados tanto en su calidad de consejeros como de socios, y que la ley insta a que la sociedad se reúna al menos una vez al año, que la dicción de los estatutos es muy general y admite varias interpretaciones, entre otros argumentos.
¿Tendrá algo que ver que exista un proyecto de ley en el cual será competencia registral la convocatoria de las juntas?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Toda la razón. Si la junta se hubiera celebrado, ningún juez la habría anulado por defecto en la convocatoria. Es lo que tiene el carácter preventivo del control registral

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